AS/0210/2023
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0210/2023

Fecha: 15-Mar-2023

CONSIDERANDO I: Antecedentes del proceso

1. Jesse Elliot, Francisco Xavier, Kenneth Joe, Sheila Janice todos Dávalos Flores, representados por Jorge Rodolfo Dávalos Soto, por memorial de demanda que discurre de fs. 58 a 64, reiterado de fs. 78 a 84, a fs. 97 y 102, ampliado de fs. 106 a 108 vta., y modificado a fs. 113 y vta., inició proceso ordinario de reivindicación contra Daysi Elizabeth Flores Choque, quien una vez citada, mediante memorial de fs. 126 a 127 vta., contestó negativamente y reconvino por mejor derecho propietario, el cual fue declarado improponible objetivamente; desarrollándose de esta manera la causa hasta pronunciarse la Sentencia N° 125/2019 de 08 de marzo, que cursa de fs. 206 a 207 vta., en la que el Juez Público Civil y Comercial 2° de la ciudad de El Alto-La Paz, declaró PROBADA la demanda, en consecuencia, se concede a la parte demandada el plazo de 10 días de ejecutoriada la presente norma individual y pasada en autoridad de cosa juzgada, para restituir a su legítimo propietario el bien inmueble ubicado en la urbanización Quiswaras.

2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Daysi Elizabeth Flores Choque, mediante memoriales salientes de fs. 215 a 223 vta., y de fs. 225 a 228 vta., originó que la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista N° 410/2022 de 21 de septiembre, cursante de fs. 365 a 371 vta., el cual declaró INADMISIBLES los recursos de apelación interpuesto en audiencia contra la Resolución 059/2019 de 05 de febrero, visible a fs. 188 y vta., y el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución N° 90/2019 de 19 de febrero, saliente a fs. 197 y vta., ANULÓ el Auto de concesión de 27 de abril de 2022 visible a fs. 306 vta., referente a la Resolución N° 41/2020 y CONFIRMÓ el Auto de 17 de marzo de 2020 de fs. 251 a 252, y la Sentencia N° 125/2019 de 08 de marzo de fs. 206 a 207 vta.

En tal sentido, entre sus principales argumentos estableció lo siguiente:

a) En cuanto a la apelación efectuada contra la Resolución N° 059/2019 de 05 de febrero, relativa a la improponibilidad de la demanda reconvencional de mejor derecho dictada en audiencia, donde la parte anunció apelación, que fue concedida en el efecto devolutivo, no obstante, la parte recurrente omitió exponer los agravios sufridos, cuya ausencia, imposibilitó la apertura de la competencia del tribunal superior que posibilite emitir criterio sobre el fondo de la resolución, declarándola por ello inadmisible.

b) Respecto a la impugnación contra la Resolución N° 90/2019 de 19 de febrero, que fue dictada en audiencia complementaria en presencia de las partes, cuyo plazo para la apelación corrió a partir del 19 de febrero de 2019 y fue presentada el 26 de marzo de 2019, fuera de los tres días que dispone la normativa adjetiva, y que en atención al principio de legalidad establecido en el art. 180.I de la Constitución Política del Estado con relación al art. 30 num. 6 de la Ley del Órgano Judicial, definió por declararla inadmisible.

c) Con relación a la apelación efectuada contra la Resolución N° 41/2020 de 17 de marzo, cuya apelación debió efectuarse invocando el recurso idóneo concurrente al régimen relativo a los procesos incidentales regulados a partir del art. 338 del Código Procesal Civil, que de forma específica correspondía el recurso de reposición señalado en el art. 344 con relación a los arts. 5 y 263 del Adjetivo Civil, por lo que en cumplimiento a la forma y plazo, así como a los principios de legalidad y seguridad jurídica, frente a una resolución que resolvió un incidente de nulidad, sin embargo, la parte recurrente activó un mecanismo de defensa no idóneo como es la apelación directa, donde el A quo debió rechazarlo ya que esta situación no puede ser subsanada ni convalidada, por lo que en atención al art. 17 de la Ley N° 025 y el art. 109. III de la Constitución Política del Estado, estableció por anular la concesión de dicho recurso, disponiendo que el Juez en conformidad al art. 218.II num. 2 efectúe el trámite correspondiente.

d) Con referencia a la apelación contra el Auto de fecha 17 de marzo de 2020, relativo a la extinción por inactividad dentro del proceso en el que ya se dictó Sentencia, estableció que la esencia del proceso radica en la emisión de una resolución que discierna el conflicto, cuando ello sucede sería contraproducente extinguir el proceso, resultando ello intolerable porque generaría un caos jurídico e inseguridad jurídica, que si bien el recurrente mencionó la carta acordada N°01/2015 emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia; siendo impertinente porque la misma se aplicó a procesos tramitados con el Código de Procedimiento Civil abrogado, definiendo por ello confirmar dicha resolución.

e) Finalmente contra la apelación de la Sentencia N° 125/2019 de 08 de marzo, y que los recurrentes pretenden invalidarla porque la parte demandante introdujo un documento anulado, afirmación que no tiene un medio probatorio que respalde sobre dicha la nulidad referida, advirtiéndose en lo demás que los recurrentes objetaron cuestiones procesales que debieron ser observadas en su debida oportunidad, sin que se advierta impugnación alguna relativa a los presupuestos de reivindicación o de la valoración de las pruebas, lo cual, bajo el principio de congruencia, conllevó al Tribunal de segunda instancia a confirmar la Sentencia.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Daysi Elizabeth Flores Choque mediante Buzón Judicial según escrito visible de fs. 376 a 384 reiterado a físicamente de fs. 385 a 389; recurso que es objeto de su resolución.