AS/0194/2023
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0194/2023

Fecha: 13-Mar-2023

CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución

La Constitución Política del Estado en su art. 115 determina: I. “Toda persona será protegida oportuna y eficazmente por los jueces y tribunales en ejercicio de sus derechos e intereses legítimos”. II. “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”.

En el art. 180.I de la Constitución Política del Estado se encuentran previstos los principios específicos que rigen la administración de justicia ordinaria; entre estos se tiene al principio de eficacia, eficiencia, verdad material, debido proceso, etc., replicados a su vez en los arts. 30 de la Ley Nº 025 y 1 del Código Procesal Civil; como se tiene expuesto en la doctrina aplicable, el principio de verdad material obliga a las autoridades judiciales verificar plenamente los hechos e impone el deber de adoptar las medidas probatorias necesarias, aun cuando no hubieran sido propuestas por las partes; en tanto que el principio de eficacia es entendido como la decisión judicial que a partir de la verdad real y el respeto al debido proceso en sus distintas facetas, tenga el efecto de haberse impartido justicia poniendo fin al conflicto de manera definitiva, evitando de esta manera la proliferación de los procesos, cuya resolución debe encontrarse dotada de la característica de practicidad, de modo que sea operable y ejecutable materialmente lo resuelto.

Las citadas disposiciones legales imponen como mandato al Estado y en particular al Órgano Judicial de garantizar en todo proceso sobre sus distintas instancias y etapas, la aplicación efectiva de dichos principios y sobre todo, el principio de eficacia, verdad material y el debido proceso en sus diferentes vertientes que también comprenden al tema probatorio y en caso de evidenciar su vulneración, los tribunales y jueces están en la obligación de repararlos.

Con base en las consideraciones realizadas y la doctrina aplicable que se tiene expuesta en el considerando que antecede, se ingresa a analizar y resolver el caso específico.

Si bien la parte recurrente interpuso casación en el fondo y en la forma por escritos independientes; sin embargo, en el recurso de fondo también se advierten argumentos entremezclados que hacen a la forma de la tramitación del proceso, siendo los petitorios de ambos medios de impugnación, por la anulación del proceso; ante esta situación, en aplicación extensiva del art. 108 del Código Procesal Civil, por razones de orden lógico, corresponde resolver primero los argumentos de forma contenidos en ambos recursos que se encuentra dirigidos a lograr la nulidad del proceso.

Entre uno de los reclamos de forma, se tiene el cuestionamiento al Juez de primera instancia de haberse limitado a extrañar la falta de levantamiento topográfico que determine las áreas públicas afectadas, cuando era su deber como autoridad juzgadora ordenar de oficio se realice la prueba pericial, omisión que vulneraria el principio de verdad material, generando duda razonable sobre el bien inmueble objeto de litis, siendo necesario realizar la pericia técnica para establecer la identidad y ubicación de la superficie alegada y si el inmueble pretendido resulta ser o no el mismo; al no haberse producido dicha prueba, correspondería la anulación del proceso.

Al respecto y como se tiene descrito en la doctrina aplicable, cuando se trata de dilucidar procesos de mejor derecho o reivindicación, uno de los requisitos primordiales, es la identificación precisa del inmueble, cuyo derecho de propiedad de las partes en conflicto debe recaer necesariamente sobre un mismo inmueble; esa identidad debe cumplirse en sus dos vertientes, material y formal; es decir, debe existir identidad física del inmueble verificable por actos materiales concretos, como también identidad formal acreditada mediante documentos, sin que esto implique la coincidencia exacta en la extensión del bien inmueble, pudiendo recaer la pretensión sobre la totalidad o una fracción del mismo y para su procedencia en ambos casos se requiere de la identificación plena del bien motivo de conflicto.

