AS/0210/2023
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0210/2023

Fecha: 15-Mar-2023

CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución

A efectos de resolver la problemática se debe realizar las siguientes consideraciones:

De los antecedentes del cuaderno procesal se advierte que Jesse Elliot, Francisco Xavier, Kenneth Joe, Sheila Janice todos Dávalos Flores, plantearon demanda ordinaria de reivindicación y mejor derecho propietario contra Daysi Elizabeth Flores Choque, alegando que por un acto de humanidad el año 2003 dejaron el inmueble a cargo de Daysi Elizabeth Flores Choque, porque ella no tenía donde vivir, por lo que siendo ellos los legítimos propietarios solicitan la restitución del inmueble.

Admitida la demanda, la recurrente refirió que el lote de referencia fue transferido por los padres de los demandantes el 09 de mayo de 2014, reconviniendo al efecto por mejor derecho propietario; siendo posteriormente ampliada la pretensión a los codemandados Ricardo René Castro Luján, Leency Verónica, Jeffry Alejandro, Cristina Marcela y Ckeysi Kim, todos Castro Flores, así, en la prosecución del proceso se declaró la improponibilidad objetiva tanto de la pretensión principal como de la reconvencional de mejor derecho propietario.

En audiencia preliminar el A quo resolvió declarar la improponibilidad de la demanda reconvencional de mejor derecho mediante Resolución N° 059/2019, toda vez que en audiencia se diligenciaron y produjeron pruebas consistentes en documentales e inspección judicial, en la que los demandantes presentaron Folio Real del inmueble ubicado en la urbanización “Quiswaras”, en tanto que la parte demandada no presentó ningún registro de propiedad.

Transcurrido el proceso los codemandados interpusieron incidente de nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo, que fue resuelto en audiencia complementaria en presencia de las partes mediante Resolución N° 90/2019 que rechazó el incidente.

En cuanto a la pretensión de fondo, el Juez en Sentencia declaró probada la demanda de reivindicación, en razón a que la parte demandante dio cumplimiento a los requisitos establecidos en el art. 1453 del Código Civil.

Luego de dictada la Sentencia, se apersonaron e incidentaron por nulidad de citación los codemandados Ricardo René Castro Luján, Leency Verónica Castro Flores, Jeffry Alejandro Castro Flores y Cristina Marcela Castro Flores, así como también incidentó por nulidad de citación la codemandada Keiko Alicia Castro Flores, mediante memorial independiente, incidente que fue rechazado mediante Resolución 41/2020.

Contra todos estos fallos los codemandados plantearon recurso de apelación, habiéndose pronunciado Auto de Vista, que confirmó la Sentencia N° 125/2019 y el Auto de 17 de marzo de 2020, como también declaró inadmisibles los recursos de apelación interpuestos en audiencia contra la Resolución N° 059/2019 y el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución N° 90/2019, asimismo anuló el Auto de concesión de 27 de abril de 2022 referente a la Resolución N° 41/2020.

Desglosados los antecedentes, corresponde resolver los agravios del recurso de casación planteados por los recurrentes:

1. Con relación al reclamo sobre la interpretación efectuada en segunda instancia que no se refirió al incidente de nulidad planteado declarándolo inadmisible, así como que tampoco haya considerado la reposición, conllevan a una incongruencia omisiva; puesto que el incidente de nulidad puede ser planteado aun en ejecución de Sentencia, por lo que debió verificar cada una de las actuaciones y efectuar una valoración de todas las pruebas ofrecidas, lo que derivó en falta de fundamentación y congruencia.

Al efecto, corresponde analizar si la resolución reclamada es susceptible de ser revisada en casación, puesto que en materia de recursos el legislador ha establecido prohibiciones expresamente determinadas por Ley, para la inviabilidad o improcedencia del recurso de casación en determinadas sentencias dentro de procesos ordinarios; ingresando en análisis tenemos el art. 270.I del Código Procesal Civil que establece: “El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados en procesos ordinarios y en los casos expresamente señalados por ley”, la norma referida en cuanto al recurso de casación establece de forma explícita su procedencia para dos casos: 1) Contra Autos de Vista dictados en procesos ordinarios y 2) En los casos expresamente establecidos por Ley.

