CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución
La impugnación en nuestro ordenamiento jurídico se encuentra establecida de manera general en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado como una garantía concedida a todo litigante para que pueda impugnar resoluciones dictadas en todas las áreas de la administración de justicia, así como en la rama administrativa; según el art. 8.2.h de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, la impugnación se encuentra consagrada como un derecho fundamental que garantiza a las partes en conflicto a recurrir de una resolución cuando consideren que la misma resulta lesiva a sus intereses, bajo el criterio y esperanza de que el Juez o tribunal superior repare o corrija las transgresiones acusadas.
De lo descrito se infiere que la impugnación constituye un derecho y a la vez una garantía constitucional concedida a todo litigante para que pueda acudir en reclamo ante la autoridad inmediata superior con la finalidad de lograr modificar, revocar, sustituir o dejar sin efecto una determinada resolución, generándose de esta manera la posibilidad de ser oídos y juzgados por más de una autoridad judicial jerárquicamente establecidas.
Sin embargo, la garantía de impugnación no tiene un valor absoluto, pues no debe concebirse como una potestad ilimitada que atribuya al litigante la posibilidad de impugnar cuanta resolución considere ser gravosa a sus intereses o hacerlo a través de cualquier medio recursivo o en cualquier tiempo y forma; esa garantía debe ser ejercida conforme a los límites, previsiones, exigencias y condiciones previamente normadas por Ley procesal; el presupuesto que justifica activar el recurso de impugnación es la posibilidad de error en las resoluciones judiciales y la consiguiente existencia necesaria de agravio o perjuicio a los intereses del litigante, siendo este uno de los requisitos importantes que habilita al justiciable para recurrir, cuyos agravios deben ser claramente identificados en el recurso y contener la fundamentación respectiva.
Al margen de lo señalado, debe tenerse presente que el sistema de impugnación es de carácter estrictamente vertical, lo que implica la existencia de un procedimiento escalonado, constituido por instancias y etapas procesales y en cada una de estas intervienen diversas autoridades situadas jerárquicamente emitiendo distinto tipo de resoluciones con contenido igualmente diferente, cuyos fallos dependiendo de su naturaleza, pueden ser atacados por un determinado medio de impugnación; es así que inicialmente, una resolución de primera instancia (sentencia), puede ser impugnada mediante el recurso ordinario de apelación y sometida a revisión ante la autoridad inmediata superior que viene a ser de segundo grado, y la resolución que vaya a ser emitida por esta autoridad, puede a su vez ser impugnada mediante el recurso extraordinario de casación y resuelta por la autoridad inmediata superior en jerarquía que viene a ser el Tribunal de casación.
En este procedimiento escalonado, los argumentos del recurso deben estar dirigidos a cuestionar y enervar los fundamentos de la resolución contra la cual se impugna en la instancia o etapa correspondiente y no así otro tipo de resolución que ya anteriormente pasó por el control jurisdiccional; esto en razón a que como se tiene indicado, las resoluciones que se generan en las distintas instancias y etapas, son emitidas por autoridades diferentes en función a un determinado recurso planteado, lo que hace que cada fallo tenga distinto fundamento y contenido; de ahí que resulta incorrecto por ejemplo, cuestionar a través del recurso de casación, los fundamentos de la sentencia de primera instancia, cuando dicho fallo ya fue objeto de revisión por el Tribunal de segunda instancia donde se emitió una nueva resolución con fundamento propio y contenido distinto al fallo de primera instancia.
Con base en las consideraciones realizadas y la doctrina aplicable que se tiene expuesta en el considerando que antecede, se ingresa a analizar el caso específico.
Del contenido del recurso de casación que se toma conocimiento, se advierte que el recurrente orienta sus argumentos hacia una sola temática, indicando que no se tomó en cuenta su respuesta a la demanda principal, en cuya contestación habría solicitado la división y partición de todos los bienes dejados por la causante y el Juez de primera instancia incurrió en omisión de ese aspecto al momento de dictar Sentencia, haciendo prevalecer únicamente la pretensión de la demandante, aspecto que habría introducido como agravio en el recurso de apelación y la respuesta brindada por el Tribual de segunda instancia no sería válida; con esos argumentos denunció la violación al debido proceso en sus vertientes del derecho a la defensa, igualdad de las partes, fundamentación y motivación, conforme se tiene resumido en el considerando II.
Analizado el reclamo, se advierte que todos los argumentos traídos en casación se encuentran dirigidos a cuestionar el contenido de la Sentencia de primera instancia incidiendo sobre los antecedentes del proceso, sin tomar en cuenta que dicho fallo ya fue objeto de análisis y revisión por el Tribunal de segunda instancia donde se emitió una nueva resolución como consecuencia del recurso de apelación interpuesto por el propio recurrente.
Si bien en la parte introductoria del recurso extraordinario el justiciable hace referencia que interpone recurso de casación contra el Auto de Vista, como también a fs. 408 vta., introduce la transcripción de un párrafo, asumiendo que ese sería el fundamento del Ad quem, al que califica de inválido, cuando en realidad ese aspecto simplemente constituye una réplica del recurso de apelación, incurriendo el recurrente en error en la identificación adecuada del verdadero fundamento del Tribunal de alzada; al margen de las referencias señaladas, no se advierte en el recurso argumento jurídico alguno contra el Auto de Vista que haga entrever la existencia de agravio en dicha resolución en los términos que establece el num. 3.I del art. 274 del Código Procesal Civil; tampoco existe desarrollo de argumentos contra la supuesta violación al debido proceso en su vertiente de derecho a la defensa, igualdad de las partes, falta de fundamentación y motivación, quedando en simples enunciados sueltos sin ningún respaldo argumentativo.
Revisado el contenido del recurso de apelación deducido contra la Sentencia, se establece que la falta de consideración de la respuesta a la demanda reconvencional, evidentemente fue reclamado en dicho recurso bajo la figura de incongruencia; empero, este aspecto fue resuelto por el Ad quem en el punto III.2 del Auto de Vista, más específicamente a fs. 404 segundo párrafo, donde señaló que la Sentencia se encuentra dentro del marco consagrado por el art. 115.II de la Constitución Política del Estado además que contiene la suficiente fundamentación y motivación y el Juez precauteló la igualdad de condiciones de las partes; en cuanto al principio de congruencia, indicó que el Juez de primera instancia respondió a las pretensiones jurídicas de ambas partes, existiendo relación entre lo solicitado y lo resuelto, no siendo evidente que se haya omitido la contestación y reconvención planteada por el recurrente; en lo demás, el Tribual se remitió a los fundamentos que absolvieron los otros puntos de reclamo, cuyas consideraciones tienen estrecha relación con la temática analizada en segunda instancia y a la vez traída a casación.
Ante la existencia de respuesta fundada de parte del Ad quem al argumento de incongruencia en la Sentencia, correspondía al recurrente dirigir de manera específica sus reclamos contra el Auto de Vista y enervar los fundamentos que contiene dicha resolución conforme disponen los arts. 270.I y 274.I num. 3 del Código Procesal Civil, explicando el por qué los considera incorrectos o inválidos; sin embargo, nada de eso ocurre, por el contrario se limita a cuestionar la Sentencia de primera instancia, aspecto que no corresponde en etapa de casación, ya que para dicho fallo se encuentra previsto el recuro ordinario de apelación, conforme se tiene establecido en la doctrina aplicable.
No obstante la deficiencia y el enfoque erróneo que se da en el planteamiento del recurso que se analiza, este Tribunal de casación con la finalidad de brindar una explicación al justiciable, procedió a revisar los antecedentes del proceso, llegando a advertir que en el memorial de fs. 144 a 144-A vta., en la primera parte de dicho escrito se encuentra la contestación a la demanda principal; empero, en cuyo contenido no hace referencia y menos solicita la división y partición de todos los bienes que habría dejado su causante como refiere en las impugnaciones; simplemente se limitó a negar la demanda indicando que la disposición testamentaria seria desproporcional y discriminatoria; ante esta situación, no se puede exigir que se introduzcan en la Sentencia análisis sobre datos que no fueron motivo de argumento en la contestación a la demanda y menos fueron fijados como puntos de hecho a probar, ni mucho menos sometidos a debate.
