AS/0196/2023
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0196/2023

Fecha: 13-Mar-2023

CONSIDERANDO I: Antecedentes del proceso

Teresa Lourdes Gonzáles Zambrana Vda. de Ramírez, por memorial de demanda que cursa de fs. 30 a 33, subsanada por escrito que sale a fs. 46, inició proceso ordinario de mejor derecho propietario, reivindicación de inmueble, acción negatoria y resarcimiento de daños y perjuicios, pretensión que fue interpuesta contra Isbed Rosío Flores Sanabria y presuntos interesados, ocupantes y/o detentadores; quienes una vez citados, por memorial que corre de fs. 54 a 55, Isbed Rosío Flores Sanabría contestó de forma negativa, interpuso excepción de falta de subsunción del art. 1453 del Código Civil con los elementos fácticos sustentados en la demanda, y reconvino de acción negatoria. Los presuntos interesados, ocupantes y/o detentadores, fueron citados mediante edictos; sin embargo, como no comparecieron al proceso, se les designó defensor de oficio, y por actuado saliente a fs. 67 y vta., éste contestó a la demanda y opuso excepciones de falsedad de la demanda, ilegalidad, falta de acción y derecho e improcedencia.

Con esos antecedentes, y tramitada que fue la causa, el entonces Juez de Partido en lo Civil y Comercial 9º de la ciudad de Cochabamba, emitió la Sentencia de 26 de abril de 2018 cursante de fs. 150 a 159, declarando: 1) PROBADA la demanda de declaratoria de mejor derecho propietario, reivindicación de inmueble y pago de daños y perjuicios averiguables en ejecución de Sentencia, 2) PROBADAS las excepciones perentorias de ilegalidad e improcedencia, opuestas por la demandante contra la acción reconvencional, 3) IMPROBADA la demanda reconvencional de acción negatoria y la excepción de falta de subsunción del art. 1453 del Código Civil que fue interpuesta por la demandada, y 4) Sin costas ni costos por ser juicio doble.

En consecuencia, reconoció el mejor derecho propietario de la demandante Teresa Lourdes Gonzáles Zambrana Vda. de Ramírez sobre el departamento en propiedad horizontal signado con la letra “A”, piso 12 del edificio “Cala Cala”, ubicado en la av. América entre Libertador Bolívar y calle Tupac Amaru, zona Cala Cala de la ciudad de Cochabamba con una extensión superficial de 95 m2, registrado en Derechos Reales bajo la Matrícula Nº 3.01.1.02.0029747. De igual forma, dispuso que la demandada Isbed Rosío Flores Sanabria haga la entrega del bien inmueble objeto del proceso a su propietaria en el plazo de 30 días de ejecutoriada la Sentencia. Finalmente, dispuso que en ejecución de Sentencia la demandada pague en favor de la parte actora los daños y perjuicios ocasionados, debiendo realizarse su cuantificación en ejecución de Sentencia.

Resolución que, puesta en conocimiento de las partes procesales, dio lugar a que Isbed Rosío Flores Sanabria, por memorial que cursa de fs. 161 a 163, interponga recurso de apelación.

En mérito a esos antecedentes, la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emitió el Auto de Vista de 22 de junio de 2021, cursante de fs. 199 a 201 vta., por el que CONFIRMÓ la Sentencia apelada. Con costas y costos a la recurrente.

Determinación que fue asumida en virtud de los siguientes fundamentos:

La demandante demostró ser la propietaria del bien inmueble objeto de litis y que al encontrarse debidamente inscrito en Derechos Reales es oponible a terceros; de igual forma acreditó que la demandada se encuentra en posesión del bien inmueble que se pretende reivindicar, como consta de la inspección de visu, de las declaraciones testificales que salen de fs. 112 a 117, y del propio escrito de contestación donde la demandada reconoció que ocupa el bien reclamado judicialmente. Concurriendo de esta manera todos los presupuestos que hacen viable dicha acción.

El hecho de que la demandante de forma voluntaria hubiese permitido a la demandada el ingreso al bien inmueble en litigio, no es un argumento válido para la improcedencia de dicha acción, pues uno de los requisitos que hace viable a la reivindicación es que el demandado ocupe el bien cuya posesión se reclama, ya sea como poseedor, detentador o tolerado; por lo que la demandada tiene la obligación de restituir el mismo ante el resguardo constitucional con el que cuenta el derecho de propiedad de la actora, previsto por el art. 56 de la Constitución Política del Estado.

La Sentencia de primera instancia cuenta con fundamentación fáctica, probatoria, intelectiva y jurídica, de manera suficiente y congruente, con señalamiento de los hechos que motivaron a la autoridad judicial a declarar improbada la demanda de acción negatoria; decisión que, valorando la prueba pertinente y relevante, resulta acertada, ya que el requisito sine quanon para la procedencia de dicha acción es la acreditación del derecho propietario, empero, al no haber acreditado la demandada reconvencionista derecho propietario alguno sobre el inmueble sujeto a debate, resulta improcedente su pretensión.

Fallo de segunda instancia que, puesto en conocimiento de los sujetos procesales, ameritó que Isbed Rosío Flores Sanabria, por memorial obrante de fs. 207 a 210 vta., interponga recurso de casación, el cual se pasa a analizar: