AS/0165/2023
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0165/2023

Fecha: 15-Feb-2023

CONSIDERANDO II: Del contenido del recurso de casación y su contestación

Del medio de impugnación objeto de la presente resolución, se observa que la demandante, ahora recurrente, alegó como agravios los siguientes extremos:

1. La recurrente en su primer agravio, acusó la vulneración a sus derechos, pues el Tribunal Ad quem pretendió justificar la decisión de la Juez de primera instancia sobre aspectos no controvertidos, así como sobre hechos ajenos a los demandados, tales como la aceptación de la herencia tácita y expresa, sobre las reglas de interpretación, adquisición de la herencia, extinción de la personalidad, la desaparición de los derechos patrimoniales, concluyendo que los herederos únicamente son responsables de la masa hereditaria fincada por el de cujus y los causahabientes asumen derechos y obligaciones existentes al fallecimiento del causante, siendo inviable la pretensión de reconocimiento de derechos por una persona fallecida, considerando que tales cuestionamientos no fueron reclamados, o en su defecto debió explicar las razones por las cuales realiza tal análisis. En virtud de lo manifestado y con la finalidad de establecer si lo acusado es o no evidente, corresponde realizar las siguientes precisiones:

En su segundo agravio, denunció que el Auto de Vista confirmó el fallo ultra petita, porque en ningún momento los demandados han opuesto excepción previa de impersoneria, por lo que la A quo en sentencia no podía pronunciarse sobre este aspecto no controvertido, que viola el principio de preclusión e incumplió su deber de Juez, de declarar la perención de instancia, siendo las normas procesales de orden público y de cumplimiento obligatorio, situación que viola el debido proceso resguardada por el art. 115 de la Constitución Política del Estado, así como la forma que contendrá la sentencia según la norma procesal (art. 192 Código de Procedimiento Civil), que es el deber que tienen todos los jueces el de fundamentar y motivar sus resoluciones a fin de que las partes tengan conocimiento de que la decisión no es arbitraria.

La recurrente señaló que el Auto de Vista N° 110/2022 de 25 de marzo, estaba destinado a que la A quo dicte nueva Sentencia, el Tribunal Supremo de Justicia mediante Auto Supremo N° 595/2022 de 17 de agosto, ordenó al Juez Ad quem dicte nuevo Auto con la pertinencia del art. 265.I del Código Procesal Civil, (es decir, cambiado su criterio y opinión en 6 meses) manteniéndose la violación al debido proceso por la fatal de motivación de la sentencia.

3. Señaló que los puntos 3, 4 y 5 del considerando III del Auto de Vista, no son relacionadas con ninguno de los puntos esgrimidos en su apelación, los mismos no relacionan ni enerva la falta de presentación de pruebas de la parte contraria, tanto la A quo y el Ad quem, reconocen que los demandados no aportaron en el presente proceso ninguna clase de pruebas, siendo que los mismos confesaron que solo presentaron en calidad de prueba axiomas, violándose e incumpliéndose sobre la pertinencia y admisibilidad de la prueba (art. 376 Código de Procedimiento Civil), el Auto de Vista no observó el cumplimiento de la carga de la prueba de la parte demandada, lo que impidió que pueda contrastarse los argumentos de la demanda.

En el punto 3 del Considerando III, responde a los puntos 1, 2, 6 y 7 del recurso de apelación, señala que el art. 984 del Código Civil, establece “que quien, con un derecho doloso o culposo, ocasiona a alguien un daño injusto, queda obligado al resarcimiento”, citó al jurista Carlos Morales Guillen en su obra Código Civil concordado y anotado, mencionando a Messineo que establece las diferencias entre daño contractual, daño extracontractual y entre los elementos de las dos respectivas acciones de resarcimiento; sin embargo, no relacionan estas citas ni la doctrina a los argumentos esgrimidos como agravios en la apelación contra la injusta Sentencia.

En el punto 4 del considerando III, refiere que el Auto Supremo 688/2018 de 23 de junio, que desarrolla los alcances de la responsabilidad civil; empero, este Auto no fue encontrado en la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, para poder conocer el objeto de la litis así como la naturaleza de la acción para el entendimiento y consideración en su caso dentro del proceso; por lo que, el mismo no puede ser considerado dentro de los argumentos ni fundamentos de la resolución.

4. Denunció, que a pesar de haber presentado como prueba 32 anexos de los cuatro procesos penales iniciados contra ella, de los cuales ninguno concluyó con sentencia condenatoria, pese a la existencia de certificaciones de profesionales competentes, el Tribunal de alzada manifestó que no habría prueba suficiente que acredite los argumentos demandados, observando la cuantificación que se hizo de los daños económicos, pretendidos como resarcimiento de daños y perjuicios, no por los resultados de las denuncias y procesos, sino porque pide la reparación por los casi cuatro años de acosó psicológicos y amedrentamiento sufrido por parte de Edgar Pablo Gutiérrez Mercado, incurriendo en la misma conceptualización errónea del objeto de la demanda.

5. El Juez Ad quem omitió señalar que dentro del término de prueba ofreció la pericia de especialistas, solicitó se tome el juramento de Ley y que la A quo no proveyó, pese a su reclamo y reiteración (fs. 558 y 575); por lo que, se vio obligada a presentar como prueba los informes médico y psicológico de especialistas en la materia que demuestran la existencia de daños morales, psicológico y económicos causados a su persona, los cuales no han sido tomados en cuenta en su real dimensión, ni mucho menos han sido desvirtuados por los demandados, informes que han sido presentados como prueba de reciente obtención, a fs. 776.

6. El Tribunal Ad quem, no observó la ausencia de forma en la Sentencia que viola la parte considerativa y resolutiva de la resolución (art. 192 num. 2 y 3 del Código Procesal Civil), pese a que reconoce la incongruencia de la Sentencia en su decisión que afecta y dificulta la posibilidad de control de la resolución por ese Tribunal, así como determinar que actualmente no puede afirmar que la acción interpuesta no es válida en razón de que los daños y perjuicios que hubiera generado el de cujus no se haya determinado en vida del mismo; afirmaciones que son incongruentes con el análisis y argumentos de su resolución, porque por una parte admite que la causa es válida, sin embargo, falla confirmando la Sentencia que no guarda relación con los hechos demandados y los hechos resueltos.

7. La recurrente señaló que en el Auto de Vista se omitió, que dentro del proceso penal por falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado, se la declaró absuelta de pena y culpa, con costas de conformidad al art. 267 del Código Procesal Penal, resolución que ha sido confirmada en apelación y que en grado de complementación se declaró la temeridad y malicia del querellante.

8. La recurrente señala que habiendo demostrado los perjuicios y daños ocasionados por su detractor, el Tribunal de alzada refirió que no acreditó el cuantum de los daños y perjuicios, que lo establecido por el art. 195 del Código del Procedimiento Civil no es aplicable al presente caso, que el contexto de la norma citada es sobre la condenación al pago de frutos intereses daños y perjuicios es accesorio a la Sentencia y no cuando la pretensión es el resarcimiento de daños y perjuicios, lo principal del presente caso, no es de una sentencia diversa.

Con base en estos argumentos, solicitó que se emita Auto Supremo, anulando la resolución recurrida y se disponga que la A quo dicte nueva Sentencia conforme a normativa.

De las respuestas al recurso de casación.

Corrido en traslado el recurso, ameritó que Jesús Armando Berrios Suxo y Paola Johanna Bernal Vargas en representación de Norma Dora, Sandra María y María Paula todos de apellido Gutiérrez San Martín, Marco Antonio Novillo Prada en representación de Edgar Alfonso y Vivianne ambos de apellido Gutiérrez San Martín, mediante escrito de fs. 1239 a 1248 vta., exponga los siguientes argumentos de defensa:

Refirió que la recurrente, vulneró lo establecido por los arts. 271.I y 274.I.3 del Código Procesal Civil, porque no fundamenta fáctica ni jurídicamente la violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley en que hubiese incurrido el objetado Auto de Vista, sea en la forma o en el fondo; tampoco explica en qué consiste el supuesto error de hecho o de derecho que habría cometido dicha resolución en la apreciación de las pruebas. Es más, el petitorio de la impugnante se centra única y exclusivamente a la declaratoria de nulidad del Auto de Vista N° 435/2022, omitiendo la solicitud de que se ingrese al fondo y se case el recurso, por lo que la impericia del recurso interpuesto debe ser denegado conforme a procedimiento.

Con respecto al Auto Supremo 688/2018 de 23 de julio, la recurrente señala que no pudo encontrarlo en la página web de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, para poder conocer el objeto de la litis y la naturaleza de la acción, para su entendimiento y su consideración en el presente caso, arguyendo que por lo mismo dicha resolución no podía ser considerado dentro de los argumentos ni fundamentos de la resolución, explicación absolutamente ilegal teniendo en consideración que los tres mencionados Autos Supremos son fundamentales para el resultado definitivo del presente proceso, ya que cuentan con los mismos elementos análogos fácticos y jurídicos a los debatidos en el presenta caso.

La recurrente no explica sobre ninguna prueba presentada por su persona, para acreditar los daños y perjuicios ocasionados por denuncias o procesamientos indebidos o injustificados como lo exige el Auto Supremo N° 273/2012 de 20 de agosto, que estableció doctrina jurisprudencial sobre la pretensión de daños y perjuicios que encuentra su justificación legal en el art. 984 del Código Civil, todo el que ejecuta un hecho que por dolo, culpa o negligencia ocasiona un daño a otro, está obligado a la reparación del perjuicio, sin embargo cuando se trata de producir efectos o hacer nacer la acción de daños y perjuicios ocasionados por una denuncia o procesamiento penal indebida o injustificado, el demandante tiene la obligación ineludible de acreditar que el denunciante o querellante procedió con dolo, culpa o negligencia al efectuar la imputación, en el presente caso la demandante no cumplió con la carga probatoria de demostrar que el obrar del fallecido Edgar Pablo Gutiérrez Mercado cuando efectuó las denuncias, resultare negligente, ligero, desaprensivo o intencional, es decir la actora debía acreditar la existencia de culpa o dolo en el proceder de su exesposo, la demandante tenía la carga de demostrar los hechos de su demanda.