En el caso presente, los codemandantes sustentaron su pretensión de mejor derecho de propiedad en las Escrituras Públicas Nº 603/2006, 5117/2010 y 411/2011 de fs. 20 a 30 vta., 43 a 63 vta., y 64 a 68 vta. (la primera de compraventa, la segunda de modificación de razón social y aclaración y la última de aclaración y complementación), cuyo folio real cursa de fs. 32 a 42; documentos que dan cuenta del registro en Derechos Reales en lo proindiviso de un inmueble de 37.035,50 m2, el cual según los hechos expuestos en la demanda y su subsanación, la pretensión no comprende sobre la totalidad de dicho inmueble y los actores al momento de interponer la demanda omitieron especificar el área o fracción afectada, rectificando el defecto posteriormente durante la audiencia preliminar conforme se verifica a fs. 423 y pese a esa situación, el A quo al momento de fijar los puntos de hecho a probar (fs. 425) no especificó el área motivo de conflicto para su correspondiente probanza.

De los informes de fs. 297, 299 y 519 a 520, se establece que el problema litigioso no recae sobre la totalidad del inmueble de 37.035,50 m2, sino simplemente en una fracción del mismo; si bien, en el último informe se hace referencia que serían 11 lotes de terreno construidos los afectados; sin embargo, no se especifica donde exactamente se encuentran ubicados esos terrenos y cuanto de extensión tienen y quienes específicamente son los afectados en esa área; constituyendo estos aspectos las falencias principales que revisten trascendencia e impiden resolver el fondo del conflicto; según versión de los demandantes y gráfico que cursa a fs. 298, la afectación sería en la “Urbanización España” y según la entidad demandada e informe de fs. 297, 519 a 520 y gráficos de fs. 521, 586 y 587, la superposición se ubicaría en la “Urbanización 31 de Octubre” afectando la misma; existiendo una total incertidumbre al respecto, debido a la falta de prueba pericial idónea, aspecto que se refleja en el contenido y parte dispositiva de la Sentencia donde el Juzgador omitió analizar los requisitos de procedencia de la acción de mejor derecho de propiedad y consiguientemente, no se individualizó la fracción sobre la cual recae el conflicto y la ubicación de la misma.

Si bien las deficiencias en los fundamentos de la Resolución de primera instancia respecto a la singularidad e identidad del área objeto de conflicto, trató de ser subsanada por el Tribunal de apelación, instancia que basándose en el informe de fs. 297 a 299, señaló que existe superposición parcial con la “Urbanización 31 de Octubre” afectando 11 terrenos construidos, siendo ese espacio el motivo del mejor derecho y no así toda la Urbanización España, aspecto que le permitiría a dicho Tribunal llegar a la conclusión de manera indubitable que se trata de un mismo bien inmueble ubicado en el mismo lugar; sin embargo, lo que se requiere especificar en el presente caso, es la ubicación exacta de la fracción afectada, su extensión en metros cuadrados y en cuál de las dos urbanizaciones se encuentra situada y quienes son los titulares de esa fracción y si esas personas participan o no en el presente proceso.

Se podrá advertir que, la fracción de terreno motivo de conflicto no se encuentra debidamente identificada en cuanto a su ubicación geográfica y extensión, lo que impide resolver con toda certeza el problema de fondo y en caso de hacerlo, se corre el riesgo de incurrir en vulneración del derecho a la propiedad de algunas de las partes en conflicto, siendo imprescindible contar con prueba pericial que se considera fundamental, como también documental para resolver el conflicto, aspecto que obliga a disponer la anulación del proceso para que el A quo genere de oficio la producción de prueba pericial idónea que identifique e individualice con toda claridad la ubicación y extensión exacta del área afectada motivo de conflicto, debiendo la pericia ser realizada de manera integral que comprenda a ambos derechos de propiedad que alegan tener las partes en conflicto y ser lo suficientemente clara y detallada, especificando si las áreas de terreno controvertidas recaen sobre un mismo terreno o por el contrario se tratan de terrenos distintos.

Al margen de lo señalado y con la finalidad de contar con mayores elementos de juicio, es pertinente que el Juez de instancia pueda nutrirse de prueba documental adicional a ser obtenida del Gobierno Autónomo Municipal de la ciudad de El Alto consistente en planos técnicos, no solo del área afectada, sino también de las áreas o urbanizaciones colindantes respecto a los cuatro puntos cardinales de la “Urbanización España”, siendo obligación de la entidad demandada de proporcionar esa documentación debidamente legalizada y legible.

