AS/0200/2023
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0200/2023

Fecha: 14-Mar-2023

CONSIDERANDO II: Del contenido del recurso de casación y su contestación

Del medio de impugnación objeto de la presente resolución, se observa que el recurrente alega como agravio el siguiente extremo:

Denunció que el Tribunal de alzada violó el art. 226.III.V de la Ley Nº 439, debido a que no tomó en cuenta que ambos parágrafos de la precitada regla de derecho, en ningún momento le privan de su derecho de pedir que se complemente y enmiende la Sentencia de primer grado dentro del plazo de veinticuatro horas, así también, refirió que la segunda parte del art. 226.III de la Ley Nº 439, se aplica a resoluciones de mero trámite que son dictadas en audiencia y no así a resoluciones de fondo, como es en el presente caso; asimismo, cuando se emitió el Auto de Vista recurrido se realizó una errónea e incompleta interpretación del art. 226.II de la Ley Nº 439, ya que el Ad quem no consideró que el art. 14.IV de la Constitución Política del Estado, respecto a lo que no está prohibido está permitido.

Argumentación con la cual la parte recurrente solicitó que este máximo Tribunal de Justicia proceda a anular el Auto de Vista recurrido.

De la respuesta al recurso de casación.

Corrido en traslado el precitado escrito casacional, este fue respondido por Calixto Patiño Vega mediante escrito saliente de fs. 531 a 533, manifestando que:

El plazo que tenía la parte adversa para pedir la complementación y enmienda de la Sentencia, corriente de fs. 465 vta. a 470 vta., precluyó, ya que la parte demandante fue notificada con la Sentencia recurrida el 17 de junio de 2019, por ello debió plantear su pedido de complementación y enmienda en el mismo acto procedimental, en consecuencia, el hecho de no haber actuado de esta forma, ocasionó que el recurso de apelación sea declarado inadmisible, por ello, el Auto de Vista recurrido se encuentra revestido de suficiente fundamentación y motivación.

Argumento por el cual pidió a este máximo Tribunal de Justicia, proceda a declarar la infundabilidad del recurso de casación interpuesto por la parte adversa en función del art. 220.II de la Ley Nº 439.