AS/0026/2023
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0026/2023

Fecha: 21-Mar-2023

CONSIDERANDO III

Del análisis de los antecedentes remitidos y de la exposición del fundamento del recurso, se infiere que los recurrentes a título de recurso de revisión de sentencia, pretenden ejercer defensa de fondo y se revalore la prueba producida en juicio, con el argumento de una supuesta errónea valoración y aplicación de la norma sustantiva, sin considerar los siguientes aspectos:

i). Los argumentos que sustentan su petición, debieron ser alegados, discutidos y resueltos durante la sustanciación del juicio que se desarrolló bajo los principios de oralidad, contradicción, publicidad y continuidad, con la posibilidad de interponer los recursos ordinarios que le franquea la ley.

ii). Si bien los recurrentes invocan el art. 421. 4 Incs. a), b) y c) del CPP; sin embargo, para demostrar que el hecho no fue cometido; que el condenado no fue autor o partícipe de la comisión del delito; y, que el hecho no es punible, solo acompañaron un segundo testimonio de la “COPIA LEGALIZADA DEL EXPEDIENTE EJECUTORIAL REVISITARÍA EN CHIQUITA INDÍGENA CONFORME A LA TITULACIÓN DE ADJUDICACIÓN DE TIERRAS ORIGINARIAS RELATIVO A LA ZONA DEL ALTIPLANO, TÍTULOS DE TERRENO DE LABRANZA Y ZAYANAS, PERTENENCIENTE A LOS CONTRIBUYENTES ORIGINARIOS SITUADOS EN LAS ESTANCIA DE UCHURATA Y MANUEL VASCAR MÁS LOS RANCHOS Y LOS HITOS QUE SE MENCIONAN SECTOR POR SECTOR Y QUE FUE LEVANTADA EL AÑO 1764…”, que ya fue motivo de análisis en la Sentencia 17/2018, en la que se concluyó la inexistencia del documento original, aspecto que según el Tribunal de Sentencia, fue corroborado por las declaraciones testificales de cargo.

iii). Cabe mencionar también, que la tipificación del tipo penal de uso de instrumento falsificado, no solo emergió de la COPIA LEGALIZADA DEL EXPEDIENTE EJECUTORIAL REVISITARÍA EN CHIQUITA INDÍGENA CONFORME A LA TITULACIÓN DE ADJUDICACIÓN DE TIERRAS ORIGINARIAS RELATIVO A LA ZONA DEL ALTIPLANO, TÍTULOS DE TERRENO DE LABRANZA Y ZAYANAS, PERTENENCIENTE A LOS CONTRIBUYENTES ORIGINARIOS SITUADOS EN LAS ESTANCIA DE UCHURATA Y MANUEL VASCAR MAS LOS RANCHOS Y LOS HITOS QUE SE MENCIONAN SECTOR POR SECTOR Y QUE FUE LEVANTADA EL AÑO 1764, sino también, en base al informe presentado por la autoridad del Instituto Geográfico Militar (IGM), acreditando que los planos en fotocopia con sello y firma, no corresponden al responsable del Distrito del IGM del año 2004, documento sobre el cual los solicitantes del recurso no presentan ningún elemento probatorio que desvirtué la conclusión arribada por el Tribunal de Sentencia; es decir, no demostraron la existencia de hechos nuevos o preexistentes que demuestren que los recurrentes, Cirilo Rodríguez Laime y Elías Rodríguez Laime, no fueron autores o partícipes de la comisión del delito por el que se les condenó o que los hechos denunciados no son punibles; esta inobservancia del art. 423 del CPP, provocan que se determine la inadmisibilidad del recurso.