CONSIDERANDO III: Doctrina aplicable al caso
III.1. Procedencia del resarcimiento de daños y perjuicios y efectos de la absolución por el art. 364 del Código de Procedimiento Penal.
El Código de Procedimiento Penal abrogado distinguía una sentencia condenatoria, absolutoria de una inocencia; sobre esta acción recriminatoria a efectos de la reparación de daños y perjuicios, se tiene que el Auto Supremo N° 273/2012 de 20 de agosto, señala: “demanda no está orientada a la imposición de una sanción penal sino simplemente al resarcimiento de daños y perjuicios que se habrían ocasionado como consecuencia de actos indebidos realizados por la parte demandada incluyendo entre ellos el haber promovido injustificadamente una acción penal en contra del ahora demandante; pretensión que así expuesta encuentra plena justificación legal en la previsión del art. 984 del Código Civil, que contiene el principio general según el cual todo el que ejecuta un hecho que por dolo, culpa o negligencia y ocasiona un daño a otro, está obligado a la reparación del perjuicio.
En ese marco a los efectos de hacer nacer la acción de daños y perjuicios ocasionados por una denuncia o procesamiento penal indebido o injustificado, será suficiente que el demandante acredite que el autor de la denuncia o querella procedió con dolo, culpa o negligencia al efectuar la imputación, no siendo necesario que previamente se sustancie en la vía penal la acción recriminatoria. Toda vez que será en la causa civil en la que el demandante asumirá la carga de demostrar que el obrar del demandado cuando efectuó la denuncia resultó negligente, ligero, desaprensivo y, en su caso, intencional, es decir, que acredite la existencia de culpa o dolo en su proceder, para así hacer procedente la aplicación del citado art. 984 del Código Civil que dispone que: "Quien, con un hecho doloso o culposo, ocasiona a alguien un daño injusto, queda obligado al resarcimiento".”
En cambio, el Código Procesal Penal (Ley N° 1970) reconoce dos formas de sentencia la condenatoria y la absolutoria, que respecto a la absolución el artículo 363.- dispone “Se dictará sentencia absolutoria cuando: 1) No se haya probado la acusación o ésta haya sido retirada del juicio; 2) La prueba aportada no sea suficiente para generar en el juez o tribunal la convicción sobre la responsabilidad del imputado; 3) Se demuestre que el hecho no existió, no constituye delito o que el imputado no participó de él; o 4) Exista cualquier causa eximente de responsabilidad penal”. El autor Clemente Espinoza Carballo, en su obra Código de Procedimiento Penal, anotaciones comentarios y concordancias, cuarta edición, gestión 2012, señala que la declaratoria de absolución por inocencia comprende a los presupuestos de que se demuestre que: el hecho no existió, no constituye delito o que el imputado no participó de él, como se encuentra establecido en el numeral 3 del art. 363 del Código Procesal Penal.
Con base a esta línea jurisprudencial, se examinó lo previsto por el Código Penal en sus artículos: Art. 87 “(RESPONSABILIDAD CIVIL). Toda persona responsable penalmente, lo es también civilmente y está obligada a la reparación de los daños materiales y morales causados por el delito”; y, Art. 95 “(INDEMINZACIÓN A LOS INOCENTES). Toda persona que después de haber sido sometida a juicio criminal fuere declarada inocente, tendrá derecho a la indemnización de todos los daños y perjuicios que hubiere sufrido con motivo de dicho juicio. La indemnización la hará el acusador o denunciante, o el juez si dolosamente o por ignorancia o negligencia hubiese cooperado a la injusticia del juicio”.
Según el Código Penal Boliviano comentado, Jorge José Valda Daza, hace referencia a que la norma pone como condición para que proceda la indemnización en materia penal a los declarados inocentes, que haya sido sometido a juicio criminal de forma injusta e ilegal.
