AS/0215/2023
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0215/2023

Fecha: 15-Mar-2023

CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución

A los fines de contextualizar los antecedentes que informan el presente caso, se tiene que Valerio Manuel Mayta Quispe, promovió una acción ordinaria de nulidad de contrato en contra de su excónyuge Elsa Lucía Almanza Morales y su hija Karen Mayta Almanza, demandando la nulidad de la venta contenida en la Minuta de 24 de octubre de 2017, por las causales previstas en el art. 549 nums. 1, 3 y 5 del Código Civil, es decir, por faltar en el contrato el objeto y la forma prevista por Ley, por ilicitud de la causa e ilicitud del motivo, y por encontrarse el contrato dentro de los alcances del art. 177.II del Código de las Familias y del Proceso Familiar, es decir, “en los demás casos determinados por la Ley”.

La Minuta de 24 de octubre de 2017, contiene la transferencia del derecho propietario sobre el inmueble ubicado en calle Los Andes N° 1359, Zona “14 de Septiembre” de la ciudad de La Paz, con una superficie de 100,70 m2 inscrita en el Registro de Derechos Reales bajo Matrícula N° 2.01.0.99.0083978, que realizaron ambos -en ese momento cónyuges- en favor de su hija Karen Mayta Almanza, por el precio convenido y pagado de Bs. 30.000 (treinta mil 00/100 bolivianos), la demanda se sustenta –desde la perspectiva del demandante- en el hecho que a tiempo de adquirir el lote el año 2012, el mismo se adquirió por el monto de Bs. 100.000 (Cien mil 00/100 bolivianos), y que a partir de ello erigió una construcción de cinco plantas que según el valor catastral otorgado por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz asciende a Bs. 1.900.538,21 equivalentes a $us. 216.427,60 (Doscientos dieciséis mil cuatrocientos veintisiete 60/100 dólares americanos), negando el hecho que hubiera transferido su derecho propietario y que en la minuta no se consignó la venta de la construcción (falta de objeto), que se suscribió la venta mediante minuta y no mediante Escritura Pública como señala el art. 177.II de la Ley N° 603 (falta de forma), y que el propósito de la minuta fue sustraer ilegalmente el inmueble de la división y partición dispuesta en proceso familiar (causa y motivo ilícito); la demanda fue contestada por cada una a su turno, de forma negativamente reafirmando la legalidad de la venta.

Mediante Sentencia N° 138/2021 de 24 de mayo, se declaró IMPROBADA en todas sus partes la demanda de nulidad de contrato, y en grado de apelación el Auto de Vista Nº 515/2022 de 17 de noviembre, CONFIRMÓ el fallo impugnado, además de confirmar el Auto de 12 de abril de 2020, visible de fs. 884 a 889 vta.

Resolviendo los agravios expuestos en el recurso de casación, se tiene que en la forma denunció que a tiempo de rechazar y no admitir la prueba propuesta corriente de fs. 50, fs. 432 a 435, fs. 445 a 473, fs. 479 a 495, fs. 505 a 515, fs. 540 a 596 y fs. 691 a 731, se vulneraron los arts. arts. 111.I, 138, 142, 135.I, 136.I, 145.I, II y 213.II num. 3 del Código Procesal Civil, que según su posición son pertinentes y útiles para la demostración del objeto de la prueba; al respecto diremos que el recurso de casación en la forma planteado por la vulneración del derecho al debido proceso en su faceta de derecho a la inadmisión de la prueba de cargo propuesta, si bien no impugna de forma directa el Auto de 12 de abril de 2020, empero su fundamentación de agravios, reclama sobre su no admisión; en este contexto, en primera instancia es necesario remitirnos a lo resuelto en el Auto Supremo N° 736/2022 de 10 de octubre, de fs. 998 a 1001 vta., en cuyo contenido se determinó: “…de la revisión del expediente se observa que la Juez en audiencia preliminar rechazó las siguientes pruebas por ser inconducentes con el objeto del proceso: a) contrato de obra de 26 de enero de 2016; b) recibos de pago de contratista de fs. 294 a 297; c) recibos de compras de material de construcción de fs. 298 a 303; d) comprobantes de pago de facturas sobre el inmueble de fs. 304 a 308 y a fs. 323; e) recibos a nombre de Valerio Mayta de fs. 319 a 322; f) informe N° 21452 de 16 de agosto de 2018 de la Gobernación del Centro Penitenciario de San Pedro a fs. 50; g) actuados de fs. 367 a 374 de fotocopias legalizadas del proceso penal contra Elsa Lucia Almanza; h) la intimación de pago de 01 de agosto de 2018 a fs. 432; i) contrato de iluminaria de fs. 433 a 434; j) certificado de nacimiento de Elsa Lucia Almanza Morales al ser un hecho admitido a fs. 435; k) fotocopias legalizadas del proceso seguido por Karen Mayta Almanza contra el actor de fs. 445 a 473; l) fotocopias legalizadas de los actuados del proceso de divorcio a fs. 479 a 494; m) fotocopias legalizadas del proceso de reivindicación seguido por el padre del demandante de fs. 505 a 515; n) actuados de los procesos penales seguidos por Elsa Lucia Almanza Morales contra el actor a fs. 540 a 596; ñ) incorporación de los documentos que corresponden al proceso de divorcio de fs. 479 a 495; y, o) fotocopias legalizadas a fs. 691 a 731.

