AS/0194/2023
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0194/2023

Fecha: 13-Mar-2023

CONSIDERANDO I: Antecedentes del proceso

1. Rober LLanco Catacora y Zenobio Quispe Poma, en calidad de apoderados y en representación de 52 personas que otorgaron poderes en su condición de vecinos de la “Urbanización España”, por memorial de demanda de fs. 15 a 17 vta., subsanada de fs. 95 a 99, iniciaron proceso ordinario de mejor derecho de propiedad con relación a un terreno de 37.035,50 m2 ubicado en la zona Junthuma, actualmente sector de Ventilla (carretera a Oruro) de la ciudad de El Alto, registrado en Derechos Reales en lo proindiviso con la Matrícula Nº 2.01.4.01.0018108, asiento A-4 el 22 de junio de 2011, argumentando existir afectación a terrenos de la referida Urbanización por parte del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto (GAMEA), dirigiendo la demanda contra dicha entidad pública.

Citada la entidad municipal, mediante su representante legal, la Alcaldesa Mónica Eva Copa Murga, por escrito de fs. 108 a 109 vta., interpuso excepciones de impersonería en los apoderados, falta de legitimación o interés legítimo de los actores y demanda defectuosamente propuesta, asimismo por memorial de fs. 128 a 131 vta., respondió de manera negativa a la demanda, tramitándose así el proceso hasta la emisión de la Sentencia Nº 859/2021 de 03 de septiembre, que cursa de fs. 506 a 511 vta., en la que el Juez Público Civil y Comercial 12º de la ciudad de El Alto-La Paz declaró PROBADA la demanda principal, en consecuencia declaró inexistente cualquier derecho de propiedad que pretenda el Gobierno Autónomo Municipal de la ciudad de El Alto sobre el bien inmueble ubicado en la zona de Junthuma, actual sector Ventilla (carretera Oruro) con una extensión que superpone al derecho propietario de los demandantes, inscrito bajo la Matrícula Nº 2.01.4.01.0018108, disponiendo que por ante el Concejo Municipal de dicha Institución, se abrogue la Ley Nº 023 en su art. 1, debiendo realizar un nuevo levantamiento topográfico respecto a sus colindancias sin afectar la propiedad de los demandantes y proceder a la inscripción definitiva en Derechos Reales y Notaría de Gobierno del nuevo informe del levantamiento topográfico, concediendo el plazo de 60 días de ejecutoriada la Sentencia para que se realicen los trámites correspondientes, como también dispuso la notificación con la misma a la Notaría de Gobierno para que tome en cuenta el registro y las modificaciones ordenadas en dicho fallo.

2. Resolución de primera instancia que, al ser recurrida en apelación por el Gobierno Autónomo Municipal de El Alto a través de su representante, mediante memorial de fs. 526 a 531 y fundamentó por separado el recurso concedido en efecto diferido contra la resolución que resolvió las excepciones durante la audiencia preliminar de 31 de agosto de 2021 (fs. 421-422 vta.), los cuales ameritaron que, la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista Nº 362/2022 de 26 de agosto, saliente de fs. 572 a 582 vta., que REVOCÓ PARCIALMENTE la Sentencia y declaró PROBADA la demanda y sus subsanaciones, reconociendo el mejor derecho propietario del bien inmueble ubicado en zona de Junthuma actual sector de Ventilla (carretera a Oruro) con una extensión que sobrepone en el derecho propietario de los demandantes inscrito en Derechos Reales con la Matrícula Nº 2.01.4.01.0018108, cuya extensión alcanza a 37.035,50 m2, dejando sin efecto la parte dispositiva de la Sentencia referida a: abrogatoria de la Ley Municipal Nº 023, nuevo levantamiento topográfico, inscripción del nuevo informe en Derechos Reales y Notaría de Gobierno, notificación con la Sentencia a dicha Notaría; también dejó sin efecto el plazo de 60 días concedido a la entidad demandada para la realización de los trámites correspondientes.

Por otra parte, CONFIRMÓ el Auto de fecha 31 de agosto de 2021 cursante de fs. 421 a 422 vta., decisión asumida con base a los fundamentos que se resumen a continuación.

Con relación a la apelación en efecto diferido, expuso lo siguiente:

Indicó que, del contenido de los Testimonios de Poderes Nº 267/2021 y 268/2021 cursantes de fs. 87 a 94 vta., y Nº 642/2021 de fs. 316 a 318 vta., se advierte que no adolecen de requisitos de forma; el reclamo de que solo fueron suscritos por 47 copropietarios de un total de 65, no es argumento suficiente para dar curso a la excepción, ya que varios copropietarios habrían fallecido y en muchos casos, un copropietario cuenta con más de un lote; además, debe tenerse presente que el resultado del proceso es favorable a sus intereses; en todo caso, son los poderdantes que faltan los que se encuentran legitimados para realizar los reclamos y no así el Gobierno Autónomo Municipal de El Alto (GAMEA).

Por otra parte, afirmó que ambas partes cuentan con la legitimación o interés legítimo para postular sus pretensiones; los demandantes a través del mejor derecho propietario, pretenden el saneamiento de su propiedad en la superficie de 37.035,50 m2 y el ente Edil reclama una parte de ese terreno en cuestión.

En cuanto a la excepción de demanda defectuosamente propuesta, afirmó no ser evidente esa situación, ya que la parte actora expuso de forma clara y puntual los hechos que desembocan en la pretensión concreta que es el mejor derecho propietario del inmueble objeto del proceso, no existiendo ningún punto contradictorio.

Con relación a la apelación contra la Sentencia, desarrolló los siguientes fundamentos:

Sostuvo que el derecho de propiedad del terreno de 37.035,50 m2 de los demandantes se encuentra acreditado por la Escritura Pública Nº 603/2006 de fs. 20 a 30, registrada en Derechos Reales con la Matrícula Nº 2.01.4.01.0018108, asiento A-4 en fecha 22 de junio de 2011 y según folio real de fs. 32 a 42 y certificado de tradición de fs. 70 a 76, se advierte que el derecho propietario fue adquirido del Banco Santa Cruz S.A.; empero, el origen del antecedente dominial deviene de la partida Nº 01049640 del 11 de septiembre de 1989, cuyo propietario primigenio fue Roberto Julián, titular de 60.8378 ha. También hizo referencia a la Escritura Pública Nº 411/2011 de fs. 64 a 68 vta., de aclaración y complementación de datos técnicos referente a la ubicación y colindancias del bien inmueble de los demandantes.

Por otra parte, señaló que por la fotocopia simple del Folio Real Nº 2.01.4.01.0100252 cursante a fs. 121, 359 y 393, se advierte que la Gobernación cuenta con derecho propietario de 94.964,86 m2 contenido en la Escritura Pública Nº 936 de 30 de julio de 2014, registrado en Derechos Reales el 21 de agosto de 2014 en el asiento A-0, cuyo antecedente dominial deviene de la Unidad del Concejo Municipal de El Alto; sin embargo, la parte recurrente alega que antes del registro, las áreas sobrepuestas le pertenecía al GAMEA en un total de 12 ha. y por eso cedieron en adjudicación mediante Testimonio Nº 1415/1988 de 31 de octubre a la Unidad Vecinal 31 de Octubre conformada por mineros recolonizados asentados en esa Unidad, pidiendo se valore dicho documento; si bien, esos antecedentes son anteriores al registro del derecho propietario; sin embargo, no constituyen actos de inscripción como tal incumpliendo el art. 1538 del Código Civil.