Asimismo, el art. 257.I del Código Procesal Civil que establece que “Procede el recurso de apelación contra las sentencias, autos definitivos y otras resoluciones que expresamente establezca la ley”.

En esa lógica se tiene el Auto Supremo N° 120/2019 de 12 de febrero que señaló: “Cuando el legislador ha establecido la procedencia del recurso de casación contra Autos de Vista dictados en procesos ordinarios, su intencionalidad ha sido, que este máximo Tribunal de Justicia uniforme jurisprudencia de acuerdo a las atribuciones establecidas en el art. 42 núm.3) de la Ley Nº 025, en aquellos casos de trascendencia a nivel nacional, entonces bajo esa directriz, el recurso de casación únicamente procederá contra Autos de Vista que resolvieren un Auto definitivo, Autos de Vista que resolvieren sentencias, Autos de Vista que anulan todo lo obrado y en los casos expresamente establecidos por ley, siendo viable únicamente dentro de un proceso ordinario y no así para otros casos.

Conforme orienta el art. 211 de la Ley Nº 439, los Autos definitivos son aquellos que ponen fin al proceso, de lo que se puede inferir que el Auto definitivo es aquella resolución que corta todo procedimiento ulterior, impidiendo la prosecución de la causa y haciendo que el juzgador pierda competencia; para que un Auto sea catalogado como definitivo, debe contener uno de esos presupuestos”.

De lo cual, el Tribunal Supremo de Justicia con base en las atribuciones establecidas en el art. 42 num. 3 de la Ley Nº 025, uniformó jurisprudencialmente los límites del recurso de casación, estableciendo que únicamente procede contra autos de vista que resolvieren autos definitivos, autos de vista que resolvieren sentencias y en los casos expresamente establecidos por Ley, siendo viable únicamente dentro de un proceso ordinario y no así para otros casos.

Conforme orienta el art. 211 de la Ley Nº 439, los autos definitivos son aquellos que ponen fin al proceso, de lo que se puede inferir que el auto definitivo es aquella resolución que corta todo procedimiento ulterior, impidiendo la prosecución de la causa y haciendo que el juzgador de instancia pierda competencia; para que un Auto sea catalogado como definitivo, debe contener uno de esos presupuestos.

Respecto al agravio expuesto, se tiene que tuvo su origen en el incidente de nulidad planteado luego de la Sentencia, cursante de fs. 209 a 210 vta., y a fs. 213 y vta., por Keiko Alicia Castro Flores, resuelto y rechazado por Resolución N° 41/2020 vista de fs. 251 a 252, a cuyo efecto la parte recurrente presentó recurso de apelación cursante de fs. 258 a 259.

El Tribunal de alzada a través del Auto Vista N° 410/2022 de fs. 365 a 371 vta., a tiempo de resolver y fundamentar la inadmisibilidad de dicho recurso, razonó que la parte apelante equivocó el procedimiento al no emplear el medio impugnatorio previsto a partir del art. 388 del Código Procesal Civil y específicamente lo señalado por el art. 344.I. del Código Procesal Civil, es decir, que debió presentar un recurso de reposición alternado y no una apelación directa, considerando la naturaleza del incidente.

De la descripción efectuada, la Resolución N° 41/2020 emerge de un incidente de nulidad de obrados, que no constituye ser un auto definitivo, y que su reclamo fue desestimado en apelación porque no se interpuso una impugnación adecuada, en tal sentido, el art. 270 del Código Procesal Civil dispone que el recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados en procesos ordinarios y en los casos expresamente señalados por Ley, sin embargo, el Auto de Vista N° 410/2022 de fs. 365 a 371 vta., declaró inadmisible la apelación de la parte recurrente cursante de fs. 258 a 259, solo con relación al incidente planteado, que no corta procedimiento ulterior del juicio, siendo este un candado jurídico que hace a la improcedencia del recurso, por lo que no corresponde ingresar a su análisis.

2. Con relación a que el Auto de Vista haba interpretado erróneamente la extinción por inactividad como una forma de conclusión del proceso reglada por el art. 247.I.1 del Código Procesal Civil con relación a la carta acordada N° 01/2015 de Sala Plena.

