AS/0172/2023-RI
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0172/2023-RI

Fecha: 23-Feb-2023

CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución

Se debe precisar que el principio de impugnación en los procesos judiciales se encuentra establecido en el parágrafo II del art. 180 de la Constitución Política del Estado, empero, el ejercicio de ese derecho no debe concebirse como una potestad absoluta e ilimitada que atribuya al litigante la posibilidad de impugnar cuanta resolución considere gravosa a sus intereses o hacerlo a través de cualquier medio de impugnación, o en cualquier tiempo y forma, por el contrario, ese derecho reconocido a nivel constitucional debe ser ejercido conforme a las previsiones, exigencias y condiciones previamente normadas por la ley procesal.

Al respecto, conforme se señaló en la doctrina legal, existen ciertos casos en los cuales pese a ser una resolución de carácter definitivo (Auto definitivo) no admite impugnación vía recurso de casación, como se dijo por el candado jurídico que la ley determina, tal el caso de lo establecido en el art. 113.II de la Ley Nº 439, limitación de impugnación, que también es extensiva al caso determinado en el primer parágrafo del referido art. 113 del Código Procesal Civil, es decir, cuando la demanda es declarada por no presentada, debido a que este tipo de resoluciones también es catalogada como una de carácter desestimatoria de demanda.

En el caso concreto, se tiene que el Juez 15° de Partido en lo Civil y Comercial admitió la demanda mediante providencia de 04 de marzo de 2010, e incluso fue contestada por una de las demandadas; sin embargo, en audiencia preliminar de 21 de julio de 2022, visible de fs. 401 a 404 vta. se determinó anular obrados hasta fs. 33, bajo el fundamento de que se pretende unir un proceso voluntario (oferta de pago y consignación) y un proceso ordinario (cumplimiento de contrato); asimismo, expresó que si bien la parte demandada a momento de conocer la demanda no realizó el mecanismo de defensa que correspondería en su oportunidad, debe sanearse la presente causa y realizarse las observaciones que corresponda respecto a la demanda.

Determinación que fue recurrida en la vía de reposición bajo alternativa de apelación que fue rechazada por el Juez de primera instancia mediante Resolución N° 510/2022 de 15 de agosto, visible de fs. 418 a 419 vta., determinación que fue recurrida en apelación mediante escrito de fs. 423 a 425 vta., recurso que fue rechazado por la A quo mediante el Auto de 24 de agosto de 2022, obrante de fs. 426 a 427 vta.

Posterior a ello, la referida autoridad emite la Resolución N° 531/2022 de 24 de agosto, cursante a fs. 128 y vta. en la que declaró por no presentada la demanda postulada por María Juana Ávalos López y Félix Mario Bótelo Jiménez, bajo el fundamento de que la parte demandante no subsanó las observaciones dentro del plazo previsto.

Determinación que mereció el Auto de Vista N° 413/2022, que anuló la Resolución N° 531/2022, argumentando que la parte demandante dio cumplimiento a una primera y única observación que la A quo efectuó a su demanda, en el momento procesal oportuno. Por lo que no resulta aceptable que después de examinarse y observarse la demanda dando un plazo para su subsanación bajo expreso apercibimiento, se pretenda efectuar un nuevo examen al mismo escrito de demanda y se efectúen nuevas observaciones sobre otros extremos y sobre los mismos se declare por no presentada la demanda con relación al plazo, fundamentos por el que dispuso que la Juez de primera instancia emita nueva Resolución donde admita la demanda de cumplimiento de contrato.

De ahí se tiene, que si bien la causa fue admitida e incluso mereció respuesta de la parte demanda, no podemos dejar de lado que en la audiencia preliminar de 21 de julio de 2022 se anuló obrados hasta fs. 33, determinación que no fue mutada mediante ninguna resolución que curse en obrados; en consecuencia, la anulación declarada en la audiencia preliminar de fs. 401 a 404 quedó ejecutoriada y ello generó que el proceso vuelva a un estado antes de la admisión de demanda, por lo que la actividad procesal analizada se encuentra enfocada a observar los requisitos de admisibilidad de la demanda, es decir que el rechazo a la demanda se efectuó en el primer actuado y conforme lo descrito en el art. 113.II del Código Procesal Civil, la resolución desestimatoria solo admite apelación, sin recurso ulterior.

Por lo que el Tribunal de alzada, debió observar ese extremo y rechazar la concesión al recurso de casación, por ser improcedente el recurso de casación conforme establece el art. 220.I num. 3) del Código adjetivo.

Por otro lado, al margen de lo expuesto a manera de reflexión, considerando que el proceso data de la gestión 2009, corresponde recordar a la Juez de primera instancia y Tribunal de alzada instancia que la dilación innecesaria del proceso acarrea responsabilidad que recae en las autoridades judiciales que generaron la dilación. Por lo que la autoridad tramitadora, en el caso concreto debe poner sus mejores oficios como director del proceso, sobre la base de criterios de flexibilidad, pues, no es posible que una causa deba desarrollar un trámite por más de doce años solo para ser admitida.