CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución
La recurrente en su primer agravio, acusó la vulneración a sus derechos, pues el Tribunal Ad quem pretendió justificar la decisión de la Juez de primera instancia sobre aspectos no controvertidos, así como sobre hechos ajenos a los demandados, considerando que tales cuestionamientos no fueron reclamados.
En su segundo agravio, denunció que el Auto de Vista confirmó el fallo ultra petita, porque en ningún momento los demandados han opuesto excepción previa de impersoneria, estas situaciones violan el debido proceso resguardada por el art. 115 de la Constitución Política del Estado, así como la forma de la Sentencia según la norma procesal (art. 192 Código Procesal Civil).
En el sexto agravio, la recurrente señaló que el Tribunal Ad quem, no observó la ausencia de forma en la Sentencia que viola la parte considerativa y resolutiva de la resolución (art. 192 num. 2 y 3 del Código Procesal Civil), pese a que reconoce la incongruencia de la Sentencia, emitió afirmaciones que son incongruentes con el análisis y argumentos de su resolución.
En virtud del principio de concentración, se establece la conjunción de estos tres reclamos correspondientes aun mismo tema, para evitar redundar sobre el mismo y no ser reiterativo: conforme a lo manifestado y con la finalidad de establecer si lo acusado es o no evidente, corresponde realizar las siguientes precisiones:
La recurrente reclamó, que el Tribunal de apelación confirmó la Sentencia N° 007/2021 de 07 de enero, como también acusó la A quo de haber decidido sobre aspectos no controvertidos, como ser: la aceptación de la herencia tácita y expresa, las reglas de interpretación, adquisición de la herencia, extinción de la personalidad, desaparición de los derechos patrimoniales, el mismo en sus conclusiones señaló que los herederos únicamente son responsables de la masa hereditaria fincada por el de cujus, y los causahabientes asumen derechos y obligaciones existentes al fallecimiento del causante, siendo inviable la pretensión de reconocimiento de derechos por una persona fallecida; asimismo, reclamó que dicha Sentencia es ultra petita, siendo que los demandados en ningún momento han opuesto excepción previa de impersoneria, por lo que la A quo no podía pronunciarse sobre este aspecto, argumentó que estas situaciones violan el debido proceso.
Además, señaló que el Auto de Vista N° 110/2022 de 25 de marzo, estaba destinado a que la A quo dicte nueva Sentencia, que por determinación del Tribunal Supremo de Justicia mediante Auto Supremo N° 595/2022 de 17 de agosto, ordenó al Ad quem dicte nuevo Auto con la pertinencia del art. 265.I del Código Procesal Civil; no obstante, el Auto de Vista N°435/2022 de 05 de octubre, siguió manteniendo la violación al debido proceso por la falta de motivación en la Sentencia.
Respecto a estos reclamos, el Auto de Vista N° 435/2022, advierte que es evidente, que la Sentencia se limitó a conceptualizar sobre dichos aspectos, también verificó que los demandados no presentaron ningún medio de defensa; en ese entendido, el Ad quem señaló que la A quo debió explicar las razones por las cuales realizó tal análisis y consideraciones; al contrario, esta autoridad, comprobó la falta de coherencia en el fallo, en su dimensión interna, que no guarda relación entre premisa normativa, fáctica y conclusión, lo mismo sucede con el Auto Complementario, extremo que afectó y dificultó la posibilidad de control de la resolución recurrida en apelación.
En atención al Auto Supremo N° 595/2022 de 17 de agosto, que enmendó el yerro del Ad quem, dispuso la nulidad del Auto de Vista N° 110/2022, que considerándolo carente de adecuada explicación sobre la aplicación normativa, así como la motivación y fundamentación, ordenó la nulidad de la Sentencia N° 007/2021; por lo que, el Juez Ad quem ingresó a resolver en el fondo del proceso, conforme las facultades otorgadas por los arts. 218.III y 265.III del Código Procesal Civil, para examinar la pretensión y emitir la resolución de fondo, pudiendo esta instancia observar si se hubiere concedido en el fallo más o menos de lo pedido, como Tribunal de segunda instancia tiene la facultad de decidir sobre puntos omitidos en la Sentencia de primera instancia, sin ser solicitado puede aclarar, complementar o enmendar, siempre y cuando comprenda dentro los agravios reclamados.
En este entendido, conforme lo desarrollado en el punto III.2 de la doctrina aplicable al caso, el “Tribunal de segunda instancia no constituye solo un revisor del obrar del proceso que se limita a identificar afectaciones al debido proceso o, en su caso, contrastar las decisiones que resolvieron la controversia y derivarla luego al mismo juez para su reparación; es un colegiado que debe otorgar la celeridad necesaria y que sus determinaciones derivadas de su juicio sean soluciones jurídicas de resolución de la problemática. En tal caso, el sistema recursivo civil no adopta un procedimiento de reenvío, por el que, por los errores de fondo o forma advertidos en segunda instancia, se reenvíe la causa al Juez A quo y se dicte nuevo fallo”.
Por lo expuesto, y con esas facultades el Tribunal de alzada dictó nuevamente Auto de Vista N° 435/2022 de 05 de octubre, advirtió que la Sentencia y el Auto Complementario carecen de debida motivación, lo que mereció por su parte, la modulación de los razonamientos expuestos en dicho fallo, es así que el Ad quem determinó apartarse de los argumento utilizados por la A quo, y conforme a los razonamientos expuestos en el Auto de Vista declaró improbada la demanda y, en consecuencia, confirmó la Sentencia N° 007/2021, en este caso el Tribunal de alzada ingresó a un análisis del proceso con las facultades otorgadas por los arts. 218.III y 265.III del Código Procesal Civil subsanando el yerro de la Juez de primera instancia.
