AS/0196/2023
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0196/2023

Fecha: 13-Mar-2023

POR TANTO

III.2. De la incongruencia omisiva.

En mérito al principio de congruencia, toda resolución debe reunir la coherencia procesal necesaria, que en el caso de la apelación, ésta encuentra su fuente normativa en el art. 265.I del Código Procesal Civil, que se sintetiza en el aforismo “tantum devolutum quantum appellatum”, que significa es devuelto cuanto se apela, con esto se establece el límite formal de la apelación y es en la medida de los agravios propuestos en la impugnación, en otras palabras, la función jurisdiccional del órgano de revisión en doble instancia se ve contenido a lo formulado en la apelación por el impugnante.

En ese entendido, el Tribunal de casación a momento de realizar el análisis sobre los reclamos de incongruencia omisiva en que habría incurrido el Tribunal de alzada respecto a los puntos acusados en apelación, debe tener presente que al ser un aspecto que acusa un vicio de forma como es la incongruencia omisiva que afecta la estructura de la resolución, el análisis de este máximo Tribunal solamente debe limitarse a contrastar en el contenido de la resolución la existencia o no de dicha omisión, tal cual ha orientado el Tribunal Constitucional Plurinacional en la SCP Nº 1083/2014 de 10 de junio, interpretando los alcances del recurso de casación en la forma en relación a la falta de respuesta a los puntos de agravio del recurso de apelación, señalando: “…cabe recalcar que, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ante el planteamiento de un recurso de casación en la forma, debe limitar sus consideraciones a las causales establecidas (…) En el presente caso, al estar extrañada la falta de respuesta a los puntos de agravio identificados en el recurso de apelación, el Tribunal de casación debe limitar su consideración únicamente para establecer si hubo o no respuesta a los reclamos del recurrente, lo contrario implicaría ingresar a cuestiones que atingen a la impugnación en el fondo; así, los Magistrados demandados, luego de efectuar un examen de los antecedentes del legajo procesal, concluyeron que el Tribunal de apelación, otorgó la respuesta extrañada, inclusive extrayendo citas textuales que ellos consideraron como respuestas a la apelación contra la Sentencia; por lo tanto, el Auto Supremo Nº 434/2013, no incurre en incongruencia omisiva ni carece de la debida motivación, ya que la labor del Tribunal de casación estaba restringida a efectuar el control para determinar si hubo o no respuesta a los reclamos del recurrente y, fue ésa la misión que cumplieron los Magistrados demandados; por lo tanto, cumple con el debido proceso”. (Las negrillas y subrayado son nuestras).

Sin embargo, al margen de realizar esta verificación de agravios de apelación, se debe tomar en cuenta el régimen de nulidades actualmente vigente a partir de lo dispuesto por la Constitución Política del Estado Plurinacional, que reconoce el derecho a una justicia pronta y oportuna a las partes (art. 115), lo dispuesto en los arts. 16 y 17 de la Ley N° 025 y el régimen de nulidades regulado en los artículos 105 al 109 del Código Procesal Civil; este Tribunal Supremo de Justicia, al respecto ha orientado a través del Auto Supremo Nº 254/2014 de 27 de mayo, que: “La inobservancia de estas reglas conllevan incongruencia, que a decir de la doctrina se diferencian en: incongruencia positiva, que es aquella en la que el juzgador extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración; e incongruencia negativa, cuando el juzgador omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial. En ésta última, encontramos la denominada “citra petita”, que resulta de la omisión de alguna de las pretensiones deducidas en proceso…

Es de importancia considerar que el principio de congruencia procesal, si bien pondera el derecho al debido proceso, sin embargo “no es absoluto”, en la medida de la afectación de otros derechos, garantías y principios fundamentales que emergen en procura de brindar la tutela judicial efectiva a las partes.

En el recurso de casación en la forma y en relación al principio de congruencia, la trascendencia y la afectación del agravio debe gravitar indefectiblemente para suponer la nulidad de obrados, previendo siempre la garantía al debido proceso, a la defensa y a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones que sustenta el art. 115 de la Constitución Política del Estado.

De donde se tiene que el Juez no puede simple y llanamente aplicar la nulidad, que es restrictiva, sino que debe ponderar la omisión frente a los otros principios y derecho constitucionales fundamentales para llegar a una decisión judicial que esté acorde con la nueva dogmática de la nulidad que se afianzó con la Constitución Política del Estado Plurinacional en su art. 115 y los art. 16 y 17 de la Ley N° 025, pues sólo será posible la nulidad si existe afectación del derecho a la defensa”.

