AS/0200/2023
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0200/2023

Fecha: 14-Mar-2023

CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución

- Con relación al agravio identificado con el numeral 1 del considerando II, por medio del cual se acusa que el Tribunal de alzada violó el art. 226.III.V de la Ley Nº 439, debido a que no tomó en cuenta que ambos parágrafos del precitado artículo, en ningún momento le privan de su derecho de pedir que se complemente y enmiende la Sentencia de primer grado dentro del plazo de veinticuatro horas, así también, refirió que la segunda parte del art. 226.III de la Ley Nº 439 se aplica a resoluciones de mero trámite que son dictadas en audiencia y no así a resoluciones de fondo como es en el presente caso; asimismo, cuando se emitió el Auto de Vista recurrido se realizó una errónea e incompleta interpretación del art. 226.II de la Ley Nº 439, ya que el Ad quem no consideró que el art. 14.IV de la Constitución Política del Estado, respecto a lo que no está prohibido está permitido.

Identificado que fue el tópico gravoso objeto de absolución, resulta necesario efectuar la siguiente relación fáctica-procesal.

Con base en el escrito cursante de fs. 198 a 199 vta., Fredy Florián Anze Urquizo representado legalmente por Luis Fernando Justiniano Oller, promovió demanda de cumplimiento de obligación en contra de Calixto Patiño Vega, quien una vez citado, se apersonó mediante memorial, saliente de fs. 453 a 458 vta., y contestó de forma negativa e interpuso excepciones de incompetencia y de cosa juzgada.

Acto de proposición y contradicción que le sirvieron de sustentó al Juez A quo, para señalar día y hora de audiencia preliminar, a través del Auto de 13 de octubre de 2017, que discurre a fs. 404 vta., misma que tras ser celebrada conforme consta del acta de audiencia transcrita de fs. 409 a 412 vta., mereció que el Juez de primer grado señale día y hora de audiencia complementaria para el 17 de junio de 2019, en cuyo acto procedimental emitió y leyó la Sentencia de 17 de junio de 2019, visible de fs. 465 vta. a 470 vta., por medio de la cual se declaró PROBADA en parte la demanda de cumplimiento de obligación e IMPROBADA la excepción de cosa juzgada.

En ese comprendido, el Juez de primer grado expresó que a partir del 17 de junio de 2019: “…Quedan legalmente notificadas las partes, para que puedan interponer su recurso correspondiente…” (ver fs. 470), razón por la cual, al día siguiente, Fredy Florian Anze Urquizo pidió que la Sentencia de referencia sea complementada y enmendada, por medio del escrito que sale a fs. 471, lo que mereció la emisión del Auto de fecha 25 de junio de 2019, corriente a fs. 472, en el que se denegó la petición de complementación y enmienda, la cual fue puesta en conocimiento de ambas partes por la oficial notificadora, el 26 de junio de 2019, conforme se advierte del formulario de notificación que cursa a fs. 472 vta.

Entonces, toda esta breve reseña procedimental nos permite advertir que la Sentencia de 17 de junio de 2019, obrante de fs. 465 vta. a 470 vta., fue notificada por el Juez de primer grado de forma oral en la audiencia complementaria, el 17 de junio de 2019; el Auto de complementación y enmienda de 25 de junio de 2019, fue notificado de forma escrita por el oficial de diligencias el 26 de junio de 2019, y el recurso de apelación que cursa de fs. 473 a 477 vta., fue presentado el 10 de julio de 2019, según timbre electrónico de recepción, visible a fs. 473.

Ahora bien, la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija en su calidad de Tribunal de apelación, observando e interpretando estos actos procesales desde su propia percepción, emitió el Auto de Vista recurrido y determinó que conforme orienta el art. 226.III del Adjetivo Civil, el demandante debió de plantear su pedido de complementación y enmienda cuando se celebró el acto procesal en audiencia complementaria de 17 de junio de 2019, ya que fue en esa actuación en la que se emitió la Sentencia de 17 de junio de 2019, visible de fs. 465 vta. a 470 vta., en consecuencia, el hecho de que el demandante no haya adecuado su actuación a esta regla de derecho, impide que el Auto de complementación y enmienda, saliente a fs. 472, genere el efecto suspensivo para impugnar la Sentencia que corre de fs. 465 vta. a 470 vta., consecuentemente, estableció que el recurso de apelación fue presentado de forma extemporánea (Resolución impugnada).

No obstante, en función de lo desarrollado en el apartado III.1 de la presente determinación por medio de la cual se estableció que basándonos en el principio del pro actione, debe garantizarse a toda persona el acceso a los recursos procesales como medio de impugnación, desechando todo rigorismo o formalismo excesivo que impida obtener un pronunciamiento sobre las pretensiones o agravios invocados, precautelando el derecho de las partes a que su impugnación se patentice y materialice, garantizándose así el derecho de acceso a la justicia; a criterio de este Tribunal de casación, el fundamento que el Ad quem plasmó en la resolución resulta ser excesivamente formalista.

Principalmente porque este máximo Tribunal de Justicia, por medio del Auto Supremo Nº 239/2019, de 08 de marzo, respecto a la segunda parte del art. 226.III de la Ley Nº 439, ya interpretó que: “…b) La segunda parte de esta disposición también es clara cuando se refiere esta vez a resolución dictada en audiencia, (autos interlocutorio, definitivos, etc.), caso en el cual la solicitud debe ser presentada en el mismo acto. Nótese que en la cita legal glosada no existe el impedimento para presentar la solicitud indicada de manera escrita como afirman los vocales suscriptores del Auto de Vista recurrido…”, entendiéndose que la segunda parte de este apartado legal solo es aplicable para autos interlocutorios, autos definitivos y otros, así también que esta regla de derecho no es impeditiva bajo ninguna óptica, como erróneamente concluyó el Tribunal de alzada; resultando fundado el reclamo que el recurrente trae por ante esta sede casacional.

Más aún si consideramos que el presente Tribunal Supremo de Justicia, sobre la forma de notificación con la sentencia, a través del Auto Supremo Nº 683/2021, de 29 de julio, se estableció que: “…la notificación con la sentencia no se agota con la lectura de la misma, como otras determinaciones procesales dictadas en audiencia, sino, por su carácter sustancial y por la forma de su impugnación externa a la audiencia de su lectura, su notificación implica la entrega en físico de su contenido, pues solo de esa manera se cumplirá con el propósito de que el justiciable tenga conocimiento fehaciente de las razones por las que la autoridad judicial asumió su decisión…”, aspecto que el Tribunal de alzada no consideró, ya que en obrados no existe constancia de entrega o de notificación escrita que nos permita ver que Fredy Florián Anze Urquizo tomó contacto material de esta actuación judicial de fondo, que discurre de fs. 465 vta. a 470 vta., lo que nos condice a ultimar que el plazo para impugnar este acto procesal no se encontraba corriendo.

En suma, tras advertirse los errores de apreciación de la segunda parte, del art. 226.III de la Ley Nº 439 y el vicio de motivación errónea en los que incurrió el Ad quem, corresponde privar de todo efecto jurídico-procesal al Auto de Vista objeto de impugnación, en consecuencia, el Tribunal de alzada debe de analizar el fondo del recurso de apelación que cursa de fs. 473 a 477 vta.

Por lo manifestado, corresponde a este Tribunal resolver conforme señala el art. 220.III del Adjetivo Civil.