AS/0213/2023
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0213/2023

Fecha: 15-Mar-2023

CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución

1.- La recurrente acusa que el Tribunal de alzada al emitir el Auto de Vista recurrido realizó una incorrecta aplicación de la normativa sustantiva y adjetiva civil, toda vez que no se valoró ni tomó en cuenta las irregularidades expuestas en el memorial de apelación, y que solo versarían sobre el documento en cuestión, por un lado, y que no consideró en su integridad las pruebas como ser la confesión provocada desarrollada en la audiencia complementaria y la confesión espontánea, asimismo, se desestimó la inspección judicial y prueba pericial.

Es de explicar que la pretensión debatida tiene como causa principal al contrato de compraventa que sale de fs. 7 a 8 vta., de 16 de marzo de 2012, suscrito entre Rosmery Padilla Estévez y la parte recurrente, que ha derivado en las decisiones judiciales de instancia para determinar la resolución de éste y la restitución de dinero a favor de la compradora Rosmery Padilla Estévez; entendiendo que la existencia de una relación contractual subyace respecto a la interpretación del art. 568 del Código Civil, en el que se establece que en los casos de incumplimiento de una de las partes, como el caso de autos, la parte afectada con el incumplimiento de la obligación puede solicitar la resolución del mismo, y el juzgador debe examinar la razón inicial que motivó el incumplimiento, estableciendo qué obligación depende de la otra y quién incumplió con su obligación, además de la intención común de las partes y la conducta de las mismas en la ejecución del contrato.

De la lectura del inconsistente y lacónico recurso de casación planteado por Norma Mercedes Andrade Corrales, que, primero, acusa de una incorrecta aplicación de la normativa sustantiva y adjetiva civil, este Tribunal no observa la fundamentación legal mínima contenida en el supuesto agravio planteado, al no cumplir con el art. 274 num. 3 del Código Procesal Civil, ya que no señala cuál fue la norma sustantiva o adjetiva vulnerada, así como no expresa de manera clara qué irregularidades fueron las cometidas por las autoridades de instancia inferior, solamente se limita a señalar que el proceso versaría sobre el documento en cuestión, que efectivamente es el motivo de autos, debido a que esta prueba es la única con valor probatorio y la que es epicentro del caso en concreto.

La recurrente en su recurso acusa que no se consideró en su integridad las pruebas, como ser la confesión espontánea, la confesión provocada y el careo; respecto a la confesión espontánea, en el recurso de casación presentado, no establece qué declaración procesal debe considerarse como confesión y que hubieran omitido los jueces de instancia.

Sobre la confesión provocada y el careo, de la revisión de las confesiones realizadas en audiencia, se verifican, que aunque parezcan aparentemente relevantes para la recurrente, más allá de que no realiza ningún tipo de explicación de un supuesto error de hecho en la apreciación, estos no llegan a ser conducentes ni llegan a ser relevantes, ya que resultan ser una mera expresión unilateral de cada una de las partes, debido a que no están acompañados de ninguna prueba objetiva o documental que pueda desvirtuar el contenido del contrato, y solamente se basan en apreciaciones personales de los hechos, que, en todo caso, resultan inconducentes, por lo cual, se entiende que estas confesiones son consideraciones presuntas y no pueden oponerse al documento privado transaccional, refrendado ante la Notaria de Fe Pública N° 7, y mientras no se pruebe la procedencia de nulidad o anulabilidad del mismo y conforme a lo normado en el art. 1297 del Código Civil, las confesiones y careo no desvirtúan el contenido.

Entonces, estos agravios son carentes de fundamentación para que se pueda realizar un análisis con mayor criterio legal.

Con relación a la desestimación de la pericia técnica ofrecida y la inspección judicial in situ, visto a fs. 519, ofrecidas por la demandante como medios probatorios, las cuales posteriormente fueron desistidas por la misma parte que las ofreció, cabe señalar que estas pruebas están sujetas a decisión de la parte que la invocó, en este entendido la parte demandante no tiene ningún interés legítimo para objetar el desistimiento de las pruebas ofrecidas por la parte contraria.

2.- Por último, reclama no haberse considerado en su integridad la confesión provocada y careo realizados en la audiencia complementaria, como el abandono de pruebas vitales como la inspección judicial, la pericia, y que por ello se hubieran vulnerado los arts. 1283, 1286, 1321, 1322, 1334, 1331 del Código Civil y los arts. 134, 136, 156, 187 y 193 del Código de Procedimiento Civil.

Este tribunal en su propósito de inteligibilidad, trata de dar forma al recurso planteado por la recurrente, pero éste no expresa de manera clara ningún agravio o un posible error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas en la emisión del Auto de Vista recurrido; solo se limita a reiterar no haberse considerado la confesión y el careo, sin ingresar a postular un posible error cometido por los tribunales, además hace cita a artículos de los cuerpos legales de la materia sin identificar cómo es que se violaron, interpretaron erróneamente o aplicaron indebidamente los mismos en la determinación asumida por el Tribunal de alzada, faltando así a los requisitos exigidos por el art. 274.I num. 3 del Código Procesal Civil, cuyo texto legal exige que el recurrente debe cumplir en expresar “…con claridad y precisión, la ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos. Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales anteriores, ni suplirse posteriormente”.

Corresponde expresar que el Tribunal casacional, no puede ejercer de oficio la interpretación de los agravios sufridos, cuando estos no están ni escuetamente señalados en el recurso de casación, como tampoco es conducente solamente negar los hechos para pretender establecer prueba con valor probatorio que intente desvirtuar un documento firmado y refrendado ante autoridad competente, así como está establecido en la doctrina del apartado III.1, respecto a la teoría de los actos propios: “…no resulta coherente que ahora pretenda negar sus propios actos contrariando sus propias declaraciones…”, cuyo fundamento reposa en el hecho de que resulta inadmisible que un litigante o contratante sostenga su postura únicamente en la negación de sus actos, invocando hechos que contraríen sus propias acciones o asuma una actitud de desconocimiento de sus mismas acciones realizadas anteriormente en otro acto.

Por lo manifestado, se concluye que los argumentos de casación no son suficientes para revertir la decisión asumida en el Auto de Vista recurrido, por lo que corresponde emitir resolución en la forma prevista por el art. 220.II del Código Procesal Civil.