Con respecto a la incongruencia denunciada por la recurrente, se evidenció que el Ad quem antes de ingresar al análisis de la causa, puntualizo que la A quo tiene el deber de fundamentar y motivar toda la resolución judicial conforme lo prevé la norma (art. 192 del Código Procesal Civil), para que las partes conozcan específicamente las razones que fundaron el fallo, para lograr el convencimiento de las partes, lo que es esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada, en el presente caso la Juez de primera instancia se limitó a conceptualizar y el Tribunal de apelación evidencio la falta de coherencia del fallo; cabe manifestar, que esta autoridad con las facultades conferidas por los arts. 218.III y 265.III del Código Procesal Civil, ingresó a analizar la causa, estableciendo los fundamentos y argumentos bajo lo establecido por el art. 115 de la Constitución Política del Estado, y en aplicación del principio de contradicción o dualidad sobre la carga probatoria de las partes con el propósito de generar convicción en el juzgador.
En ese entendido, en el presente caso de resarcimiento más pago de daños y perjuicios, el Ad quem conforme a la prueba presentada, estableció que ninguno de los cuatro procesos penales concluyó con sentencia condenatoria; que la permanencia de la recurrente en el recinto penitenciario fue de 3 años, 4 meses y 5 días; realizó la valoración de la prueba presentada; empero, la parte recurrente no acreditó con prueba conducente y pertinente el daño moral, psicológico y el deterioro de la salud física de la recurrente, menos demostró a cuánto ascendería la reparación de daños y perjuicios ocasionados en los casos denominado “bomba I y II” ambos por el delito de tentativa de asesinato; tampoco acreditó con prueba pericial, documental u otro medio probatorio la suma económica por concepto de resarcimiento, en el caso de tentativa de asesinato denominado “cambio de medicación” y en la falsificación ideológica y uso de instrumento falsificado; determinó, que el certificado médico y el certificado médico psiquiatra no tienen la fuerza probatoria para acreditar el daño de cual pide resarcimiento; analizó lo dispuesto por los arts. 195 y 215 del Código Procesal Civil, estipulando que en el presente caso de autos, la pretensión de resarcimiento de daños y perjuicios fue para efectos de fijar el importe en cantidad líquida. En ese entendido, la recurrente debió demostrar ese extremo, argumentó que no corresponde acoger dicha pretensión; la recurrente no acreditó la ganancia de la que habría sido privada en su condición de abogada, no presentó ningún medio probatorio para sustentar dicha petición, y que los cálculos que realiza la demandante son genéricos; con respecto al Auto Supremo N° 1255/2018 señala que no cumple con la vinculatoriedad de la jurisprudencia sujeta a la regla de la analogía, porque lo razonado en dicho Auto, deviene de un proceso penal tramitado con el anterior Código Penal; refirió que se debe tener presente lo previsto en el art. 364 del CPP; conforme a los argumentos esbozados en el Auto de Vista declara improbada la demanda; por lo explicado está resolución cumple lo establecido por la forma de la sentencia en su parte considerativa y resolutiva, explicando las razones por la cual declaró improbada esta pretensión.
En consecuencia, no es evidente que se haya vulnerado los derechos de la recurrente, pues el Tribunal de apelación no pretendió justificar la decisión del Juez de primera instancia sobre los aspectos no controvertidos, al confirmar la Sentencia N° 007/2021, no lo hizo en el entendimiento expuesto por la A quo, sino que, realizó una modulación y con base en nuevos razonamientos y valoración de la prueba, declaró improbada dicha demanda; respecto al fallo ultra petita, de lo analizado se establece que el Auto de Vista N° 435/2022 se apartó de los argumentos esgrimidos por la Juez de primera instancia, y esta autoridad ingresó al estudio de la causa conforme a los datos del proceso; con relación al debido proceso respecto al deber que tiene todo Juez, el de fundamentar y motivar sus resoluciones, como ya se analizó, este Tribunal Supremo de Justicia concuerda con lo establecido por el Ad quem quien advirtió la falta de coherencia en la Sentencia en su dimensión interna, toda vez que no existe una relación entre premisa normativa, fáctica y conclusión, lo que condice con su Auto complementario, concluyendo que la Juez de primera instancia no realizó un correcto análisis de la causa, en este sentido el Auto de Vista señala que el derecho al debido proceso no solo implica un proceso justo y equitativo para las partes, sino que también deben observar lo ordenado en la norma procesal, por lo que esta instancia ingresó al análisis del proceso conforme a la pretensión de la parte impetrante, con la debía fundamentación, motivación y congruencia; por todo lo expuesto, no siendo evidentes lo reclamos formulados por la recurrente, estos agravios devienen en infundados.
Como tercer agravio, señaló que los puntos 3, 4 y 5 del considerando III del Auto de Vista, no son relacionadas con ninguno de los puntos esgrimidos en su apelación, los mismos no relacionan ni enervan la falta de presentación de pruebas de la parte contraria, tanto la A quo y el Ad quem, reconocen que los demandados no aportaron en el presente proceso ninguna clase de pruebas, siendo que los mismos confesaron que solo presentaron en calidad de prueba axiomas, violándose e incumpliéndose sobre la pertinencia y admisibilidad de la prueba (art. 376 Código Procesal Civil), el Auto de Vista no observó el cumplimiento de la carga de la prueba de la parte demandada, lo que impidió que pueda contrastarse los argumentos de la demanda.