Por otra parte, este Tribunal de casación, en aplicación del mandato establecido en el art. 115.I de la Constitución Política del Estado y la facultad prevista en el art. 17.I.II y III de la Ley Nº 025, advierte la existencia de otro defecto procesal que reviste trascendencia, cuyo aspecto se describe a continuación.

Del contenido de las Escrituras Públicas Nº 603/2006, 5117/2010 y 411/2011 ya citadas anteriormente, se advierte que 65 personas son copropietarios en lo proindiviso del bien inmueble de 37.035,50 m2 y de acuerdo a los Testimonios de Poderes Nº 268/2021, 267/2021 y 642/2021 de fs. 87 a 94 vta. y 316 a 318 vta., un total de 57 personas otorgaron mandato a los apoderados para el presente proceso y varios de los otorgantes no figuran como copropietarios del referido inmueble ni mucho menos acreditaron esa calidad con algún medio de prueba y muchos otros copropietarios no otorgaron poder, aspecto reconocido por los propios apoderados, lo que motivó a la parte demandada a interponer las excepciones de impersonería en los apoderados, falta de interés legítimo en los actores y demanda defectuosamente propuesta, las que fueron declaradas todas improbadas.

Según el art. 229.I.II del Código Procesal Civil, los efectos de la sentencia y de la cosa juzgada alcanza a las partes y a sus sucesores a título universal; también alcanza a las personas que trajeren o derivaren sus derechos de aquellas; norma legal que es concordante con el art. 1451 del Código Civil que establece: “Lo dispuesto por la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada causa estado a todos los efectos entre las partes, sus herederos y causahabientes”.

En el caso presente, la entidad recurrente haciendo referencia a la Matrícula Nº 2.01.4.01.0048247, argumentó tener el registro del antecedente dominial más antiguo sobre el inmueble en conflicto y en el hipotético caso de que lograra acreditar este aspecto, se estaría ante un fallo adverso a los intereses de los actores, lo que generaría perjuicios a los copropietarios que no están participando en el presente proceso y sobre todo a los titulares de la fracción en conflicto, toda vez que según afirmaciones de los demandantes y los informes municipales que cursan en antecedentes del proceso, el terreno de 37.035,50 m2 ya se encontraría parcelado con asignación de lotes a cada propietario.

Ante la situación descrita, en observancia de la garantía al debido proceso previsto en el art. 115 de la Constitución Política del Estado y demás leyes ordinarias que rigen la materia; se hace imprescindible poner en conocimiento la presente causa a los demás copropietarios que no otorgaron los poderes y sobre todo a los titulares o nuevos propietarios que existieren del área objeto de conflicto (11 lotes de terreno) o sus herederos, sucesores o causahabientes, a efectos de que se integren al proceso en calidad de litis consorcios necesarios activos y sean oídos en juicio y acreditando su interés legítimo ejerzan defensa de su derecho de propiedad si así vieren por conveniente; de lo contrario, se estaría vulnerando sus derechos y garantías, dando lugar a lo posterior a que se anulen obrados o se inicien nuevas acciones proliferando los procesos, tornando interminable la solución del conflicto.

Por todas las consideraciones realizadas, este Tribunal de casación se ve en la necesidad de disponer la anulación del proceso hasta fs. 377; es decir, hasta el momento de la realización de la audiencia preliminar; en consecuencia, corresponde emitir resolución en la forma prevista por el art. 220.III num. 1 inc. c) de la Ley Nº 439 a objeto de que el A quo vía saneamiento del proceso, cumpla con todo lo señalado en la presente resolución.

Ante la decisión anulatoria, se hace innecesario considerar los demás argumentos del recurso de casación en la forma y fondo, aspecto que se debe tener presente.

Finalmente, se deja establecido que corresponderá a la entidad demandada informar y explicar de manera razonable con documentación de respaldo debidamente legalizada y legible, cuál la razón para que en el año 2014 haya procedido a generar un nuevo registro en Derechos Reales de un terreno de 94.968,86 m2, cuando según sus argumentos, en año 1987 ya contaba con registro propietario de una extensión menor (42.184 m2 y ambos se tratarían del mismo terreno.