AS/0198/2023
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0198/2023

Fecha: 13-Mar-2023

CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución

En virtud a los fundamentos doctrinarios que han de sustentar la presente resolución, corresponde a continuación dar respuesta a los reclamos inmersos en el recurso de casación interpuesto por la demandada Deysi Karla Janco De la Cruz.

Como punto de agravio señala haberse incumplido lo establecido por el art. 394.I de la Ley N° 603, debido a que si bien con el memorial de contestación presentado en el octavo día no se presentaron medios de prueba, sin embargo, el día noveno se presentó nuevamente un memorial con las pruebas adjuntas; empero, la autoridad judicial no dio atención al mismo, emitiendo solamente un decreto de “estese”. Asimismo, se trató de introducir los medios probatorios anunciados, sin embargo, el Juez de primera instancia no los introdujo, menos los diligenció, pese a que la normativa lo permite conforme se tiene descrito en el art. 425.I del Código de las Familias y del Proceso Familiar, aspecto que no fue observado en segunda instancia.

Al respecto, conviene señalar que el proceso familiar está sujeto a términos preclusivos, por razones no solo de certeza y de seguridad jurídica, sino también como un modo de establecimiento de una necesaria ordenación del proceso, de tal manera que se asegure, en beneficio de las partes, que el proceso sea seguido de manera debida sin dilaciones ni retrasos injustificados; de ahí que el principio de preclusión se funda en que las diversas etapas del proceso deban desarrollarse de forma sucesiva, impidiendo el regreso a momentos procesales ya extinguidos y consumados, pues vencida la oportunidad procesal para realizar un determinado acto, este ya no puede realizarse posteriormente, así el art. 220 inc. g) de la Ley Nº 603 señala: “Preclusión. Por el que las diversas etapas del proceso desarrolladas y cumplidas en forma sucesiva y ordenada conforme a Ley, no podrán retrotraerse ni por la voluntad de las partes ni de la autoridad”.

Así, la preclusión encuentra su sustento en la propia actividad de los sujetos procesales, ya que esta normalmente resulta de no haber observado el acto en la oportunidad otorgada por la ley. Entonces, no existe duda que cuando las partes pretendan que el juez analice una actividad procesal cuya oportunidad ya se encuentra vencida, esta no puede ser admitida, puesto que, como consecuencia de la preclusión, la misma se encuentra extinta y consumada, generando así un efecto opuesto de convalidación tácita de la actividad procesal.

En ese entendido, de la revisión del cuaderno procesal, se puede colegir que Deysi Karla Janco De la Cruz por memorial cursante de fs. 73 a 75, contestó a la demanda sin adjuntar prueba documental alguna, por lo que, conforme al decreto de 27 de noviembre de 2021 en su Otrosí 1°, el Juez A quo dispuso “no ha lugar, siendo que no adjunta documentación que refiere”; posterior a ello por memorial que sale de fs. 94 a 96, la parte demandada pretendió introducir prueba de descargo, ante lo cual el Juez de instancia providenció: “existiendo respuesta a la demanda, estese al decreto de fs. 75 vta.”, sobre lo dispuesto, no se advierte objeción alguna por Deysi Karla Janco De la Cruz, al no haberse hecho uso de ningún recurso. Así también, por memorial corriente de fs. 148 a 149, la parte demandada pretendió introducir en el proceso prueba de reciente obtención, ante lo cual el Juez A quo dispuso que “la documentación adjunta no cumple a cabalidad con el art. 325 de la Ley 603 por lo que no ha lugar a lo solicitado”, proveído que la parte demandante no impugnó, situación ratificada por el Juez en la audiencia de 18 de enero de 2022, la cual no fue objetada por ninguna de las partes; dichos actuados denotan de forma indiscutible la conformidad de la recurrente con el procedimiento llevado adelante, consintiendo con su conducta pasiva las decisiones judiciales asumidas, conforme el art. 249.II de la Ley N° 603.

De lo referido, Deysi Karla Janco De la Cruz no puede pretender que en casación se ingrese al análisis de supuestos elementos probatorios que no fueron propuestos en el momento procesal oportuno, para su valoración; más aún, cuando al ofrecimiento de los mismos se denegaron su admisión y esas decisiones judiciales no fueron impugnadas por la parte recurrente mediante los recursos que la ley le otorga; más al contrario, fue la propia recurrente que dejó precluir dicha etapa procesal -de la cual no se advierte vicio procesal alguno-, lo que conlleva a confirmar lo dispuesto en segunda instancia.

Por todas las consideraciones realizadas, conforme a lo previsto por el art. 401.I inc. b) de la Ley Nº 603.