CONSIDERANDO I: Antecedentes del proceso
1. Valerio Manuel Mayta Quispe por memorial de fs. 325 a 331 vta., subsanado según escritos a fs. 356 y vta., y fs. 375 a 379 vta., planteó acción de nulidad de contrato contra Karen Mayta Almanza y Elsa Lucía Almanza Morales, admitida la demanda, Karen Mayta Almanza se apersonó mediante memorial de fs. 412 a 420, oponiendo excepciones de demanda defectuosamente propuesta, trámite inadecuadamente dado por la autoridad judicial a la misma, o indebida acumulación de pretensiones y negó la demanda; convocada la audiencia preliminar, en su desarrollo el órgano jurisdiccional mediante Resolución N° 131/2020 de 28 de julio de fs. 641 a 643, declaró probada la excepción de demandada defectuosamente propuesta, conminando al demandante a que en el plazo de tres días, subsane la demanda bajo alternativa de tenerla por no presentada; en cumplimiento de esta determinación, por escrito de fs. 646 a 651 vta., Valerio Manuel Mayta Quispe, subsanó y modificó su demanda de nulidad, en este ínterin la Juez Civil y Comercial 20° de la ciudad de La Paz, se declaró incompetente y declinó competencia hacia el Juzgado Público de Familia de Turno; remitido el expediente, este radicó ante el Juzgado Público de Familia Segundo de la ciudad de La Paz, autoridad que también se declaró incompetente, dando lugar a la promoción de un conflicto de competencias, que fue resuelto por la Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que mediante Resolución N° 79 “A”/2020 de 22 de septiembre, resolvió la controversia declarando competente para sustanciar el proceso al Juzgado Público Civil y Comercial 20º de la ciudad de La Paz; devuelto el expediente al Juzgado de origen, el demandante subsanó la demanda por memorial de 680 a 687 vta.; admitida nuevamente la demanda, por memorial cursante de fs. 740 a 742, Elsa Lucía Almanza Morales, contestó negativamente a la demanda, asimismo, Karen Mayta Almanza por escrito de fs. 756 a 760 vta., contestó en forma negativa; desarrollándose el proceso convocando a audiencia preliminar y complementaria, a cuya conclusión la Juez Público Civil y Comercial 20° de la ciudad de La Paz, dictó la Sentencia N° 138/2021 de 24 de mayo, saliente de fs. 907 a 912 vta., que declaró IMPROBADA en todas sus partes la demanda de nulidad de contrato.
2. Resolución de primera instancia que, fue apelada por Valerio Manuel Mayta Quispe, por memorial de fs. 917 a 927 vta.; previa contestación, la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, pronunció el Auto de Vista Nº 84/2022 de 07 de marzo, cursante de fs. 958 a 963, que ANULÓ obrados hasta fs. 884 inclusive (audiencia preliminar), notificadas las partes, Karen Mayta Almanza, por escrito de fs. 971 a 978 planteó recurso de casación, lo que originó que el Tribunal Supremo de Justicia emita el Auto Supremo N° 736/2022 de 10 de octubre, que discurre de fs. 998 a 1001 vta., en el que ANULA el Auto de Vista Nº 84/2022 de 07 de marzo visible de fs. 958 a 963, posterior a su devolución a distrito de origen, la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, pronunció el Auto de Vista Nº 515/2022 de 17 de noviembre, obrante de fs. 1007 a 1017 vta., que CONFIRMÓ el Auto Interlocutorio de 12 de abril de 2020 (emitido en Audiencia), visible de fs. 884 a 889 vta., y de conformidad al art. 218.II num. 2 del Código Procesal Civil, CONFIRMÓ la Sentencia N° 138/2021 de 24 de mayo, de fs. 907 a 912 vta., con base en los siguientes fundamentos:
a) Con relación al recurso de apelación contra el Auto de 21 de abril de 2020, referido al rechazo de sus medios de prueba tendientes a la demostración que el recurrente habría erigido la construcción del edificio de 5 plantas, empero, en audiencia preliminar se fijó como objeto del proceso establecer la nulidad del contrato de compraventa contenido en la minuta de 24 de octubre de 2017 a fs. 5, relativo a la transferencia del lote de terreno de calle Los Andes N° 1359, por lo que revisado el contrato de obra de fs. 292 a 293, el mismo no versa sobre el objeto del proceso; lo mismo ocurre con las literales de recibos de pago, facturas de servicios, y proformas de pago de fs. 298 a 308 y de fs. 319 a 323, que demuestran gastos de construcción, empero, no son objeto del proceso.
b) En cuanto a las fotocopias legalizadas del proceso de divorcio, de reivindicación y de procesos penales, las mismas no son conducentes con los siete puntos que se fijaron como objeto de la prueba en audiencia preliminar; al igual que los documentos referidos al periodo en que estuvo detenido en la Cárcel de San Pedro, informes policiales, contrato de elaboración de ventanas y fachada, certificado de nacimiento de Elsa Lucía Almanza Morales y fotocopias del proceso preliminar de reconocimiento de firmas y rúbricas, no tienen una relación con los hechos que fueron fijados como objeto de la prueba, resultando por ello impertinentes.