Sin embargo, corresponde dejar establecido que en el otrosí primero del referido memorial, el hoy recurrente interpuso demanda reconvencional de nulidad del testamento contenido en la Escritura Pública Nº 627/2010 con argumentos similares a la contestación de la demanda principal, pretensión reconvencional que fue subsanada por escrito de fs. 150 a 151 y es en el petitorio de este último memorial donde solicita de manera accesoria, que en ejecución de Sentencia se proceda a la división y partición de todos los bienes muebles e inmuebles que (supuestamente) habría dejado su causante; empero, no especificó cuáles serían esos bienes, ni mucho menos expuso argumento que configure como hecho la existencia de otros bienes que amerite ser sometido a demostración, simplemente formuló de manera suelta en su petitorio, guardando completo silencio a lo largo de todo el proceso respecto a la especificación de otros supuestos bienes.
Es más, en la contestación a la demanda principal, negó la existencia de los bienes que fueron descritos en el testamento, indicando que jamás existieron y que su persona no las conoció; sin embargo, de manera contraria, en su reconvencional solicitó como pretensión accesoria, la división y partición de todos los bienes, sin especificar cuáles serían esos bienes.
Debe tenerse presente que la reconvención no se trata propiamente de una contestación; por el contrario, constituye una nueva demanda que contiene pretensiones propias, siendo esa su característica y de ningún modo puede ser confundida con la contestación a la demanda como aparentemente entiende el justiciable.
En el caso presente, la pretensión reconvencional fue resuelta en Sentencia donde el A quo expuso un amplio fundamento sometiendo a análisis detallado el contenido del testamento y de las pruebas aportadas al proceso, llegando a la conclusión de que esa disposición de última voluntad de la causante, no es desproporcional ni discriminatoria como refiere el recurrente, en cuyas consideraciones se encuentra inmerso la respuesta a los argumentos de la contestación a la demanda principal como lo entendió el Tribunal de apelación, ya que el demandado expuso en la contestación como en la reconvención, argumentos similares denunciando desproporcionalidad y discriminación en la disposición testamentaria.
Por otra parte, corresponde hacer notar al recurrente que en la impugnación deducida contra la Sentencia, cuando hizo referencia a la división y partición del inmueble objeto del proceso, más específicamente a las extensiones de las dos fracciones (A y B), sin tener el debido cuidado, introdujo argumentos fuera de lugar que no condicen con los datos técnicos del informe pericial, tratando de esta manera de hacer ver que se operó una división y partición desproporcional, cuando esa situación no es evidente y fue aclarada en el Auto de Vista, lo que denota la impugnación simplemente en una actitud dilatoria.
El hecho de que se haya realizado mayores mejoras en la fracción “A” cuyas inversiones se atribuye el recurrente; este aspecto fue salvado su averiguación en ejecución de Sentencia, dándole de esta manera la posibilidad al justiciable de demostrar esa situación, ya que durante la tramitación del proceso no logró hacerlo.
De lo expuesto, se concluye que no se advierte vulneración al debido proceso en su vertiente del derecho a la defensa, igualdad de las partes, fundamentación y motivación en los fallos de instancia, toda vez que el recurrente asumió defensa a lo largo del proceso desde su inicio haciendo uso de todos los mecanismos procesales que vio por conveniente y sus pretensiones fueron tomadas en cuenta y resueltas en Sentencia; como también los argumentos expuestos en su recurso de apelación fueron atendidos y resueltos en el Auto de Vista, encontrándose ambas resoluciones debidamente fundadas y motivadas de manera congruente.
Por todas las consideraciones realizadas, el recurso analizado deviene en infundado, correspondiendo emitir resolución en la forma prevista por el art. 220.II de la Ley Nº 439, dejando establecido que, en relación al memorial de respuesta al recurso de casación visible a fs. 413 vta., la parte demandante principal deberá estarse a los fundamentos de la presente resolución.