La recurrente alegó que los puntos 3, 4 y 5 del considerando III, no son relacionados con ninguno de los puntos de su recurso de apelación, señaló que lo argüido en el punto 3, sobre las citas y la doctrina desarrolladas, no se relacionan con los argumentos esgrimidos como agravios en apelación contra la injusta Sentencia; con referencia a este punto, anteriormente abordado y analizado, se tiene que por disposición del Auto de Supremo 595/2022 de 17 de agosto, el Tribunal de alzada dictó nueva resolución ingresando a resolver los agravios planteados en la apelación de la parte actora; en este sentido, el Tribunal de alzada dictó nuevo Auto de Vista N° 435/2022 de 05 de octubre, esta autoridad ingresó a realizar consideraciones, analizó la causa, evidenció la falta de coherencia en el fallo, y en su Auto complementario, concluyó manifestando que de los fundamentos y argumentos expuestos se desprende que la A quo no realizó un correcto análisis de la causa, que la misma carece de una debida motivación, razón por la cual realizó la modulación de los razonamientos expuestos en dicho fallo, y se apartó de los consideraciones esgrimidas por la A quo y conforme a los argumentos esbozados en este Auto de Vista declaró improbada la demanda, teniendo estas facultades conforme lo dispone el art. 218.III y 265.III del Código Procesal Civil.
Ahora bien, con esta base, evidentemente el Auto de Vista en el punto 3 del considerando III, señala responder a los puntos 1, 2, 6 y 7 del recurso de apelación, sin embargo, la parte recurrente debe tomar en cuenta la modulación establecida por el Tribunal Ad quem en la presente resolución, porque los argumentos esbozados, se apartaron de los razonamientos expuestos por la Sentencia 007/2021, por lo que el Tribunal de apelación, en el punto 3. Considerando III, manifiesta, que la A quo no realizó un correcto análisis de la causa, por lo que se proyectó el nuevo razonamiento, continuó para mayor argumentación, fundamentación y explicación sobre los medios de prueba que sustentan el Auto de Vista.
Respecto al punto 4 del considerando III, la recurrente refiere que el Auto Supremo 688/2018 de 23 de junio, no se encontró en la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que, el mismo no puede ser considerado dentro de los argumentos ni fundamentos de la resolución; en cuanto a este tema, es importante señalar que dicho Auto Supremo es emitido por el Tribunal Supremo de Justicia, por lo tanto se constituye en un precedente horizontal y vertical conforme lo establece la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 2548/2012 de 21 de diciembre, de vinculación vertical del precedente judicial, que implica que los Jueces de la jurisdicción ordinaria, se encuentran vinculados al momento de asumir decisiones por la jurisprudencia, para el caso concreto análogo ha dictado el órgano unificador en este caso el Tribunal Supremo de Justicia, lo Jueces y tribunales inferiores no pueden apartarse de los criterios y pautas interpretativas asumidas por este alto Tribunal, y la vinculación horizontal, trata sobre la jurisprudencia emitida por las diferentes salas del Tribunal Supremo de Justicia está atada a sus propias decisiones anteriores y de las otras Salas, que tienen la atribuciones “sentar y uniformar la jurisprudencia”; por lo que, dicho auto fue considerado para argumentar con mayor especificidad el desarrollo los alcances de la responsabilidad civil.
La recurrente también reclamó que los demandados no aportaron en el presente proceso ninguna clase de pruebas, siendo que los mismos confesaron que solo presentaron en calidad de prueba axiomas; a este cuestionamiento, de la verificación en el Auto de Vista, se estable que el Ad quem en el punto 5 del considerando III, advierte sobre los medios probatorios, que bajo el principio de la contradicción o dualidad, que tiene relevancia entre otros con la distribución de la carga probatoria, conforme dispone en los arts. 375 y 136 del Código Procesal Civil, y señaló que hay que considerar el art. 1283 del Código Civil, con relación a la carga de la prueba que dispone: “I. Quien pretende enjuicio un derecho, debe probar el hecho o hechos que fundamentan su pretensión. II. Igualmente, quien pretende que ese derecho sea modificado, extinguido o no es válido, debe probar los fundamentos de su excepción”. En otros términos, la carga de la prueba recae sobre quien demanda una determinada pretensión, quedando obligado a probar los hechos en los cuales basa su demanda; asimismo, esta autoridad señala que las pruebas deberán ceñirse a los puntos de hecho fijados por el Juez, y que las consideradas no pertinentes serán rechazadas de oficio, en este entendido, dichos reclamos no son evidentes.
En el cuarto agravio denunció, que a pesar de haber presentado como prueba 32 anexos de los cuatro procesos penales, las certificaciones de profesionales competentes, el Tribunal de alzada manifestó que no habría prueba suficiente que acredite los argumentos demandados, pide la reparación por los casi cuatro años de acoso psicológicos y amedrentamiento sufridos por parte de Edgar Pablo Gutiérrez Mercado, incurriendo en la misma conceptualización errónea del objeto de la demanda.
Quinto agravio, el Ad quem omitió señalar que dentro del término de prueba ofreció la pericia de especialistas, solicitó se tome el juramento de Ley y que la A quo no proveyó, pese a su reclamo y reiteración; por lo que, se vio obligada a presentar como prueba los informes médico y psicológico de especialistas en la materia que demuestran la existencia de daños morales, psicológico y económicos causados a su persona, los cuales no han sido tomados en cuenta en su real dimensión, ni mucho menos han sido desvirtuados por los demandados, informes que han sido presentados como prueba de reciente obtención. Por el principio de concentración, en este punto respondemos a estos dos agravios:
Del Auto de Vista recurrido se establece que las pruebas presentada por la recurrente correspondiente a 32 anexos, consistentes en procesos penales iniciados por Edgar Pablo Gutiérrez Mercado en contra de Rita Castrillo Bluske, y que ninguno de los cuatro procesos penales concluyó con una sentencia condenatoria; esta autoridad, realizó puntualizaciones: respecto a los casos denominados “Bomba I y II” ambos por el delito de tentativa de asesinato, que concluyeron con las Resoluciones de Sobreseimiento N° 01/2012 y 03/2013.
