CONSIDERANDO III: Doctrina aplicable al caso
III.1. De la acción reivindicatoria.
Al respecto, corresponde precisar que el art. 1453 del Sustantivo Civil establece: “I. El propietario que ha perdido la posesión de una cosa puede reivindicarla de quien la posee o la detenta”, de lo señalado se deduce que la reivindicación al ser una acción real, tiene como objetivo la defensa de la propiedad y la respectiva posesión que emerge de ella, por esa razón está dirigida contra aquella persona que tenga la posesión de la cosa sin ostentar ningún derecho o título que le faculte para la posesión.
En otras palabras, la acción de reivindicación está destinada para que el propietario que ha perdido la posesión física de una cosa (legitimación activa), pueda reclamar la restitución de la misma, en razón a que tiene derecho a poseerla, acción que debe ser interpuesta contra el poseedor que no es propietario y que se encuentra ocupando la misma (legitimación pasiva), siendo esta acción imprescriptible, salvo los efectos que produzca la adquisición de la propiedad por otra persona en virtud de la usucapión; quedando claro, que la acción de restitución o devolución de la propiedad de un tercero es imprescriptible, no siendo afectada por el transcurso del tiempo y pudiendo ser aplicada en cualquier momento por el propietario de un bien inmueble.
En ese entendido y toda vez que lo que se pretende recuperar con esta acción es la posesión de la cosa, resulta pertinente señalar que quien interponga dicha acción debe cumplir con ciertos requisitos que hacen procedente a la misma, que a decir del autor Alexander Rioja Bermúdez en su artículo “Mejor Derecho de Propiedad y Reivindicación”, son tres: 1. El derecho de dominio de quien se pretende dueño, 2. La determinación de la cosa que se pretende reivindicar, y 3. La posesión de la cosa por el demandado.
De dichos requisitos y haciendo hincapié en el primero de estos, se debe precisar que el mismo debe ser acreditado con título idóneo que demuestre que quién pretende dicha tutela sea el titular de la cosa que se pretende reivindicar, pues al estar reservada la interposición de dicha acción únicamente al propietario que no tiene la posesión física de la cosa, no resulta viable que la misma sea interpuesta por quién no acredita tal extremo, es decir, por quien no tenga la legitimación activa para interponer la misma. Con relación al segundo requisito es preciso señalar que la determinación de la cosa debe ser acreditada documentalmente y de manera precisa, esto quiere decir que se debe identificar plenamente el inmueble tanto en su ubicación, superficie y límites. Finalmente, quién pretende reivindicar debe demostrar que el demandado es quien se encuentra en posesión física del inmueble.
De igual forma, con relación a los requisitos que hacen viable la acción reivindicatoria corresponde citar a Arturo Alessandri R., quien sobre la reivindicación señaló: “…la acción reivindicatoria el actor no pretende que se declare su derecho de dominio, puesto que afirma tenerlo sino que demanda la restitución de la cosa a su poder por el que la posee.”, de lo expuesto se tiene que ésta acción se encuentra reservada para el titular del derecho propietario, derecho que por su naturaleza, conlleva la “posesión” emergente del derecho mismo, por lo que, el propietario que pretende reivindicar no necesariamente debe estar en posesión corporal o natural del bien, en consideración a que tiene la “posesión civil”, que está a su vez integrado por sus elementos “corpus” y “animus”.
En suma, se puede expresar que el derecho de propiedad permite reivindicar la cosa de manos de un tercero, es decir, el ius in re, a efectos de ejercitar todos los derechos como se dijo, el ius utendi, fruendi et abutendi, los cuales están enmarcados en el art. 105 del Sustantivo de la materia.