III.3. Sobre el principio del “per saltum”.

El Auto Supremo Nº 105/2018 de 06 de marzo, refirió al respecto que: “El per saltum (pasar por alto), es una locución latina que significa pasar por alto las formas regulares de impugnación de las resoluciones judiciales, saltando etapas en las cuales correspondía hacer valer el derecho a la impugnación respectiva, toda vez que los reclamos deben ser acusados en forma vertical, este entendimiento ya fue vertido en varios Autos Supremos que orientan sobre la aplicación del per saltum, así tenemos el A.S. Nº 154/2013 de fecha 08 de abril, el cual estableció que: ‘Por la característica de demanda de puro derecho a la que se asemeja el recurso de casación, las violaciones que se acusan deben haber sido previamente reclamadas ante el Tribunal de Alzada, a objeto de que estos tomen aprehensión de los mismos y puedan ser resueltos conforme la doble instancia, o sea, el agravio debe ser denunciado oportunamente ante los Tribunales inferiores conforme cita el art. 254 núm. 4) del Código Adjetivo Civil, y de ningún modo realizarlo en el recurso extraordinario de casación, porque no es aceptable el ‘per saltum’, que implica el salto de la o las instancias previas a la intervención del Tribunal de Casación, como es el caso. Toda vez que el Tribunal de Casación, apertura su competencia para juzgar la correcta o incorrecta aplicación o inaplicación de la norma contenida en el pronunciamiento de alzada, respecto precisamente, al o los agravios que oportunamente fueron apelados y sometidos a conocimiento del Ad quem’.

Este Supremo Tribunal de Justicia a orientado sobre el tema en el Auto Supremo Nº 375/2014 de 11 de julio, en relación al principio del ‘per saltum’ ha razonado: “Ahora, el recurrente nos trae a casación aspectos que no fueron objeto de apelación, acusa la falta de exhaustividad y de congruencia de la sentencia, menciona que el Auto de Vista se limitó al recurso de apelación sin efectuar de oficio la revisión de obrados que a criterio del recurrente existiría vicios procedimentales que generarían nulidad de obrados, por otro lado, trae a consideración aspectos de fondo que no fueron analizados por el Ad quem.

Argumentos que ciertamente, no merecieron pronunciamiento alguno en segunda instancia, motivo por el cual los mismos no merecen consideración alguna debido al principio del per saltum (pasar por alto), puesto que, para estar a derecho, el recurrente debió instar en apelación dicho debate y así agotar legal y correctamente toda la segunda instancia. Criterio asumido en varios Autos Supremos que orientan sobre la aplicación del per saltum, así tenemos el A.S. Nº 154/2013 de fecha 08 de abril, el cual estableció que: ‘Por la característica de demanda de puro derecho a la que se asemeja el recurso de casación, las violaciones que se acusan deben haber sido previamente reclamadas ante el Tribunal de Alzada, a objeto de que estos tomen aprehensión de los mismos y puedan ser resueltos conforme la doble instancia, o sea, el agravio debe ser denunciado oportunamente ante los Tribunales inferiores conforme cita el art. 254 núm. 4) del Código Adjetivo Civil, y de ningún modo realizarlo en el recurso extraordinario de casación, porque no es aceptable el ‘per saltum’, que implica el salto de la o las instancias previas a la intervención del Tribunal de Casación, como es el caso. Toda vez que el Tribunal de Casación, apertura su competencia para juzgar la correcta o incorrecta aplicación o inaplicación de la norma contenida en el pronunciamiento de alzada, respecto precisamente, al o los agravios que oportunamente fueron apelados y sometidos a conocimiento del Ad quem…”.

CONSIDERANDO IV:

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

Sobre la base de los fundamentos doctrinarios que han de sustentar la presente resolución, corresponde a continuación absolver los reclamos acusados en el recurso de casación.

Como primer reclamo, acusó que la pretensión principal de acción reivindicatoria no se ajusta al precepto normativo del art. 1453 del Código Civil, porque no existe usurpación ni falta de consentimiento de la demandante, al contario, existe reconocimiento expreso de que la actora consintió la ocupación sobre el bien inmueble objeto del proceso.