En el caso denominado Bomba I, la demandante alegó que esta denuncia le dejo una secuela catastrófica, entre otro la destrucción completa de su imagen pública, su imagen profesional, el daño patrimonial por haber tenido que sobrellevar otra acusación criminal sin causa ni fundamento, este hecho le causó un irreparable daño moral, daño psicológico y el deterioro de su salud física y mental, y la de su familia, pidió se la indemnice por los daños y perjuicios que ha sufrido al ser perseguida por segunda vez, además señala que este delito jamás fue probado, en términos doctrinales se asimila a la declaración de inocencia absoluta.
Respecto al caso denominado Bomba II, alegó que este juicio inicio el 12 de agosto de 2009 y duro hasta el 13 de agosto de 2013, nuevamente la recurrente soportó de manera estoica este tercer proceso penal, sufrió grave daño psicológico, moral y físico, por el constante deterioro de su estado mental y físico en prisión.
De lo referido, el Ad quem explicó que la recurrente no acreditó con medio probatorio conducente y pertinente, el daño moral, daño psicológico y del deterioro de la salud física que sufrió, no probó a cuánto ascendería la reparación de daños y perjuicios padecidos a causa de estas dos denuncias, siendo que, respecto al daño moral y psicológico, en obrados no cursan informes periciales de especialistas, que determine la perdida de la calidad de vida de la demandante con base en antecedentes fácticos o en su defecto la cuantía del daño moral; la certificación del médico psiquiatra (fs. 131 a 133), refirió que es genérico al concluir que la paciente padece un trastorno depresivo moderado CIE, trastorno de estrés posttraumático CIE 10, enmarcándose en un síndrome de fibromialgia; respecto al daño físico, el certificado médico cursante (fs. 130), no refiere que haya sufrido daño físico a raíz de las denuncias objeto de análisis, no se advirtió objetivamente la relación de causalidad entre el hecho y daño, tampoco se evidencia los demás presupuestos para calificar la responsabilidad civil extracontractual. Respecto al informe consultor técnico cursante de fs. 776 a 810, no fue incorporado conforme a procedimiento por la demandante Rita Castrillo Bluske.
Referente, a los procesos penales por el delito de tentativa de asesinato denominado “cambio de medicación” y falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado, el Ad quem expresó con base en los puntos 3, 4 y 5 del considerando III del Auto de Vista y citó el contenido del Auto Supremo N° 273/2012 de 20 de agosto, que trata sobre la acción de daños y perjuicios ocasionados por una denuncia o procesamiento indebido o injustificado; examinó la certificación emitida por el recinto penitenciario, por el cual se establece que mediante mandamiento de detención preventiva por el delito de tentativa de asesinato, la recurrente ingresó el 29 de octubre de 2006, cursa registró de mandamiento de detención preventiva por el delito de falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado en fecha 22 de junio de 2007, se tiene registró del mandamiento de libertad expedido por el delito de tentativa de asesinato el 25 de mayo de 2009 y, por último, el registro de la salida del recinto penitenciario por mandamiento de libertad por el delito de falsificación y uso de instrumento falsificado, el 06 de marzo de 2010; concluyó señalando que la permanencia de la recurrente en el recinto carcelario fue del 3 años, 4 meses y 5 días.
Prosiguió con el análisis del proceso penal por el delito de asesinato en grado de tentativa, por Resolución N° 03/2014 de 07 de abril, que declaró extinguida la acción penal a favor de Rita Castrillo Bluske, librándola de pena y culpa, por haberse dado cumplimiento al plazo previsto por el art. 133 del Código Procesal Penal, en este proceso fue detenida preventivamente desde el 29 de octubre de 2006 al 25 de mayo de 2009, enfatizó que dicha disposición no fue precisamente porque no hubiera pruebas de la culpabilidad o en razón de la misma fuera inocente; el Ad quem concluyó señalando que la detención preventiva no se constituye como un daño, que haya sido ocasionado por dolo o culpa del denunciante, sino que no existe la relación de causalidad entre el hecho y el daño, considerando que la misma actora señaló que no se continuó con el proceso en razón del fallecimiento del denunciante.
En el proceso penal por el delito de falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado, con Sentencia N° 17/2012, confirmada por el Auto de Vista N°145/2013, declaró a Rita Castrillo Bluske absuelta de pena y culpa, conforme el mandato del art. 363 nums. 1 y 2 del Código Procesal Penal, porque no se ha probado la acusación y la prueba aportada no ha sido suficiente para generar la convicción sobre su responsabilidad penal en los hechos acusados; en este proceso la recurrente estuvo detenida preventivamente desde el 22 de junio de 2007 al 06 de marzo de 2010; conforme lo determinado en la Sentencia, la prueba aportada no fue suficiente, que no se probó la acusación y que tal hecho pueda ser atribuido al querellante.
