CONSIDERANDO I: Antecedentes del proceso
1. Pablo Crystian Carreño Rocabado por memorial que sale de fs. 4 a 5, subsanado de fs. 52 a 53, a fs. 58 y a fs. 65, inició proceso ordinario de división y partición de bienes gananciales contra Deysi Karla Janco De la Cruz, quien una vez citada, mediante memorial obrante de fs. 73 a 75, y de fs. 94 a 96 contestó negativamente a la demanda; desarrollándose de esta manera la causa hasta pronunciarse la Sentencia N° 56/2022 de 18 de enero, que cursa de fs. 154 a 157 vta., donde el Juez Público de Familia 6° de la ciudad de El Alto-La Paz, declaró PROBADA la demanda principal, en consecuencia, declaró como comunidad ganancial el inmueble ubicado en la zona Sud Este UV-276, manzana 2-D, lote N° 5, urbanización Ciudad del Este, con una extensión superficial de 323,61 m2, con número de Matrícula 7.01.2.01.0026671, debiendo procederse a su división y partición en el 50% para cada excónyuge. Asimismo, se dispuso la división en partes iguales de la obligación adquirida respecto al contrato de anticresis suscrito con Jeroen Willen Jan Houdijk por la suma de $us 12.000.
2. Resolución de primera instancia que al ser recurrida en apelación por Deysi Karla Janco De la Cruz, mediante memorial saliente de fs. 158 a 164, originó que la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista N° 453/2022 de 18 de octubre, cursante de fs. 180 a 183 vta., el cual CONFIRMÓ la Sentencia N° 56/2022 de 18 de enero, bajo los siguientes argumentos:
Indicó que la parte apelante presentó pruebas en distintos momentos procesales, refiriéndose a las mismas en el recurso de apelación, sin embargo, estas no fueron introducidas en el momento procesal oportuno para poder ser valoradas, analizadas y consideradas, conforme a lo establecido en los arts. 268.II y 325 del Código de las Familias y del Proceso Familiar; debiendo también considerarse que, conforme al principio de preclusión establecido en el art. 220 inc. g) de la misma normativa legal, la oportunidad de presentar la prueba junto a la contestación precluye si el demandado no ejerce tal facultad, pues una vez concluida dicha fase y no pudiendo retrotraerse, se tiene como consecuencia negativa la pérdida o extinción de la facultad de ofrecimiento de la prueba en el momento procesal correspondiente, debiendo recordarse y aplicarse el principio de continuidad. Además, se pretendió introducir varias literales que se constituirían en prueba de reciente obtención, mediante escrito que discurre de fs. 148 a 149, empero, nuevamente se incumple el procedimiento establecido en el art. 325.II del Código de las Familias y del Proceso Familiar para su admisión, no pudiendo ser introducidas, producidas, ni valoradas en segunda instancia.
3. Fallo de segunda instancia que es recurrido en casación por Deysi Karla Janco De la Cruz, según memorial cursante de fs. 185 a 187 vta., recurso que pasa a ser considerado.