Como se observa, el problema jurídico radica en que, a criterio de la recurrente, no se acreditó los hechos constitutivos que hacen viable la acción reivindicatoria, por lo que a través de la presente impugnación pretende revertir la decisión de los jueces de instancia que acogieron favorablemente dicha pretensión. En ese entendido, con la finalidad de establecer si la parte actora cumplió o no con las exigencias que hacen viable a esta acción, es necesario realizar las siguientes precisiones:

El art. 1453 del Código Civil establece que: “El propietario que ha perdido la posesión de una cosa puede reivindicarla de quien la posee o la detenta”, de lo señalado se infiere que conforme a lo desarrollado en la vasta jurisprudencia emanada por este Tribunal Supremo de Justicia, la acción reivindicatoria se constituye en una acción real que tiene por objeto la defensa de la propiedad y la respectiva posesión que emerge de ella, motivo por el cual debe ser interpuesta por quien figura como titular registral del derecho de dominio (sujeto activo), y dirigida contra la persona que, sin ostentar ningún derecho o título, se encuentre ocupando la cosa (sujeto pasivo).

De ese razonamiento se colige que, la acción reivindicatoria tiene por finalidad la restitución física de la cosa, así su titular no haya ejercido posesión corporal sobre ella, habida cuenta que tiene la “posesión civil”; por dicho motivo, conforme se tiene desarrollado en el apartado III.1 de la doctrina aplicable a la presente resolución, para que esta acción sea procedente y la Sentencia a pronunciarse sea eficaz, es decir, que resuelva el conflicto sin vulnerar el derecho de las partes, es necesario el cumplimiento de los siguientes requisitos: 1. El derecho de propiedad de quien pretende la restitución, sin que interese que haya estado o no en posesión material de la misma porque el derecho de propiedad trae aparejada la posesión civil, 2. La determinación de la cosa que se pretende reivindicar, debiendo estar individualizada y singularizada, vale decir que se debe identificar plenamente el inmueble tanto en su ubicación, superficie, etc., y 3) La posesión de la cosa por el demandado, el sujeto pasivo de esta pretensión debe carecer de título o derecho sobre la cosa.

Sobre la base de estas consideraciones corresponde constatar si los hechos alegados por la demandante se ajustan o no al precepto normativo del art. 1453 del Código Civil; en ese entendido, de la revisión minuciosa de los fundamentos de hecho en los que se cimenta la pretensión principal de reivindicación que fue interpuesta por Teresa Lourdes Gonzáles Zambrana Vda. de Ramírez contra Isbed Rosío Flores Sanabria y presuntos interesados, ocupantes y/o detentadores, se advierta que ésta en mérito al legítimo derecho propietario que refiere ostentar sobre un departamento en propiedad horizontal, cuyas especificaciones se encuentran detalladas en dicho acto de proposición, pretende la restitución del mismo arguyendo que si bien permitió que la parte demandada habite dicho bien inmueble, no obstante, por diversas circunstancias pretende la devolución del departamento de su propiedad en las mismas condiciones que se entregó, habiendo inclusive enviado un carta notariada a Isbed Rosío Flores Sanabria solicitando la desocupación y entrega del bien inmueble, pues esta se encontraría ilegítimamente ocupando y detentado la cosa.

Estos hechos fácticos, contrariamente a lo acusado en esta fase recursiva, sí se adecuan a lo establecido en el art. 1453 del Código Civil, pues la demandante en su calidad de propietaria que ha perdido la posesión de su departamento, puede solicitar a través de esta acción real que defiende el derecho de propiedad, la restitución de quien la posee o detente, no siendo óbice o impedimento para su admisibilidad y mucho menos para su procedencia que la propietaria haya autorizado de forma voluntaria el ingreso de los sujetos que ocupan el inmueble, ya que desde el momento en que se solicita la restitución, se entiende que esa autorización de ocupación ya no se encuentra vigente; por tanto, si el ocupante carece de título o derecho que respalde su ocupación, éste debe restituir la cosa ante el resguardo constitucional con el que cuenta el derecho de propiedad, como bien lo señaló el Tribunal de alzada.

No obstante, para sustentar aún más lo alegado ut supra, es preciso citar al doctrinario Carlos Morales Guillén, que, sobre esta acción real, señala: “La reivindicación, implica que el propietario haya sido desposeído sin su voluntad y tiende a que este recupere la posesión de la cosa, mediante la desposesión del demandado ordenada por el juez, sin lo cual habría una arbitrariedad ajena a la protección jurisdiccional de los derechos. También puede ocurrir, que el tercero detentador, aun sin discutir la titularidad del dominio, esté simplemente en posesión de la cosa reclamada, sin título alguno. En este caso, como en el anterior, la finalidad de la acción es la misma” Guillen, C. M. (1977). Código Civil, Condordado y Anotado. Los Amigos del libro.

