AS/0215/2023
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0215/2023

Fecha: 15-Mar-2023

CONSIDERANDO II: Del contenido del recurso de casación y la contestación

De los agravios expresados en el recurso, se tiene:

En la forma.

El Auto de Vista vulnera las normas que rigen los actos y garantías procesales y viola los arts. 142, 135.I, 136.I, 145.I, II y 213.II num. 3 del Código Procesal Civil, por cuanto no se aplicaron las mencionadas normas al no admitir y menos valorar la prueba propuesta en el proceso, misma que es pertinente y útil para la demostración del objeto de la prueba y se presentó conforme a los arts. 111.I y 138 del citado Código, la inadmisión de la prueba y su consiguiente no valoración, le provoca indefensión, refiriéndose al contrato de obra, recibos de pago al contratista, recibos por compra de materiales, comprobantes de pago de servicios básicos, recibos por trabajos de carpintería, fotocopias legalizadas del proceso penal que le siguió Elsa Lucía Almanza Morales, las literales de fs. 50, 432 a 435 y 445 a 473, que tendrían relación con el objeto del proceso, así como las fotocopias legalizadas de fs. 479 a 495, fs. 505 a 515, de fs. 540 a 596 y de 691 a 731.

En el fondo.

Interpretación errónea del art. 177.II de la Ley Nº 603, ya que existe equivocación o error de los juzgadores acerca del contenido de la citada norma, puesto que la minuta de 24 de octubre de 2017 no cumpliría con la exigencia del art. 177.II concordante con el art. 192.I de la Ley Nº 603, para la transferencia de un inmueble, misma que no se realizó mediante Escritura Pública, vulnerando el art. 173 de la referida Ley y el art. 63.I de la Constitución Política del Estado.

Violación del art. 1287.I y II del Código Civil, por no haber sido aplicado en el Auto de Vista recurrido, porque la minuta de 24 de octubre de 2017 no tiene calidad de Escritura Pública, por más que hubiese sido reconocida en sus firmas y rúbricas, en este entendido, el contrato de venta acusado de nulidad se encuentra en la previsión del art. 491 num. 5 del Código Civil.

Violación del art 549 nums. 1 y 5 del Código Civil con relación al art. 177.II de la Ley N° 603 por no haber sido aplicados en el análisis de fondo, por lo que la minuta de 24 de octubre de 2017 carecería de algún valor y eficacia, al no ser ni siquiera un documento privado y constituirse en una venta de carácter formal y no consensual.

e) Violación del art. 549 num. 1 relacionado con el art. 584 del Código Civil, en cuanto a la falta de objeto del contrato, el objeto no existe para el vendedor ni para la compradora, puesto que en la minuta en ningún momento se expresó que se transfirió el derecho propietario sobre la construcción de cinco plantas; tampoco existe objeto porque la compradora no pagó ningún precio por el terreno ni la construcción, mismo que se encuentra relacionada con la prueba de fs. 445 a 473, así como por la Escritura Pública N° 793/2012 de 25 de septiembre.

f) Interpretación errónea del art. 127 relacionados con los arts. 515, 521, 522, 603, 485 y 549 num. 2 del Código Civil, puesto que el presente proceso no versa sobre la determinación de la propiedad de las construcciones, sino que la transferencia de la referida construcción debió constar expresamente en el contrato, misma que no puede ser presumida, dado que las construcciones que son superiores al precio del terreno no pueden ser consideradas como accesorias.

g) Violación de los arts. 489 y 549 num. 3 del Código Civil, en cuanto a que no existe causa en el contrato, pues de haber concurrido tal requisito, hubiera convenido la venta por el precio real del inmueble, cuyo valor se encuentra demostrado con la prueba que no fue admitida en el proceso; el único propósito de la minuta de 24 de octubre de 2017, fue la de sustraer el lote de terreno de calle Los Andes N° 1359 de la división y partición como bien ganancial en el proceso de divorcio.

Fundamentos por los cuales, el recurrente solicita se emita Auto Supremo que anule obrados hasta fs. 1006, o en su defecto se case el Auto de Vista N° 515/2022 de 17 de noviembre, y en consecuencia declare probada la demanda en todas sus partes.

De la respuesta al recurso de casación.

Karen Mayta Almanza, por memorial de fs. 1049 a 1056 vta., contestó al recurso señalando:

Sobre el reclamo de vulneración de los arts. 142, 135.I, 136.I, 145.I y II, y 213.II num. 3 del Código Procesal Civil, ya se tiene un pronunciamiento sobre el rechazo de dichos medios de prueba en el Auto Supremo N° 736/2022 de 10 de octubre, y tratándose de pruebas sobrevinientes al contrato de venta, tienen consecuencias jurídicas distintas que no son pertinentes al objeto del proceso ni al objeto de la prueba.

Respecto de la errónea interpretación del art. 177.II de la Ley N° 603, dicha norma se aplica en el caso que uno de los cónyuges decida por voluntad propia disponer de sus bienes en favor de sus hijos e hijas, y en el presente caso fueron ambos cónyuges quienes suscribieron la minuta.

Concerniente al art. 1287 del Código Civil, la minuta de 24 de octubre de 2017, fue objeto de una medida preliminar de reconocimiento de firmas y rúbricas, y ante la respuesta evasiva del demandado, se dio por reconocida la firma declarando la eficacia plena del contrato, cumpliendo el mandato de la citada disposición legal.

En cuanto a la supuesta violación del art. 549 nums. 1 y 5 del Código Civil, el objeto del contrato está plenamente determinado, el objeto de los vendedores es el inmueble motivo de la transferencia y el objeto de la compradora es el pago del precio acordado, concordante con el Auto Supremo N° “287 de 10 de septiembre” (sic), y ampliamente desarrollado en el Auto de Vista impugnado; sobre la forma, la exteriorización de la voluntad de vender está consignada en la minuta por ambos cónyuges, como se expresó en el Auto de Vista recurrido; y en cuanto a la nulidad por la causal del art. 549 num. 5 del Código Civil, esta no fue planteada en la demanda, no se consignó como objeto del proceso y no formó parte de la apelación, por lo que, no puede ser incorporada recién en grado de casación.

Sobre los arts. 549 num. 1 y 584 del Código Civil, reitera que el objeto del contrato está constituido por el conjunto de obligaciones que se generaron con la suscripción de la minuta, reiterando que en cuanto a la forma, no es aplicable el art. 177.II de la Ley N° 603.

Respecto del art. 584 del Código Civil, se tiene que el contrato de venta es consensual, y en el presente caso, se suscribió la minuta donde se estableció claramente la venta del inmueble a cambio de un precio que fue recibido a conformidad por los vendedores.

Concerniente los arts. 127, 549 num. 2 y 485 del Código Civil, se tiene que el inmueble fue construido el año 2016 y a momento de suscribir la minuta, ya se tenía la construcción, por lo que, el contrato debe ser interpretado conforme al art. 510 del Código Civil, motivo por el cual la transferencia involucra la construcción.

Sobre el art. 549 num. 2 del Código Civil, esta causal no fue planteada en la demanda, y no corresponde realizar mayor análisis.

En cuanto a los arts. 489 y 549 num. 3 del Código Civil, se evidencia que la causa para el vendedor es percibir el precio y la del comprador adquirir el bien inmueble, en la minuta inclusive se ha consignado que la compradora ya se encontraba en posesión del inmueble; asimismo, al haberse transferido el inmueble por ambos entonces cónyuges, el mismo ha sido excluido de la comunidad de gananciales por el Juez Público de Familia 7°.

Por lo que, solicita se declare infundado el recurso de casación, con costas y costos.