Con base al análisis realizado, efectivamente la recurrente presentó 32 anexos, como prueba en el presente proceso, evidenciándose cuatro procesos penales (asesinato en grado de tentativa 1. “cambio de medicación”; 2. “Bomba I”; 3. “Bomba II” y 4. Falsificación ideológica y uso de instrumento falsificado), como prueba presentada por la parte recurrente, estos cuatro procesos penales fueron iniciados por Edgar Pablo Gutiérrez Mercado dirigidos contra de Rita Castrillo Bluske, efectivamente, de estos cuatro procesos ninguno concluyó con sentencia condenatoria (caso “cambio de medicación” extinguida la acción penal por la duración máxima del proceso; caso “Bomba I” con resolución de sobreseimiento; caso “Bomba II” con resolución de sobreseimiento; y caso “falsificación ideológica y uso de instrumento falsificado” con sentencia absolutoria); la recurrente en su demanda señalo que con una intensión dolosa Edgar Pablo Gutiérrez Mercado (fallecido) le habría iniciado procesos penales, sin embargo dichas acusaciones no han sido acreditadas, considerando que el primer delito acusado fue extinguida la acción penal por duración máxima del proceso, los delitos por tentativa de asesinato Bomba I y II, ambos cuentan con resolución de sobreseimiento, y el delito de falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado con declaración de absolución.
Como también, se evidencia que cursa en obrados la certificación de Cesar Oliva Castrillo, Médico Psiquiatra del Instituto de Prevención, Tratamiento, Rehabilitación e Investigación de Drogodependencias y Salud Mental de la ciudad de Tarija, de fecha 07 de octubre de 2014 (fs. 131 a 133), que: “concluye que la paciente padece de un trastorno depresivo moderado CIE 10, trastorno de estrés post-traumatico CIE10, se logró delimitar el cuadro clínico que se enmarco como un síndrome de fibromialgia”; de igual forma, se verificó del certificado médico emitido por Gonzalo Pino Ichazo C. Reumatólogo Fisioterapia, de fecha 6 de octubre de 2014 (fs. 130) que señala “El pronóstico es regular; con interferencia en la capacidad funcional diaria, en caso de no conseguir una estabilidad integral en el tratamiento de las patologías; la esfera osteomuscular es la que presentara mayo incapacidad funcional personal o laboral”; de estas certificaciones se establece, que los profesionales que suscriben no cuentan con conocimientos especializados, que los mismos no refieren si es evidente la pérdida de la calidad de vida de Rita Castrillo Bluske a causa de los procesos penales, no señalan las secuelas que le habrían dejado el afrontar dichas denuncias, no relata nada respecto al irreparable daño moral, psicológico y del deterioro de su salud física y mental que sufrió en detención preventiva, o en su defecto la cuantía del daño moral que solicita se le repare y pueda ser considerado.
De la misma forma, en el agravio quinto, la recurrente refirió que el Ad quem omitió señalar que dentro del término de prueba ofreció la pericia de especialistas, solicitó se tome el juramento de Ley y que la A quo no proveyó, pese a su reclamó y reiteración; de la revisión de obrados, se establece que efectivamente cursa de fs. 556 a 558, memorial de la recurrente ofreciendo prueba de cargo, a fs. 559 cursa decreto de 11 de julio de 2017, en el cual la A quo da respuesta a los puntos 1, 2, 3 y no se pronunció con respecto al punto 4 referente al ofrecimiento de la prueba pericial; por escrito de fs. 575 y vta., la recurrente solicitó nuevamente el ofrecimiento de la prueba pericial, sin embargo, por decreto de 20 de julio de 2017 a fs. 576, señaló que se considerara en el momento procesal que corresponda, la recurrente estando en conocimiento de esta disposición, no interpuso ningún reclamo conforme lo establece el art. 367.I.1 del Código Procesal Civil, siendo que tuvo su momento procesal para reclamar y no lo hizo, por lo que su derecho a exigir a precluido, conforme lo estableció el Juez alzada en el num. 1 del considerando III del Auto de Vista recurrido.
Mediante escrito a fs. 811, presentó el “Informe de consultor técnico CITE – A&a 405/060919” de 06 de septiembre de 2019, visible de fs. 776 a 810, como prueba de reciente obtención; providenciado el 10 de septiembre de 2019, que “se considerara si en derecho correspondiere, sin perjuicio en conocimiento de la parte contraria sea para su expreso pronunciamiento”, de la revisión de obrados se estableció que dicha documental no fue presentado conforme lo dispone el art. 112 Código Procesal Civil, esta prueba no ha sido incorporado al proceso en la forma prevista por la norma para su consideración. Este Tribunal concuerda con el Auto de Vista, por lo que los reclamos vertidos en estos puntos no son evidentes.
La recurrente señaló que en el Auto de Vista se omitió, que dentro del proceso penal por falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado, se la declaró absuelta de pena y culpa, con costas de conformidad al art. 267 del Código Procesal Penal, resolución que ha sido confirmada en apelación y que en grado de complementación se declaró la temeridad y malicia del querellante.
La recurrente señaló que el Tribunal de alzada omitió pronunciarse sobre el proceso penal iniciado por Edgar Pablo Gutiérrez Mercado (fallecido), por el delito de falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado; de la revisión del Auto de Vista 435/2022, sobre este punto, refirió que el Juez del Tribunal Quinto de Sentencia emitió Resolución N° 17/2012, declaró a Rita Castrillo Bluske, absuelta de pena y culpa de la comisión de los delitos tipificados y sancionados por los arts. 199 y 203 del Código Penal, conforme estipula el art. 363 num. 1 y 2 del Código de Procedimiento Penal, porque no se probó la acusación y la prueba aportada no ha sido suficiente para generar en los miembros de ese tribunal convicción sobre su responsabilidad penal en estos hechos acusados, con costas.
