CONSIDERANDO III: Doctrina legal aplicable
III.1. El principio de preclusión en la actividad probatoria.
Sobre el principio de preclusión, el Auto Supremo N° 379/2019 de 18 de abril ha señalado: “conviene de inicio señalar que el principio de preclusión también conocido como el principio de eventualidad, está basado en la pérdida o extinción de una facultad o potestad procesal, encontrando su fundamento en el orden consecutivo del proceso, es decir, en la especial disposición en que deben desarrollarse los actos procesales.
En ese marco el autor Lino Palacios, refiere que: ´…el proceso es un conjunto de actos recíprocamente coordinados entre sí de acuerdo a las reglas preestablecidas (Código de Procedimientos Civil), que conducen a la creación de una norma individual destinada a regir un determinado aspecto de la conducta del sujeto o sujetos, ajenos al órgano, que han requerido la intervención de éste en un caso concreto, así como la conducta del sujeto o sujetos, también extraños al órgano, frente a quienes se ha requerido es intervención…´ , asumiendo a partir de ello que por efectos de la preclusión, los actos cumplidos dentro del proceso, adquieren carácter firme, y con ello se extinguen las facultades procesales que no se ejercieron durante su transcurso, de ahí que Chiovenda citado por el mencionado autor, para delimitar aún más este concepto, mencione que: ´la cosa juzgada es un bien de la vida reconocido o negado por el juez, mientras que la preclusión de cuestiones es el expediente del que se sirve el derecho para garantizar al vencedor el goce del resultado del proceso´.
En síntesis la vigencia de este principio en el proceso, hace que el mismo reparte el ejercicio de la actividad de las partes, dentro de las fases y periodos, de manera que determinados actos procesales deben corresponder necesariamente a determinados momentos, fuera de los cuales no pueden ser efectuados y de ejecutarse carecen totalmente de eficacia, es decir que una vez concluida la fase procesal correspondiente para la realización de un determinado acto, las partes no pueden realizar el mismo, pues de realizarse carecerá de eficacia, surgiendo así una consecuencia negativa traducida en la pérdida o extinción del poder procesal para tal efecto.
Así, se puede concluir que en la actividad probatoria, rige también el principio de preclusión como garantía de las partes para avalar al vencedor el goce del resultado del proceso, de tal manera que cada una se atenga a las oportunidades previstas por el legislador para actuar a los fines de hacer prevalecer sus derechos y garantías, todo con el objetivo de impedir la sorpresa de la contraparte con pruebas o actuaciones de último momento, pues el principio de preclusión en la actividad probatoria, significa que el medio probatorio y las distintas etapas que los integran como la proposición, ordenación, práctica y objeción, se realicen en la oportunidad procesal correspondiente; esto es que para que sean admitidas por el Juez, las pruebas deberán solicitarse, practicarse, incorporarse u objetarse dentro los términos y oportunidades establecidas por la Ley”.
De lo descrito se puede establecer que la preclusión consiste en la pérdida, extinción o consumación de una facultad procesal; ello debido al hecho de que las diversas etapas del proceso se desarrollan en forma sucesiva, mediante la clausura definitiva de cada una de ellas, impidiéndose el regreso a etapas y momentos procesales ya extinguidos y consumados; consecuentemente, una vez concluida una etapa del proceso, no es posible retrotraer el trámite a dicha etapa, salvo que exista reclamaciones oportunas sobre irregularidades procesales que violen el derecho a la defensa.