Habiéndose aclarado que los hechos expuestos por la demandante si se adecuan al precepto normativo del art. 1453 del Sustantivo de la materia; toda vez que la recurrente también cuestionó que no se acreditó los hechos constitutivos que hacen procedente a esta acción, amerita verificar si Teresa Lourdes Gonzáles Zambrana Vda. De Ramírez cumplió o no con los presupuestos necesarios que hacen viable a la acción reinvindicatoria:

El Testimonio de Escritura Pública Nº 121/2007 de 30 de enero, que sale de fs. 38 a 45 vta., acredita que la actora y Jaime Evangelio Ramírez Humérez adquirieron en calidad de compraventa con garantía hipotecaria, el bien inmueble objeto de litis; el testimonio cursante de fs. 11 a 13, que fue complementado por Testimonio saliente de fs. 14 a 15 vta., demuestran que la demandante, ante el fallecimiento de su esposo Jaime Evangelio Ramírez Humérez realizó el trámite judicial de declaratoria de herederos; y, el Folio Real con Matrícula Nº 3.01.1.02.0029747 visible a fs. 16 y vta., muestra que la propietaria del departamento objeto del proceso es Teresa Lourdes Gonzáles Zambrana Vda. de Ramírez.

De estas pruebas documentales que tienen el valor signado por el art. 1289 del Código Civil, se tiene plena constancia que la demandante es la actual y única titular del bien inmueble objeto del proceso, derecho propietario que al estar inscrito en Derechos Reales surte efectos contra terceros; por tanto, tiene plena legitimación para interponer acción reivindicatoria y solicitar la restitución de quien lo esté ocupando. Consiguientemente, el primer requisito que hace viable la acción reivindicatoria, derecho de propiedad de quien pretende la restitución, se encuentra debidamente acreditado.

De los datos contenidos en los elementos probatorios citados ut supra y del Acta de Inspección Judicial que sale a fs. 108 y vta., se tiene que el bien inmueble objeto del proceso es el departamento Tipo A, 12º piso, Manzana Nº 78, ubicado en la avenida América, zona “Cala Cala”, edificio “Cala Cala”, de la ciudad de Cochabamba, que cuenta con una superficie de 95.00 m2; quedando demostrado que el segundo presupuesto de esta acción, que es la determinación de la cosa que se pretende reivindicar, también fue acreditado con prueba idónea, pues el departamento de titularidad de la demandante está identificado y singularizado.

Finalmente, de los argumentos de hecho contenidos en el memorial de contestación a la demanda, como de lo expresado por la demandada durante la tramitación del proceso, se tiene constancia que Isbed Rosío Flores Sanabria reconoció que es evidente que ocupa el departamento objeto del proceso, extremo que se encuentra corroborado con la inspección judicial cuya acta cursa a fs. 108, donde la autoridad judicial de primera instancia confirmó que la demandada y sus hijas viven en el departamento, encontrándose cumplido el último presupuesto que hace viable la acción reivindicatoria, es decir, la posesión de la cosa por el demandado.

De estas consideraciones se concluye que, en el presente caso Teresa Lourdes Gonzáles Zambrana Vda. de Ramírez, sí acreditó con prueba idónea los hechos constitutivos en que sustentó su pretensión y, por ende, los presupuestos que hacen viable a la acción reivindicatoria, como bien concluyeron los jueces de instancia al pronunciar la Sentencia de primer grado que fue confirmada por el Tribunal de apelación, resultando de esta manera infundado el reclamo acusado en este primer apartado.

En este segundo apartado la recurrente acusó una posible incongruencia omisiva en que habría incurrido el Tribunal de alzada al emitir el Auto de Vista recurrido, pues refiere que no existe análisis sobre el hecho de que la demandante no puede desconocer la condición de coheredero y copropietario de su hijo en desmedro de su nieta, quien ocupa el bien inmueble objeto de la causa.

Previamente a absolver el reclamo acusado en este apartado, es menester señalar que en aplicación del principio de congruencia, toda resolución debe responder a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes, toda vez que la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice este principio procesal; en el caso de la apelación, la congruencia encuentra su fuente normativa en el art. 265.I del Código Procesal Civil, que se sintetiza en el aforismo “tantum devolutum quantum appellatum”, que significa es devuelto cuanto se apela, con esto se establece el límite formal de la apelación en la medida de los agravios propuestos en la impugnación.