Respecto a la omisión realizada por el Ad quem, sobre el auto de complementación y enmienda, que declaró la temeridad y malicia del querellante; conforme a antecedentes, se evidenció que cursa en el anexo N° 20, a fs. 4199 de obrados el Auto de complementación y enmienda, de 14 de agosto de 2012, solicitada por Rita Castrillo Bluske, la Juez de la causa dispuso conforme al art. 125 del Código Procesal Civil, la corrección: en la parte resolutiva de la Sentencia “porque no se ha probado la acusación y la prueba aportada no ha sido suficiente para generar en los miembros de este Tribunal convicción sobre su respaldo penal en estos hechos acusados. Con costas conforme al Art. 267 del C. de Pdto. Penal que dice: cuando el denunciado haya provocado el proceso por medio de una denuncia falsa o temeraria el Juez o Tribunal le impondrá el pago de las costas” precisamente porque se ha establecido la temeridad y malicia de la acusación a efectos de la responsabilidad correspondiente. Todo conforme a la parte final del art. 364 parte final del primer acápite del Código de Pdto. Penal”.
Por lo anterior, se revisó el Auto de Vista N° 145/2013 de 12 de agosto, cursante de fs. 83 a 88 vta., (fotocopia legalizada) donde dicha autoridad estableció en su fundamentación la emisión de la sentencia absolutoria a favor de los acusados y expresamente señaló que no se probó la acusación y la prueba aportada no ha sido suficiente para generar en los miembros del Tribunal convicción sobre la responsabilidad penal de los hechos acusados, esta autoridad en sus fundamentos para la resolución no hace referencia al Auto de complementación y enmienda de la sentencia; en consecuencia, dicha autoridad confirmó la Resolución N° 17/2012 emitida por el Tribunal de Sentencia Quinto de la capital.
En ese entendido, y conforme lo desarrollado en el punto III.1 de la doctrina aplicable, que establece que el resarcimiento de daños y perjuicios, ocasionados por una denuncia o procesamiento penal indebido o injustificado, procede para toda persona sometida a juicio criminal declarado inocente, tendrá derecho a la indemnización de todos los daños y perjuicios sufridos en el juicio, se tiene que la absolución debe basarse en la inocencia del imputado o cuando se dicte sobreseimiento, bajo el presupuesto del num. 3 del art. 363 “Se demuestre que el hecho no existió, no constituye delito o que el imputado no participó de él”. En ese marco, para establecer lo previsto en el art. 364 del Código Procesal Penal, “(Efectos de la absolución). La sentencia absolutoria ordenará la libertad del imputado en el acto, la cesación de todas las medidas cautelares personales y fijará las costas y, en su caso, declarará la temeridad o malicia de la acusación a efectos de la responsabilidad correspondiente”, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia N° 0312/2022-S4 de 19 de mayo de 2022, establece que la declaratoria de temeridad o malicia de la acusación a efectos de responsabilidad, será pronunciada por el Juez al momento de dictar la sentencia absolutoria, para lo cual debe enmarcarse en la inocencia del acusado conforme lo previsto en el num. 3 del art. 363 del Código de Procedimiento Penal, es decir, que el hecho no existió, no constituye delito o que el imputado no participó en él, elementos que constituyen para ser considerado absuelto por inocencia, no toda situación de absolución genera automática la declaratoria de temeridad o malicia; tampoco, la subsunción del hecho en el tipo penal contenido en el art. 166 del Código Penal.
Con base a este razonamiento, se establece que lo determinado en el auto de complementación y enmienda emitido por el Juez del Tribunal Quinto de Sentencia no condice con la Sentencia absolutoria a favor de Rita Catrillo Bluske, que ha sido absuelta bajo los presupuestos de los núm. 1 y 2 del art. 363 del Código de Procedimiento Penal, “porque no se ha probado la acusación y la prueba aportada no ha sido suficiente para generar en los miembros de este tribunal convicción sobre su responsabilidad penal en estos hechos acusados”; así también, el Auto de Vista confirmó la Sentencia con los mismos supuesto de los num. 1 y 2 del art. 363 del Código Procesal Penal; por lo que, lo determinado por el Juez en el Auto complementación y enmienda, de 14 de agosto de 2012, es contradictorio con lo dispuesto en su parte dispositiva de la sentencia, porque declaró absuelta de pena y culpa bajo los presupuestos de los num. 1 y 2 del art. 363 del Código Procesal Penal, y no se ajusta al presupuesto del num. 3 que es considerada por inocencia en el cual si hubiera concurrido la declaratoria de temeridad o malicia; por lo que en el presente caso no concurre la declaratoria de temeridad y malicia para los efectos que establece la norma procesal. Por lo que este agravio deviene en infundado.
La recurrente señaló que demostró los perjuicios y daños ocasionados por su detractor, y que el Tribunal de alzada refirió que no acreditó el quantum de los daños y perjuicios, que lo establecido por el art. 195 del Código del Procedimiento Civil no es aplicable al presente caso, que el contexto de la norma citada es sobre la condenación al pago de frutos, intereses, daños y perjuicios es accesorio a la sentencia y no cuando la pretensión es el resarcimiento de daños y perjuicios, lo principal del presente caso, no es de una sentencia diversa.
La recurrente arguye que demostró todos los perjuicios y daños ocasionados por Edgar Pablo Gutiérrez Mercado (fallecido), presentó su cuantificación de los daños sufridos a causa de los procesos penales que tuvo que enfrentar, en el siguiente detalle: por la pérdida de la libertad de 1926 días, a causa de dos mandamientos de detención preventiva, calculo $us 5.000, por cada día de perjuicio, pidió además por; daño al derecho a la honra y reputación personal; daños y perjuicios al honor personal; daño y violencia psicología; daños a la salud; por hostigamiento y graves daños físicos y psicológicos durante la reclusión; por pérdidas patrimoniales; y, por pago del resarcimiento de daños y perjuicios al haber la actora dejado de percibir ingresos en el ejercicio de su profesión de abogada, solicitando en porcentajes con base al cálculo realizado por la pérdida de libertad.
Sin embargo, pese a que la actora en su demanda de resarcimiento, presentó la cuantificación de estos daños como consecuencia de los procesos penales que sufrió por parte del padre de los demandados; se infiere que el Ad quem, de la revisión de antecedentes verificó que de fs. 366 a 367, cursa la Resolución N° 199/2015 de 03 de agosto, en el cual el Juez de la causa, señaló como uno de los puntos de hecho a probar por la actora el “Demostrar por todos los medios legales que los demandados herederos de Edgar Pablo Gutiérrez Mercado debe pagar a su favor el monto indemnizatorio y resarcitorio por concepto de daños y perjuicios equivalente a la sumatoria de dineros expuestos…”; en este entendido, la demandante tenía la carga de la prueba, para acreditar la correspondencia de los montos solicitados por concepto de daños.
Además, el Tribunal de alzada señaló que la parte demandante no acreditó con prueba pericial, documental u otro medio probatorio la suma económica por concepto de resarcimiento de daños, como también no individualizo que hechos demuestra cada medio probatorio que ofreció y presentó como prueba en su demanda, lo cual analizó como sigue: 32 anexos en fotocopias legalizadas y literales cursantes de fs. 548 a 555, consistentes en procesos penales (1. tentativa de asesinato “cambio de medicación”; 2. tentativa de asesinato “bomba I”; 3. tentativa de asesinato “bomba II”, y 4. falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado, más el proceso de divorcio) iniciados por Edgar Pablo Gutiérrez Mercado (fallecido) en contra de Rita Castrillo Bluske, con lo que acreditó la existencia de los procesos penales y la forma de conclusión, una revista que corrobora los procesos penales; de lo presentado, ninguno tiene la fuerza probatoria para demostrar a cuánto ascendería el resarcimiento por daño emergente.
De igual manera, del certificado de permanencia del Centro Penitenciario de Orientación Femenina, que estableció que la demandante estuvo recluida en detención preventiva de 3 años, 4 meses y 5 días; de la certificación médica y el certificado médico psiquiatra, se tiene que ambos certificados no tienen la fuerza probatoria suficiente para acreditar el daño del cual se pide el resarcimiento pretendido; y, de igual forma, no acreditó las ganancias de las que habría sido privada en su condición de abogada, pidió que se calcule de acuerdo al arancel Bs. 8.000, no se encuentra sujetó en ningún medio probatorio, no es creíble para sustentar lo solicitado, los cálculos realizados son muy genéricos.
Toda vez que, la recurrente pretendió con su demanda el cobro de $us 5.000, por 1926 días, en forma genérica de todas las pretensiones, el Ad quem de la revisión del proceso estableció que la demanda no acreditó con medio probatorio idóneo y pertinente, enfatizó que la recurrente mínimamente debió presentar el quantum indemnizatorio por la detención preventiva de 2 años, 8 meses y 12 días, por concepto de daño emergente, por el daño generado por el delito de falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado, en razón de que ninguna de las pruebas aportadas en el proceso en tiempo y forma establecida por la norma, acreditan el pago del monto demandado, siendo que la recurrente no ha cumplió con la carga de la prueba, no acreditó el hecho constitutivo de su pretensión.
La recurrente del mismo modo, reclamó que lo establecido por el art. 195 del Código Procesal Civil, “cuando la sentencia condenare al pago de frutos, intereses, daño y perjuicios, fijara su importe en cantidad liquida, a menos que estos aspectos hubieren sido demandados accesoriamente, caso en el cual se establecerá en ejecución de sentencia”, señaló que no se aplica al presente caso, es accesoria y no cuando la pretensión es el resarcimiento de daños y perjuicios; el Ad quem realizó el análisis, y señaló que también se encuentra regulado por el art. 215 del Código Procesal Civil, que la pretensión de resarcimiento de daños y perjuicios fue formulada como una demanda principal, por lo que para efectos de fijarse el importe en cantidad liquida, la demandante debió demostrar tal extremo.
Nos remitimos a los razonamientos establecidos en el punto III.1 de la doctrina aplicable al caso, que bajo la previsión del art. 984 del Código Civil, refiere que procede el resarcimiento de daños y perjuicios como consecuencia de actos indebidos realizados por la parte demandada, incluso al haber promovido injustificadamente una acción penal, esta acción requiere que el demandante acredite que el autor de la denuncia o querella procedió con dolo, culpa o negligencia al efectuar la imputación, en la causa civil el demandante asumirá la carga de demostrar que el obrar del demandado cuando efectuó la denuncia resultó negligente, ligero, desaprensivo y, en su caso, intencional, es decir, que acredite la existencia de culpa o dolo en su proceder, para así hacer procedente la aplicación de la norma; por lo expuesto, la demandante no ha cumplido con la carga de la prueba, no ha demostrado ni ha acreditado el actuar doloso de Edgar Pablo Gutiérrez Mercado, siendo que en la presente causa, como correspondía demostrar mediante prueba idónea la cuantificación pretendida, informes periciales de especialistas que acrediten el daño ocasionado, por lo que este reclamo deviene en infundado.
Cabe referir también, de los cuatro procesos penales instaurados por Edgar Pablo Gutiérrez Mercado en contra de Rita Castrillo Bluske, concluyeron con la determinación de:
Por el delito de asesinato en grado de tentativa, caso denominado “cambio de medicación”, con Resolución N° 03/2014 de 07 de abril de 2014, declaró extinguida la acción penal, librándola de pena y culpa por haberse dado cumplimiento al plazo previsto por el art. 133 del Código de Procedimiento Penal.