La demandante mediante memorial, solicitó oficios y propuso prueba pericial, sin embargo, la misma no cumplió con la carga de la prueba, los peritos ofrecidos en su oportunidad, que no realizaron el juramento de Ley y el diligenciamiento de los oficios, es una situación de responsabilidad de la demandante. Así también, vencido el plazo la demandante recién adjuntó un informe consultor técnico con referencia a valoración de daño corporal, lucro cesante y daño emergente e informe de evaluación psicológica forense; informe aparejado como prueba de reciente obtención, no cumplió con las formalidades para su admisión en calidad de reciente obtención, siendo la misma desestimada.

La actora, no acreditó con prueba pericial, documental u otro medio probatorio la suma económica por concepto de resarcimiento de daños, siendo que la cuantificación presentada fue determinada como hechos a ser demostrados por la parte actora conforme se evidencia de la Resolución N° 199/2015 de 03 de agosto, si bien acreditó la existencia de los procesos penales y la forma de su conclusión, las mismas no tienen fuerza probatoria para demostrar a cuanto ascendería el resarcimiento por el concepto de daño emergente.

Contestación al recurso por José Miguel Gutiérrez López de fs. 1250 a 1257.

Sobre el incumplimiento de las causales del recurso de casación, para la interposición de un recurso la recurrente debió observar las causales establecidas en la norma e identificarlas en el escrito, este aspecto fue omitido por la recurrente, la cual se limitó a responder los puntos del Auto de Vista sin diferenciar la casación en la forma y en el fondo, además usa los mismos argumentos que en la apelación, sin argumentar cuáles son los errores de hecho o de derecho a la resolución impugnada.

Los puntos 1 y 2 del considerando III del Auto de Vista, hacen referencia directa a este hecho, por lo que se entiende que a pesar de que a consideración del Tribunal de alzada la Sentencia adolece de una falta de fundamentación y motivación ingresa al fondo de los agravios expuestos en el recurso de apelación y resolvió confirmando la Sentencia. La recurrente insiste puntualizar los mismos agravios del recurso de apelación, los reitera como una vulneración al debido proceso, olvidándose lo dispuesto por el Auto Supremo N° 595/2022 de 17 agosto, por lo que el Auto de Vista ingresa en el fondo subsanando esas deficiencias formales, por lo que es incongruente que la recurrente pretenda vincular a un aspecto que ha sido subsanado.

Relativo al punto 3 del considerando III del Auto de Vista, la recurrente alega que dicho punto simplemente se limita a citar doctrina sin relacionarlo con los argumentos de su apelación, la recurrente funda su demanda a partir de presunciones frente a la tramitación de distintos procesos que se habrían seguido en su contra e indistintamente las causas, motivos y determinaciones judiciales, la demandante entiende e insiste en que ello la habilita inmediata y automáticamente para demandar resarcimiento a los herederos de Edgar Gutiérrez Mercado, cual si fuese una obligación pura, simple y acreditada, nada más incorrecto y contraria al ordenamiento jurídico vigente, aplicándose a la materia de indemnización y resarcimiento de daños y por esta razón que del análisis doctrinal del Auto de Vista, se desprende la conclusión que establece para que hubiese lugar a la responsabilidad, el hecho debe ser imputable a la persona a la cual se demanda la reparación.

La demandante no acreditó, mediante prueba idónea, los hechos en los que se funda sus pretensiones; sin embargo, señala que existiría una supuesta violación al art. 376 del Código de procedimiento Civil y que los demandados al no haber producido prueba alguna no han desvirtuado sus argumentos, es necesario que se considere que para que una demanda sea declarada probada no solo basta con que los argumentos que la funda no sean desvirtuados, sino que debe existir una congruencia entre lo demandado y demostrado, congruencia de la que ha carecido la demanda.

Se evidenció que todos los puntos que fundan su pretensión se vinculan a los procesos penales iniciados justificadamente por su padre, por lo que los elementos probatorios deben ser congruentes a los mismo, y durante la sustanciación del proceso no existió esa congruencia entre lo pretendido y lo demostrado, por lo que entre lo analizado tanto por la Sentencia en su considerando III punto 3 como en el punto 6 del considerando III del Auto de Vista, la recurrente no puede modificar sus pretensiones con interpretación forzadas dentro del recurso de apelación con el objetivo de crear agravios.

De lo expuesto, concluye que se puede evidenciar que no existe respaldo jurídico alguno que justifique el recurso interpuesto por la demandante, puesto que a pesar de no individualizar las causales propias del recurso de casación genera confusión con una cantidad de relacionamiento entre Sentencia y el Auto de Vista que son copia de la apelación.

Argumentos con los cuales pidió a este máximo Tribunal de Justicia que se declare infundado el recurso de casación de fs. 1224 a 1233 vta.