Indicó que las fotocopias de la Ley Municipal Nº 23 de 29 de agosto de 2013 (fs. 355-357) de declaratoria de propiedad municipal de la Urbanización 31 de Octubre; Resolución Técnica Municipal de fs. 363 a 365 de trámite de zonificación, Resolución Municipal Nº 080/88 de fs. 366 a 372 vta., planos de ubicación de fs. 374 a 375, carecen de relevancia para la resolución de la presente causa.

En cuanto a la singularidad e identidad del bien inmueble objeto del proceso, señaló que a fs. 281 a 283 cursa la nota (certificación) DATC/UGSV/0100/13, por la cual se definió el trazo vial de las arterias colindantes e internas de la Urbanización España y por el Informe de verificación Cite DAT/AC/GAR/519/2020 de fs. 297 a 299, se advierte una superposición parcial con la Urbanización 31 de Octubre Tarapacá, tal como se evidencia de la literal de fs. 298, afectando 11 terrenos construidos de los demandantes, lo que permite advertir de manera indudable que nos encontramos ante la presencia de un mismo bien inmueble con dos registros diferentes.

Sostuvo que la entidad recurrente a pesar de afirmar que se tratan de inmuebles diferentes, durante la inspección de visu, cuya acta cursa de fs. 499 vta., a 504, realizó una confesión espontánea indicando con toda claridad a través de su funcionario Arq. Ronald Justiniano Monrroy que participó de dicha audiencia explicando de manera técnica la afectación de los 11 lotes; el mismo profesional también emitió el informe SADM-8 UAU/RJMS041-2021 de fs. 519 a 521, juntamente con la Asesora Legal, donde reconocen las afectaciones señaladas, de cuyos datos se colige que la propiedad de los actores y de la parte demandada se encuentran superpuestos en una superficie que abarca a 11 terrenos siendo este espacio el motivo del mejor derecho y no así toda la “Urbanización España”; además que técnicamente el Gobierno Autónomo Municipal de El Alto ya tiene identificada aquella superposición; así se evidencia del levantamiento del plano de fs. 521, hecho corroborado durante la audiencia de inspección judicial y fotografías de fs. 450 a 497.

Señaló que la entidad recurrente hace referencia a un certificado alodial, según el cual su mejor derecho de propiedad devendría de la Partida Nº 2620 del Libro “A” de 26 de septiembre de 1987; sin embargo, este hecho no puede ser advertido, toda vez que dicha documental no fue adherido al expediente, ni mucho menos la parte actora especifica la foja en la que cursa y el momento procesal que fue presentado; indicó que en las fotocopias del folio real de fs. 121, 359 y 393 sobre el asiento Nº “0” aparece el texto “Primer Registro” y llama la atención que en la fotocopia de fs. 522 adjuntada al recurso de apelación, se haga mención a la Partida Nº 2620; empero, al ser simples fotocopias no cuentan con el voto del art. 1311 del Código Civil que ameriten su valoración.

En base a esas consideraciones, indicó que el A quo compulsó correctamente las pruebas del proceso que le formaron convicción, por tener un valor fehaciente otorgado al tenor del art. 1289 del Código Civil y no se advierte incongruencia en la Sentencia, cuya motivación y fundamentación es complementada mediante la emisión del Auto de Vista.

En cuanto al reclamo de contradicción en la parte dispositiva de la Sentencia por haberse ordenado la abrogación de la Ley Nº 23, afirmó que es evidente tal incongruencia, ya que ese aspecto no fue insertado como pretensión en la demanda, menos fue objeto del proceso y de prueba; al no haber formado parte del debate, no amerita ser introducido en la Sentencia, correspondiendo revocar en parte dicho fallo.

3. Resolución de segunda instancia que, al haber sido impugnada por el Gobierno Autónomo Municipal de la ciudad de El Alto representado por Mónica Eva Copa Murga, según memoriales de fs. 603 a 608 y 610 a 612, interpuso recurso de casación en el fondo y forma independientemente, amerita que este máximo Tribunal de Justicia, proceda a analizarlo.