Por el delito de asesinato en grado de tentativa, caso denominado “bomba I”, con Resolución de Sobreseimiento N° 01/2012 de 12 de marzo de 2012, en razón a que la prueba colectada durante la etapa preparatoria en insuficiente para fundar una acusación,
Por el delito de asesinato en grado de tentativa, caso denominado “bomba II”, con Resolución de Sobreseimiento N°03/2013 de 13 de agosto, por no contar con suficientes elementos probatorios que permitan formular acusación.
Por el delito de falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado, con Sentencia N° 17/2012 de 18 de julio, la declaró absuelta de pena y culpa de la comisión de los delitos de tipificados y sancionados por los arts. 199 y 203 del Código Penal, conforme al mandato del art. 363 num. 1 y 2 del Código de Procedimiento Penal, porque no se probó la acusación y la prueba aportada no ha sido suficiente para generar en los miembros de este tribunal convicción sobre su responsabilidad penal sobre estos hechos acusados y dispuso sea con costas conforme al art. 267 del Código Procesal Penal.
Continuando con lo establecido por la doctrina aplicable al caso en el punto III.1, teniendo claro de la procedencia del resarcimiento de daños y perjuicios emergentes de un delito o denuncia penal, con relación a la indemnización en materia penal el art. 95 determina que: “Toda persona que después de haber sido sometida a juicio criminal fuere declarada inocente, tendrá derecho a la indemnización de todos los daños y perjuicios que hubiere sufrido con motivo de dicho juicio. La indemnización la hará el acusador o denunciante…”, poniendo como condición para su procedencia en materia penal, sea declarado inocente, según el art. 266 del Código de Procedimiento Penal, que establece: “…la absolución se base en la inocencia del imputado o se dicte sobreseimiento porque el hecho no existió, no constituye delito, o el imputado no participó de él…”; estos presupuestos de inocencia se encuentran plasmados en el num. 3 del art. 363 del Código Procesal Penal, “3) Se demuestre que el hecho no existió, no constituye delito o que el imputado no participó de él”; en este entendido la declaratoria de absolución por inocencia comprende o procede bajo los presupuestos de que se demuestre que: el hecho no existió, no constituye delito o que el imputado no participó de él.
Por lo expuesto, y del análisis realizado de los cuatro procesos penales, se establece que ninguna de las causas concluyó con uno de los presupuestos de inocencia como determina el art. 266 del Código de Procedimiento Penal, “…la absolución se base en la inocencia del imputado o se dicte sobreseimiento porque el hecho no existió, no constituye delito, o el imputado no participó de él…” y/o, num. 3 del art. 363 del Código Procesal Penal, “3) Se demuestre que el hecho no existió, no constituye delito o que el imputado no participó de él”; en tanto que, procede en materia Civil y Penal la indemnización, la reparación de los daños materiales y morales causados por el delito para los declarados inocentes; por lo que, lo solicitado por la recurrente en su demanda no es viable.
Al respecto, la jurisprudencia colombiana, en la Sentencia de Unificación de la Sala Plena de la Sección Tercera, de 17 de octubre de 2013, exp. 23354, señala que: “la libertad, por cuanto, conforme al mismo, el daño se configura no solo ante la ocurrencia de alguno de los 3 supuestos previstos en el artículo 414 del C. de P. P.–Decreto Ley 2700 de 1991, sino también cuando la absolución del sindicado se produce por la aplicación del principio del “in dubio pro reo”, pues en los casos de duda sobre la responsabilidad penal de un sindicado, que conlleven a su absolución, debe entenderse que la privación de la libertad fue injusta, en aplicación de los principios de buena fe y de presunción de inocencia (…)”.
La prisión provisional en el sistema colombiano deja abierta la reparación solo para los casos en los que la medida ha sido ilegal, con base en el art. 90 de la Constitución Política de Colombia, dispone que cuando una persona privada de la libertad sea absuelta, se establece como una detención injusta; toda vez, que la duda en materia penal de Colombia equivale a una absolución, constituyéndose como base para exigir el derecho a la reparación, que dará a lugar a la indemnización de perjuicios por privación injusta de la libertad cuando concurren los presupuesto objetivos del art. 414 del Decreto N° 2700 de 1991 que son: “el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, el hecho no es punible”, que prueba la existencia de un daño causado por esa privación de la libertad, que tendrá connotación de antijurídico; en consecuencia, ser reparado por el Estado.
Pese a que el Decreto N° 2700 de 1991 ya no se encuentra vigente, sigue siendo aplicado por el máximo Tribunal de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, los que posteriormente adicionaron la causal del in dubio pro reo, en el supuesto que si hubiera prueba recaudada, pero resultare insuficiente para establecer la responsabilidad del procesado, debe prevalecer la presunción de inocencia, sujetándose al principio de in dubio pro reo, lo que no implicaría que los elementos del juicio que dieron lugar a que se disponga la detención preventiva hayan sido desvirtuados conforme los presupuestos ya mencionados, por lo que no se constituiría en una privación de libertad injusta, no correspondiendo ser indemnizado.
En este entendido, se concluye, advirtiendo que el sistema penal colombiano adopta el mismo sistema de reparación del daño que en Bolivia, procediendo en ambos casos por presupuestos establecidos para determinar, en el caso de Colombia: si el hecho no existió, el sindicado no cometió el hecho a que no sea punible; y, en el caso boliviano bajo los supuestos de que: se demuestre que el hecho no existió, no constituye delito o que el imputado no participó de él; constituyéndose la absolución con estos presupuestos, que dará a lugar a la reparación o indemnización de daños y perjuicios para el procesado considerado inocente.
Por las razones expuestas, corresponde emitir fallo conforme a lo previsto en el art. 220.II del Código Procesal Civil.
