CONSIDERANDO I: Antecedentes del proceso
1. Con base en el escrito saliente de fs. 198 a 199 vta., Fredy Florian Anze Urquizo, representado legalmente por Luis Fernando Justiniano Oller, promovió demanda de cumplimiento de obligación en contra de Calixto Patiño Vega, quien previa citación, se apersonó mediante memorial cursante de fs. 453 a 458 vta., y contestó de forma negativa e interpuso excepciones de incompetencia y de cosa juzgada; el Juez A quo resolvió preliminarmente la excepción de incompetencia, declarándola improbada, a través de la Resolución Judicial de 14 de noviembre de 2017, visible de fs. 410 vta., a 411; desarrollándose de esta manera la causa hasta la emisión de la Sentencia de 17 de junio de 2019, obrante de fs. 465 vta. a 470 vta., complementada mediante Auto de 25 de junio de 2019, corriente a fs. 472, en la que el Juez Público Civil y Comercial 6º de la ciudad de Tarija, declaró en el fondo PROBADA en parte la demanda de cumplimiento de obligación e IMPROBADA con relación a la excepción de cosa juzgada.
2. Resolución de primera instancia que al ser recurrida en grado de apelación por Fredy Florián Anze Urquizo a través del escrito que sale de fs. 473 a 477 vta., originó que la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija emita el Auto de Vista Nº 128/2022, de 04 de noviembre, obrante de 512 a 514 vta., que declaró INADMISIBLE el recurso de apelación, cursante de fs. 473 a 477 vta., determinación asumida en función del siguiente justificativo:
i) Conforme orienta el art. 226.III del Código Procesal Civil, el demandante debió plantear su pedido de complementación y enmienda cuando se celebró el acto procesal de audiencia complementaria de 17 de junio de 2019, ya que fue en esa actuación en la que se emitió la Sentencia de 17 de junio de 2019, visible de fs. 465 vta. a 470 vta., en consecuencia, el hecho de que el demandante no haya adecuado su actuación a esta regla de derecho, impide que el Auto de complementación y enmienda, corriente a fs. 472, genere el efecto suspensivo para impugnar la Sentencia que sale de fs. 465 vta. a 470 vta., entonces, dejando de lado la fecha de la notificación del Auto de complementación y enmienda obrante a fs. 472 vta., se estableció que el recurso de apelación fue presentado fuera del término previsto por el 261.I de la Ley Nº 439, es decir de forma extemporánea.
3. Resolución de segunda instancia que fue impugnada mediante el recurso de casación, saliente de fs. 516 a 518, interpuesto por Fredy Florián Anze Urquizo representado legalmente por Luis Fernando Justiniano Oller, medio impugnativo que permite a este máximo Tribunal de Justicia analizar el Auto de Vista recurrido.