Ahora bien, cuando en esta fase recursiva se acusa la transgresión de este principio por una posible omisión de consideración, conforme al razonamiento inmerso en la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 1083/2014 de 10 de junio, este Tribunal de casación debe limitar su consideración únicamente a constatar si lo acusado es o no evidente, pues lo contrario implicaría ingresar a cuestiones que atingen a la impugnación en el fondo.

Con base en estas apreciaciones, de un examen minucioso de los argumentos jurídicos contenidos en el Auto de Vista recurrido, que cursa de fs. 199 a 201 vta., se advierte que, en la parte final del apartado III intitulado “Análisis del caso concreto”, señaló: “Finalmente debe señalarse que el argumento de la demandada de que su esposo y padre de su hija Sr. Davor Jaime Ramírez Gonzáles es también propietario del bien objeto de la litis a título hereditario, motivo por el que no corresponde la reivindicación demanda; corresponde señalar que al margen de que ese hecho no fue acreditado conforme a ley, aun siendo cierta esa afirmación, la apelante no puede reclamar derechos de terceros ajenos a la causa sin acreditar documentación habilitante para hacerlo, por lo que ese argumento no puede ser oído en esta instancia, y ello porque la protección de los supuestos derechos sucesorios de su nombrado esposo solo pueden ser invocados por éste o por un tercero facultado expresamente para ese fin”.

De lo extractado se colige que no es evidente la falta de análisis sobre el hecho de que se estaría desconociendo la calidad de coheredero y copropietario de su esposo, toda vez que el Tribunal de apelación de forma clara y precisa sin que exista contradicción alguna, explicó que el derecho que tendría esta tercera persona sobre el bien inmueble debió ser debidamente acreditado en el proceso, empero, por este sujeto, debido a que la demandada no puede reclamar derechos de terceros si no acredita previamente derecho habilitante; en consecuencia, el presente reclamo también resulta infundado, pues conforme a lo expuesto carece de veracidad lo acusado.

Finalmente, alegó que su hija menor de edad que también ocupa el bien inmueble, goza de especial protección por tratarse de un grupo de atención prioritaria, sin embargo, la demandante movida por intereses económicos y mezquinos, pretende desalojarla del inmueble que no es de su entera propiedad, viéndose perjudicada por la falta de carácter de su padre como coheredero y copropietario del bien inmueble, afectando los derechos que la menor tiene a una vivienda digna.

Antes de ingresar al análisis de este agravio, debe precisarse que de acuerdo a lo esbozado en el apartado III.3 de la doctrina aplicable, el principio procesal del “per saltum”, concurre cuando el recurrente pasa por alto las formas regulares de impugnación de las resoluciones judiciales, saltando etapas en las cuales correspondía hacer valer el derecho a la impugnación respectiva, vale decir que las violaciones que se acusan en el recurso de casación debían haber sido previamente reclamadas ante el Tribunal de alzada.

Sobre dicha premisa, de la revisión del recurso de apelación que fue interpuesto por la demandada Isbed Rosío Flores Sanabria que discurre de fs. 161 a 163, se evidencia que el reclamo acusado en este tercer apartado no fue objeto de apelación, por ende, tampoco fue objeto de análisis y consideración por el Tribunal Ad quem; de esta manera, por la característica de demanda de puro derecho a la que se asemeja el recurso de casación, las violaciones que se acusan debían haber sido previamente reclamadas ante el Tribunal de alzada, a objeto de que estos tomen aprehensión de los mismos y puedan ser resueltos conforme a la doble instancia, vale decir, que el agravio debe ser denunciado oportunamente ante los Tribunales inferiores, y de ningún modo realizarlo en el recurso extraordinario de casación, en el entendido que no es aceptable el "per saltum", mismo que implica el salto de la o las instancias previas a la intervención del Tribunal de casación, como es el caso.

De esta manera, al no ser ciertos ni evidentes los reclamos acusados en esta fase recursiva, corresponde emitir resolución en la forma prevista por el art. 220.II del Código Procesal Civil.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1 de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010 y en aplicación del art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación saliente de fs. 207 a 210 vta., interpuesto por Isbed Rosío Flores Sanabria contra el Auto de Vista de 22 de junio de 2021, cursante de fs. 199 a 201 vta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba. Con costas y costos.

Se regula los honorarios del abogado profesional que contestó al recurso de casación en la suma de Bs. 1.000.-

Regístrese, comuníquese y devuélvase.

Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizu.