CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución
A efectos de resolver los agravios propuestos en casación por la parte demandada, se debe realizar las siguientes puntualizaciones:
Edgar Juan Cáceres Mamani y Zenobia Quispe Callisaya de Cáceres habrían obtenido el inmueble objeto del proceso de Pedro Choque Jihuacuti mediante una venta realizada en 25 de octubre de 2008, y después de varias circunstancias se enteraron que los legítimos propietarios eran los de la urbanización “6 de Marzo”, a lo que finalmente mediante minuta de 26 de diciembre de 2019 protocolizada en la Escritura Pública N° 74/2020 de 06 de enero, cursante de fs. 7 a 9 vta., adquirieron el inmueble con superficie de 250,20 m2, ubicado en la urbanización “6 de Marzo” de la ciudad de El Alto, lote 725, manzano 50 entre las calles Bolivia y Paraguay s/n, derecho propietario registrado bajo la Matrícula de Folio Real N° 2014010062022.
Quienes, en el presente proceso interpusieron acción reivindicatoria, indicando que los demandados Néstor Flores Yapuchura y Beatriz Quispe Callisaya desde marzo de 2020 invadieron su propiedad y la están ocupando de forma ilegal y arbitraria, realizando trabajos de construcción, aduciendo tener derecho propietario porque habrían comprado la mitad del inmueble de los codemandados Gerardo Cleto Condori Mamani y Karina Choque Choque.
Néstor Flores Yapuchura contestó a la demanda arguyendo que los actores le vendieron el inmueble objeto de litis por $us. 5000 a través de una venta verbal realizada el 15 de junio de 2012, y posteriormente en fecha 03 de diciembre de 2018 firmaron un documento privado en el que le trasfieren el inmueble, por lo que su posesión es legítima.
Tramitado el proceso, se dictó la Sentencia Nº 75/2022 de 16 de febrero, que declaró PROBADA la demanda de reivindicación contra Néstor Flores Yapuchura y Beatriz Quispe Callisaya, a quienes se otorgó el plazo de 10 días de ejecutoriada la sentencia, para que desocupen y restituyan a sus legítimos propietarios la superficie de 250,20 m2 del bien inmueble ubicado en la urbanización “6 de Marzo” de la ciudad de El Alto, lote 725, manzano 50 entre las calles Bolivia y Paraguay s/n, bajo la Matrícula de N° 2014010062022.
Resolución que fue confirmada por el Auto de Vista N° 467/2022 de 25 de octubre, bajo el siguiente fundamento:
El documento privado de 03 de diciembre de 2018 que cursa a fs. 147 y vta., por el cual presumiblemente se habría transferido un porcentaje del inmueble en cuestión, carece de efectividad probatoria en mérito a lo reglado en el art. 148.II del Código Procesal Civil, pues el caso en análisis no se subsume al precepto normativo porque el documento inferido fue catalogado como falso por la parte actora.
Respecto a la falta de motivación y congruencia en la Sentencia, indicó que la misma fue emitida dentro de las directrices impetradas por el Código Procesal Civil, ya que la motivación no implica la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, no pudiéndose dar curso a lo solicitado máxime cuando no se explica de forma expresa el perjuicio sufrido.
Realizadas las puntualizaciones, se ingresa a resolver el recurso de casación, que acusa:
Incorrecta aplicación del art. 519 del Código Civil y arts. 148, 153.II y 149.I y III del Código Procesal Civil, porque el Ad quem funda su decisorio en el principio de la unidad y comunidad de la prueba, sin embargo, el contrato de venta de 03 de diciembre de 2018 es valorado individualmente, y no de manera conjunta con las demás pruebas, entrando en contradicción con su propio fundamento; los Vocales no tomaron en cuenta que el recurrente en su contestación adjuntó el documento privado de 03 de diciembre de 2018, con el cual demuestra que su posesión es legítima, que no fue objetado dentro del plazo establecido por el art. 153.II del Código Procesal Civil y a la fecha no existe un documento que acredite su falsedad, por lo que, el Ad quem obró de forma arbitraria aplicando de manera incorrecta las normas, pues el art. 148 del mencionado cuerpo legal define qué clase de documento se propuso como prueba, más no regula su valor probatorio, que es regulado por el art. 149.II de la misma norma en concordancia con el art. 519 del Código Civil; el Auto de Vista de forma sesgada y no integral hace referencia a un solo articulado del Código Procesal Civil, que define la clase de documento y no el valor probatorio que se le debe dar, así como el plazo para objetarlo; lo que deriva en una resolución carente de motivación adecuada, adoleciendo de omisiones, errores y desaciertos de gravedad extrema; la decisión judicial asumida se traduce en un desconocimiento de la solución normativa, ello en atención, a que los Vocales no aplican de manera correcta la normativa señalada y validan la incorrecta valoración de la prueba efectuada por el inferior en grado.
De los agravios expuestos, se tiene que los mismos están en atención al Documento Privado de 03 de diciembre de 2018, documento de importante transcendencia, pues incide de manera directa en la tutela de la pretensión, toda vez que la reivindicación al ser una acción real, tiene como objetivo la defensa de la propiedad y la respectiva posesión que emerge de ella, y debe estar dirigida contra aquella persona que tenga la posesión de la cosa sin ostentar ningún derecho o título que le faculte para la posesión.
Sin embargo, en el caso en análisis, el demandado Néstor Flores Yapuchura alega tener derecho propietario del bien inmueble objeto de litis, derecho propietario que habría adquirido a través de la venta que los actores le hicieron mediante el documento privado de 03 de diciembre de 2018, que fue adjuntado al expediente en dos oportunidades por el recurrente, en una primera ocasión presentado en fotocopia simple a fs. 56 y vta., y posteriormente presentado el documento original a fs. 147 y vta., asimismo a fs. 349 el recurrente Néstor Flores Yapuchura solicitó el desglose de toda la documentación adjunta al memorial de oposición, cuya nota de desglose de 08 de marzo de 2022 cursa a fs. 352 vta.
Por lo que el Documento Privado de 03 de diciembre de 2018 del cual se reclama la valoración, no cursa en original en el expediente, cursando del mismo únicamente una fotocopia simple a fs. 56 y una fotocopia legalizada a fs. 147, fotocopias aparentemente del mismo documento entre las que existe una diferencia en cuanto la superficie transferida, pues en la fotocopia a fs. 56 indica “250.20.- Mts. 2” y en la fotocopia legalizada a fs. 147 indica “144.00.- Mts. 2” siendo en lo demás de idéntico contenido.
Ahora bien, en vista de que el documento privado de 03 de diciembre de 2018 del cual se reclama aspectos sobre su valoración, no cursa en original en el expediente, siendo de vital transcendencia la veracidad del mismo ya que demostraría el derecho propietario del recurrente frente a la acción reivindicatoria que se pretende en su contra, es preciso citar el Auto Supremo N° 1257/2018 de 11 de diciembre, que sobre la facultad de mejor proveer, indica: “ (…) el art. 207.II en la que indica: ´La autoridad judicial, concluida la audiencia, en forma excepcional podrá disponer la prueba que considere necesaria para mejor proveer y que fuere importante para la formación de su criterio´, preceptos normativos aplicables al caso, por cuanto los jueces y Tribunales de instancia están capacitados de hacer uso de su facultad de mejor proveer en procura de llegar a la verdad material de los hechos y lograr la emisión de resoluciones eficaces, toda vez que bajo nuestro enfoque Constitucional, éste entre otros principios procura el restablecimiento del orden jurídico, es así que se busca materializar el principio de verdad material en cumplimiento de los principios reconocido por la Constitución Política del Estado.
En ese contexto no es viable contar con ´jueces ni Tribunales espectadores´, puesto que no se les está prohibido hacer uso de sus facultades de mejor proveer, sino más al contrario, tanto jueces como tribunales de instancia son los verdaderos gestores del proceso, dotados de poderes discrecionales para el bien de las partes involucradas en el proceso y efectivizar una justicia pronta y oportuna”.
Al respecto, cabe explicar que, conforme el art. 264 del Código Procesal Civil, el diligenciamiento de prueba en segunda instancia es una facultad del Tribunal de alzada, más cuando esta puede asimilarse a prueba de mejor proveer, como ocurre en el caso, pues el documento privado de 03 de diciembre de 2018 incide directamente en la tutela de la pretensión, toda vez que de ser evidente que los actores hubiesen transferido el bien inmueble o parte del mismo al recurrente mediante el documento descrito, así este no cuente con reconocimiento de firmas, el art. 519 del Código Civil establece: “El contrato tiene fuerza de ley entre las partes contratantes. No puede ser disuelto sino por consentimiento mutuo o por las causas autorizadas por Ley”, por lo que sería oponible frente a los actores de demostrarse su veracidad, en ese entendido correspondía al Juez y al Tribunal de Segunda instancia hacer uso de su facultad de mejor proveer, por cuanto estas autoridades de instancia están capacitadas de hacer uso de esa facultad en procura de llegar a la verdad material de los hechos y lograr la emisión de resoluciones eficaces, en busca materializar el principio de verdad material. Corresponde indicar que la decisión asumida en el Auto de Vista fue en aplicación formal respecto al art. 148.II del Código Procesal Civil que no establece la autenticidad o no de ese documento (03 de diciembre de 2018) que generará conflictos posteriores, por lo que esta controversia debió haberse dilucidado mediante pericia grafológica que establezca una solución definitiva.
Razones por las cuales, corresponde anular el Auto de Vista para que el Ad quem ordene se incorpore el Documento Privado de 03 de diciembre de 2018 en original y se realice una pericia sobre el mismo que determine su veracidad, para dictar una resolución que permita encontrar la verdad material exigida constitucionalmente, de no incorporarse el Documento Privado de 03 de diciembre de 2018 en original el Tribunal de alzada deberá presumir la carencia de valor probatorio por la omisión del documento al dictar el nuevo Auto de Vista.
Por lo expuesto, corresponde a este Tribunal fallar en la forma prevista por el art. 220.III del mismo Adjetivo Civil.