Según la Enciclopedia Jurídica Omeba, Tomo XV, el significado jurídico del término inocencia es: “el estado y calidad del alma que está limpia de culpa”; y también; “exención de toda culpa en un delito o una mala acción”, estableciendo que existen dos conceptos uno sustancial y otro puramente formal, respecto al concepto sustancial señala “la inocencia solo se da cuando de verdad no existe culpa”; y con respecto al puramente formal señala “el estado de inocencia se logra mediante una declaración de inculpabilidad pronunciada por quien corresponda, sea o no verdaderamente inocente en sentido sustancial”, acepción última utilizada como absolución del imputado, aplicación del principio de inocencia y del principio in dubio pro reo.
Fernando Villamor Lucia, en su obra Derecho Penal Boliviano, Parte General, Tomo I, señala; “INDEMNIZACIÓN A LOS INOCENTES. - (…) el derecho de los que han sido declarados inocentes en el juicio criminal para ser indemnizados por todos los daños y perjuicios en que hubiere incurrido con motivo de dicho juicio”.
En conformidad, sobre el enunciado inocente, se observa que el Código de Procedimiento Penal en su art. 266 (Costas al imputado y al Estado). “Las costas serán impuestas al imputado cuando sea condenado y al Estado siempre que la absolución se base en la inocencia del imputado o se dicte sobreseimiento porque el hecho no existió, no constituye delito, o el imputado no participó de él, salvo que el proceso se haya abierto exclusivamente sobre la base de la acusación del querellante”.
Por su parte, Clemente Espinoza Carballo, refiere que: “la novedad e importancia de la norma, lo constituye la imposición de costas al Estado, cuando se dicte sentencia absolutoria y esa absolución se base en la inocencia del imputado, art. 363 inc. 3). Asimismo, cuando se dicte sobreseimiento en favor del imputado cuando el mismo tenga como base de sustentación o fundamento, la inexistencia del hecho, que el hecho no constituya delito o el imputado no haya participado en el art. 363 inc. 3)”.
Asimismo, se debe considerar los efectos de la absolución y si fuera el caso la declaratoria de temeridad o malicia del querellante y/o denunciante, previsto por el Código de Procedimiento Penal en su art. 364 que determina “La sentencia absolutoria ordenará la libertad del imputado en el acto, la cesación de todas las medidas cautelares personales y fijará las costas y, en su caso, declarará la temeridad o malicia de la acusación a efectos de la responsabilidad correspondiente”.
Sobre este respecto, cabe señalar que Temeridad es una: “acción arriesgada, a la que no precede un examen meditado sobre los peligros que puede acarrear o los medios de sortearlos. Juicio temerario, el formulado sin la debida razón y fundamento”, Guillermo Cabanellas de Torres - Diccionario Jurídico Elemental. Y del término malicia “dolo, dolus malus”, del Diccionario panhispánico del español jurídico - https://dpej.rae.es/lema/temeridad.
La Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0312/2022-S4 de 19 de mayo de 2022; al respecto, señaló que: “En ese sentido, se tiene entonces que lo alegado por el accionante no resulta evidente pues de acuerdo al contenido del Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, normativamente la temeridad o malicia de la acusación a efectos de responsabilidad, debe ser declarada en la sentencia absolutoria, para cuyo efecto la consumación del ilícito de acusación o denuncia falsa, se produce cuando el Juez o Tribunal de la causa, a momento de emitir sentencia determina que el procesado no cometió el ilícito endilgado, causal que se encuentra subsumida en el inc. 3) del art. 363 del CPP, contexto que al acontecer da lugar justamente a la aplicación del art. 364 del adjetivo penal que dispone en el primer párrafo en cuanto a los efectos de la declaratoria de absolución: “… y en su caso declarará la temeridad o malicia de la acusación a efectos de la responsabilidad correspondiente”, de donde se asume que, no toda situación de absolución genera de forma automática la declaratoria de temeridad o malicia; por ende, tampoco la subsunción del hecho en el tipo penal contenido en el art. 166 del CP.”