Al respecto, corresponde citar al Auto Supremo N° 989/2016-RI de 22 de agosto que estableció que: “…la disposición normativa contenida en el art. 248.II del Código Procesal Civil que preceptúa: “La resolución que declare extinguida la instancia, podrá ser apelada sin recurso ulterior en el efecto suspensivo”, esta disposición normativa se encuentra complementada por el art. 249 del mismo cuerpo legal que indica: “(Efectos). La parte actora podrá deducir nueva demanda en el término de seis meses a partir de la ejecutoría del auto definitivo señalado en el anterior artículo; en caso de no hacerlo caducará su derecho”; de donde se colige que la norma descrita, no permite que la Resolución que declare extinguido el proceso, pueda ser impugnado con recurso de casación…”. Del precedente citado se entiende que la declaratoria de extinción por inactividad, solo puede recurrirse en apelación sin recurso posterior.

En ese sentido, se han referido los precedentes establecidos en los Autos Supremos 49/2017 de 24 de enero, N° 137/2018-RI de 15 de marzo y 178/2018-RI de 26 de marzo, emitidos por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

De lo desarrollado, y en cumplimiento al art. 248. II del Código Procesal Civil este alto Tribunal se encuentra imposibilitado para poder ingresar a considerar el fondo del recurso de casación, puesto que dicha resolución por mandato expreso de la Ley, no permite recurso ulterior a la apelación, por lo cual corresponde declarar la improcedencia del presente reclamo.

3. En cuanto a la indefensión en virtud de que no les notificaron legalmente con la modificación a la demanda y, como consecuencia de ello, se los dejó en incertidumbre respecto a los términos reales y finales con los que se estaría demandando, extremo que desde el primer momento fue reclamado, por lo que en ningún momento mereció un acto de convalidación.

De la revisión al proceso se observa que con los mismos argumentos traídos a casación la parte demandada interpuso incidente de nulidad cursante de fs. 191 a 192 y de fs. 193 a 195 vta., al respecto se dictó en la audiencia complementaria la Resolución N° 90/2019 a fs. 197 y vta., que resolvió rechazar el incidente de nulidad interpuesto, a cuyo momento de hacerlo el A quo anunció que las partes quedaban notificadas para efectos del cómputo legal del ejercicio de sus derechos y acciones de defensa.

Asimismo, de la revisión al Auto de concesión de fs. 294 a 295 de la apelación de la Resolución N° 90/2019 comprendida en el punto 3, se observa que la misma fue concedida en el efecto devolutivo, no obstante, la apelación con relación a dicho Auto interlocutorio fue presentada fuera del plazo de tres días previstos por el art. 262.I del Código Procesal Civil, conforme razonó el Auto de Vista que definió declarar inadmisible la misma.

De lo expresado supra se puede advertir que la resolución que se impugna en el presente recurso de casación es relativa a la resolución de un incidente que no interrumpió la causa, y que el Auto de Vista resolvió que no fue impugnado dentro del plazo mediante un recurso no idóneo; por tanto, esa resolución no es admisible en casación, pues se entiende que la misma constituyó un auto interlocutorio simple que no interrumpió el trámite de la causa, ya que este no resuelve una cuestión de fondo del litigio o pone fin al proceso.

En tal sentido, no se abre la competencia de este Tribunal para rever un auto interlocutorio simple cuya apelación fue presentada extemporáneamente, haciendo manifiestamente improcedente su reclamo en estas instancias, en el marco del art. 270.I del Código Procesal Civil.

Por último, cabe señalar que este Tribunal conforme a la jurisprudencia citada en el Auto Supremo N° 248/2022 de 19 de abril, se encuentra facultado de efectuar un segundo examen de admisibilidad del recurso, posterior al sorteo efectuado, puesto que en esta etapa se realiza un análisis pormenorizado de todo el proceso, y en dicho examen es posible advertir causales que hagan a la improcedencia del recurso que no fueron advertidas en un primer momento, en ese entendido los recurrentes interpusieron un recurso atacando resoluciones de incidentes que no fueron impugnados debidamente y una determinación que no acepta casación expresamente por ley (extinción por inactividad) actos que no cortaron ni pusieron fin al pleito, tampoco desestimaron los hechos constitutivos de la demanda de reivindicación sobre el bien inmueble reclamado, que dicho sea de paso no mereció agravio de fondo alguno, es por ello que todos los reclamos no son permisibles a ser conocidos en casación, correspondiendo dictar Resolución conforme determina el art. 220. I num.3 de la Ley Nº 439.