AS/0209/2023
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0209/2023

Fecha: 15-Mar-2023

CONSIDERANDO I: Antecedentes del proceso

1. Edgar Juan Cáceres Mamani y Zenobia Quispe Callisaya de Cáceres, a través de su representante legal Daniel Chipana Mamani, por memorial de fs. 26 a 30, subsanado de fs. 93 a 99, reiterado a fs. 136 y vta., iniciaron el proceso ordinario de acción reivindicatoria contra Gerardo Cleto Condori Mamani, Karina Choque Choque, Néstor Flores Yapuchura y Beatriz Quispe Callisaya, quienes una vez citados, el tercero, se opuso a la demanda según escrito a fs. 195 y vta., Gerardo Cleto Condori Mamani y Karina Choque Choque, respondieron y opusieron excepción de falta de legitimación activa de sus personas de fs. 204 a 206 vta., y Beatriz Quispe Callisaya fue declarada rebelde por Auto de 24 de septiembre de 2021, visto a fs. 238; desarrollándose de esta manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia Nº 75/2022 de 16 de febrero, que sale de fs. 344 a 348 vta., en la que el Juez Público Civil y Comercial 11° de la ciudad de El Alto, declaró PROBADA la demanda de reivindicación contra Néstor Flores Yapuchura y Beatriz Quispe Callisaya, a quienes otorgó el plazo de 10 días de ejecutoriada la Sentencia, desocupen, entreguen y restituyan a sus legítimos propietarios la superficie de 250,20 m2 del bien inmueble ubicado en la urbanización “6 de Marzo” de la ciudad de El Alto, lote 725, manzano 50 entre las calles Bolivia y Paraguay s/n, bajo la Matrícula de Folio Real N° 2014010062022, bajo apercibimiento de disponerse mandamiento de desapoderamiento en caso de desobediencia y declaró absueltos a Gerardo Cleto Condori Mamani y Karina Choque Choque.

2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Néstor Flores Yapuchura y Beatriz Quispe Callisaya mediante memoriales cursantes de fs. 363 a 366 vta., y de fs. 370 a 374, respectivamente, dio lugar a que la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista N° 467/2022 de 25 de octubre, corriente de fs. 436 a 439 vta., que CONFIRMÓ la Sentencia Nº 75/2022 de 16 de febrero, bajo el siguiente fundamento:

El documento privado de 03 de diciembre de 2018 que cursa a fs. 147 y vta., por el cual presumiblemente se habría transferido un porcentaje del inmueble en cuestión, carece de efectividad probatoria en mérito a lo reglado en el art. 148.II del Código Procesal Civil, pues el caso en análisis no se subsume al precepto normativo porque el documento inferido fue catalogado como falso por la parte actora.

Respecto a la falta de motivación y congruencia en la Sentencia, indicó que la misma fue emitida dentro de las directrices impetradas por el Código Procesal Civil, ya que la motivación no implica la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, no pudiéndose dar curso a lo solicitado máxime cuando no se explica de forma expresa el perjuicio sufrido.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Néstor Flores Yapuchura y Beatriz Quispe Callisaya, según escrito cursante de fs. 466 a 468, recurso que, es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.