Concluyendo, se tiene que el resarcimiento de daños y perjuicios ocasionados por una denuncia o procesamiento penal indebido o injustificado, procede en previsión del art. 984 del Código Civil, para tal efecto el impetrante debe acreditar que el autor de la denuncia o querella, procedió con dolo, culpa o negligencia al realizar la imputación, asumiendo el demandante en proceso la carga de probar, etc.;
Por el art. 95 del Código Penal, se tiene que toda persona sometida a juicio criminal declarado inocente tendrá derecho a la indemnización de todos los daños y perjuicios sufridos en el juicio; en ese marco, se observa el art. 266 Código Procesal Penal (Costas al imputado y al Estado) donde señala que la absolución debe basarse en la inocencia del imputado o cuando se dicte sobreseimiento, bajo el presupuesto del num. 3 del art. 363 del Código Procesal Penal, “Se demuestre que el hecho no existió, no constituye delito o que el imputado no participó de él”.
Respecto al art. 364 del Código Procesal Penal, “(Efectos de la absolución). La sentencia absolutoria ordenará la libertad del imputado en el acto, la cesación de todas las medidas cautelares personales y fijará las costas y, en su caso, declarará la temeridad o malicia de la acusación a efectos de la responsabilidad correspondiente”; conforme señaló la Sentencia Constitucional Penal N° 0312/2022-S4 de 19 de mayo, que la temeridad o malicia de la acusación a efectos de responsabilidad, debe ser declarada por el Juez en la sentencia absolutoria y que el procesado debe demostrar que el hecho no existió, no constituye delito o que el imputado no participó en él, presupuestos establecidos en el num. 3 del art. 363 del Código de Procedimiento Penal, elementos que constituyen para ser considerado absuelto por inocencia. No toda situación de absolución generará de forma automática la declaratoria de temeridad o malicia; por ende, tampoco la subsunción del hecho en el tipo penal contenido en el art. 166 del Código Penal.
III.2. De la labor del tribunal de segunda instancia.
El Auto Supremo Nº 685/2019 de 16 de julio, respecto la labor del Tribunal de alzada manifestó: “En el sistema recursivo, la apelación constituye una garantía procesal porque posibilita que la decisión de instancia sea revisada por jueces de mayor jerarquía que, por la composición colegiada, otorga certeza decisoria por el criterio compartido de su determinación. En esa medida, el Tribunal de segunda instancia no constituye solo un revisor del obrar del proceso que se limita a identificar afectaciones al debido proceso o, en su caso, contrastar las decisiones que resolvieron la controversia y derivarla luego al mismo juez para su reparación; es un colegiado que debe otorgar la celeridad necesaria y que sus determinaciones derivadas de su juicio sean soluciones jurídicas de resolución de la problemática.
En tal caso, el sistema recursivo civil no adopta un procedimiento de reenvío, por el que, por los errores de fondo o forma advertidos en segunda instancia, se reenvíe la causa al Juez A quo y se dicte nuevo fallo, situación inadecuada que no era aceptada en el anterior régimen procesal y, lógicamente, es ausente en el actual. Así el art. 218.III del Código Procesal Civil, establece que: ‘Si se hubiere otorgado en la sentencia más o menos de lo pedido y hubiere sido reclamado en grado de apelación, el tribunal de alzada deberá fallar en el fondo’, percepción concreta de la norma que determina la labor del Tribunal de apelación de fallar en el fondo de la causa, es decir, otorgar una solución jurídica, aun la sentencia tuviere contradicciones en las pretensiones acogidas, ya que, como se dijo, la labor del Ad quem no se puede limitar a identificar defectos de la sentencia sino en enmendar los mismos y otorgar soluciones a la controversia para el beneficio de los usuarios del sistema de justicia.
(…)
Definición jurídica que denota que el Tribunal de alzada al advertir la falta de congruencia se limitó a reenviar el proceso para que sea subsanado por el juez de origen, determinación que no condice con el actual sistema recursivo pues, asumiendo su competencia, debió otorgar una solución jurídica de la controversia de fondo, incidiendo su propio juicio respecto a la problemática planteada si es que el criterio del juez le parecía incongruente e inconsistente. Asimismo, el aplicar la solución anulatoria por la incongruencia advertida no resulta convincente, ya que la nulidad procesal es una medida sancionatoria de última ratio, de aplicación excepcional, siendo la regla la conservación de los actos desarrollados en proceso y la nulidad su excepción, criterio procesal que emerge del contenido normativo de los arts. 16 y 17 de la Ley del Órgano Judicial”.