c) Sobre las fotocopias legalizadas del proceso de divorcio, cuyo rechazo impediría demostrar la ganancialidad del inmueble, dicha ganancialidad no fue negada por las partes ni el órgano jurisdiccional, por lo que no existe agravio que reparar; asimismo, la inspección fue rechazada en razón a que la existencia de la construcción no fue negada por las demandantes, siendo aplicable el art. 137 del Código Procesal Civil; añadiendo que ninguna de las partes realizó observaciones a la fijación del objeto del proceso y de la prueba, habiendo dejado operar la preclusión.
d) Con relación al recurso de apelación contra la Sentencia N° 138/2021 de 24 de mayo, sobre el requisito de forma para la formación del contrato previsto en el art. 452 num. 4, relacionado con los arts. 491 y 549 del Código Civil, y la invocación del art. 177.II del Código de las Familias y del Proceso Familiar, en sentido que la transferencia acusada de nulidad, debió realizarse mediante escritura pública y no mediante minuta, de fs. 745 a 748 cursa Testimonio en sentido que la minuta de 24 de octubre de 2017, fue elevada a calidad de instrumento público, no obstante, el art. 177.II de la Ley N° 603, se refiere al acto de disposición que realice uno u otro cónyuge en sujeto singular, no plural, y en el presente caso la transferencia fue consentida por ambos cónyuges, no siendo necesaria dicha formalidad.
e) El contrato de venta no se encuentra dentro de los casos previstos en el art. 491 del Código Civil, siendo uno de naturaleza consensual y no formal, y siendo que el presente caso trata de un contrato de transferencia del derecho de propiedad a cambio de un precio, la Ley no exige mayor formalidad para su celebración, aspecto concordante con el Auto Supremo N° 314/2010 de 20 de septiembre.
f) Respecto del incumplimiento del art. 213.I del Código Procesal Civil, se tiene que la demanda planteó la nulidad de la minuta de transferencia, y en audiencia preliminar se fijó como objeto procesal establecer la nulidad por falta de forma, objeto y existencia de causa y motivo ilícito, al respecto el apelante sostiene de forma genérica que no hubiera existido venta libremente consentida, empero en la Sentencia no se advierte que el consentimiento fuera objeto de discusión, menos de la decisión, consiguientemente en aplicación del principio de “restricción jurisdiccional” (sic) no corresponde considerar los argumentos expuestos.
g) En cuanto a la falta de objeto prevista en el art. 549 num. 2 del Código Civil, basado en el precedente contenido en el Auto Supremo N° 796/2021 de 09 de septiembre, que citó al Auto Supremo N° 504/2014 de 08 de septiembre, la minuta en su cláusula segunda estableció claramente el objeto del contrato consistente en la transferencia del inmueble; y respecto a que no se habría transferido las construcciones del lote, se tiene conforme al art. 127 del Código Civil, al haber transferido la totalidad del terreno, se presume que se vendió tanto lo principal (terreno) como lo accesorio (construcciones), y no existiendo prueba o título sobre la construcción, el reclamo no corresponde acoger el agravio; en cuanto al agravio en sentido que no se pagó el precio, la cláusula tercera del documento señala que el monto fue recibido por los vendedores; y con relación a la inexistencia de la herencia con que se hubiera pagado el precio de la venta, el A quo, estableció que no se demostró aquello y que no está relacionada con la causal de nulidad invocada, reiterando que los documentos de fs. 804 a 872, fueron rechazados, sin que formule impugnación al respecto.
h) Sobre la ilicitud de la causa e ilicitud del motivo, citando al Auto Supremo N° 796/2021 de 09 de septiembre, el apelante sostuvo que el contrato no tiene causa por que no ha existido la finalidad de obtener dinero por la venta, empero, la cláusula segunda del contrato, establece que se transfirió el derecho propietario a cambio de un precio; en cuanto a que la Sentencia no se hubiera referido a la ilicitud de la causa en la compradora, el fallo señaló que no constituye causa ilícita el pago del precio de Bs. 30.000 o el no pago de dicha suma, presupuesto que correspondería a una pretensión de cumplimiento de contrato.
i) Se arguyó en forma genérica que la causa es ilícita por ser contraria a las buenas costumbres, sin embargo, este hecho no fue objeto de análisis en la Sentencia, y con relación a las pruebas que no fueron admitidas, su rechazo es confirmado en alzada.
3. Notificadas las partes con el Auto de Vista Nº 515/2022 de 17 de noviembre, Valerio Manuel Mayta Quispe presentó recurso de casación, corriente de fs. 1026 a 1036, que es objeto de examen.