De lo descrito, se debe considerar que la pretensión de nulidad del contrato de compraventa en su probanza está circunscrito a los vicios estructurales que tiene el acto jurídico, es decir a los vicios generales a momento de la celebración del contrato, pero no se puede concebir como causas de nulidad hechos sobrevinientes, que tienen otro tipo de consecuencia jurídica; siendo las pruebas orientadas a probar hechos que no convergen a vicios de estructura de contrato sino posteriores, por lo que la Juez de la causa en audiencia preliminar rechazó los documentos reclamados por el recurrente al considerarlas intrascendentes con el objeto del proceso” (sic), de esta relación se tiene que la prueba en cuanto a su admisión, diligenciamiento y producción, tienen una fase específica en la audiencia preliminar desarrollada de fs. 886 a 889, en cuyo ámbito la misma fue rechazada por impertinente, apelada esta determinación se reservó su consideración en el efecto diferido, en grado de apelación se pronunció el Auto de Vista ahora impugnado, en esta última resolución se abordó de forma seccionada tanto la apelación contra el Auto pronunciado en audiencia de 12 de abril de 2020, como de la Sentencia, habiéndose confirmado la no admisión de los referidos medios probatorios, y conforme al art. 146 del Código Procesal Civil: “Las resoluciones dictadas por la autoridad judicial sobre rechazo, producción y diligenciamiento de la prueba, serán apelables en el efecto diferido sin recurso ulterior”, disposición legal que impide que este agravio pueda ser analizado en recurso de casación, bajo esta perspectiva si bien el agravio fue insertado en el Auto Supremo de Admisión N° 150/2023 de 14 de febrero, ello se debe a que fue expresado como agravio genérico en contra del Auto de Vista, sin realizar ninguna distinción sobre si se impugnaba el Auto de Vista respecto de la Sentencia o del Auto que rechazó la admisión de los medios de prueba, empero, esta Sala no puede pasar por alto, el hecho que la expresión de agravios, no se refiere a las determinaciones adoptadas en Sentencia e impugnadas en apelación, sino que versan sobre la impugnación contra el Auto dictado en Audiencia preliminar de 12 de abril de 2020, resolución que conforme a la citada norma procesal, solo admite apelación sin recurso ulterior, motivo por el cual, el recurso de casación en la forma decae en infundado.

En el fondo, planteó varios cuestionamientos y vulneraciones a la Ley sustantiva, sin embargo, a fin de ser integrales en la respuesta a cada agravio, comenzaremos de forma metódica por afianzar presupuestos medulares para la solución del presente caso, siendo el primero en establecer si la minuta de 24 de octubre de 2017, inculpada como inexistente, tiene o no efecto jurídico.

Bajo este parámetro, corresponde en primera instancia analizar que la génesis de los hechos jurídicos que dieron lugar a la presente controversia, tiene punto de partida en la suscripción de la minuta de 24 de octubre de 2017, que contiene la transferencia del derecho propietario sobre el inmueble ubicado en calle Los Andes N° 1359, Zona “14 de Septiembre” de la ciudad de La Paz, que realizaron Valerio Manuel Mayta Quispe y Elsa Lucía Almanza Morales (en ese entonces aun cónyuges) en favor de su hija Karen Mayta Almanza, este documento se suscribió originalmente bajo la forma de minuta para luego ser protocolizado ante Notario de Fe Pública para su consiguiente inscripción en el Registro de Derechos Reales, sin embargo, el mismo no fue elevado a la categoría de documento público por concurrir una discrepancia en el vendedor –ahora demandante- sin que resulte relevante el hecho que motivó dicha divergencia, lo que provocó que la compradora en ejercicio de su derecho active vías jurisdiccionales para perfeccionar su derecho propietario.

Es así que a fs. 6 y vta., y de fs. 15 a 16 vta., Karen Mayta Almanza promovió diligencia preparatoria de reconocimiento de firmas y rúbricas en contra de los vendedores Elsa Lucía Almanza Morales y Valerio Manuel Mayta Quispe, en cuyo desarrollo la primera reconoció su firma; el segundo, en audiencia de 05 de octubre de 2018 (fs. 80), declaró: “…no recuerdo si es o no mi firma, al encontrarme con problemas de salud causados por razones familiares” (sic), lo que motivó que la autoridad jurisdiccional pronuncie el Auto de 10 de octubre de 2018 (fs. 83), que estableció que la respuesta del convocado fue evasiva y conforme al art. 306 num. 2 inc. b) del Código Procesal Civil, declaró por reconocida la firma y rúbrica de Valerio Manuel Mayta Quispe, declarando la eficacia jurídica de la Minuta de 24 de octubre de 2017, esta resolución fue notificada personalmente al ahora demandado, mismo que no planteó ningún medio de impugnación, por lo que, la A quo declaró la formal ejecutoria del fallo; entonces a partir de esta premisa podemos concluir en que la minuta fue declarada con pleno efecto a las partes vendedores y compradora, resultado pertinente la doctrina legal aplicable citada en el numeral III.1. del presente Auto Supremo, que aludiendo al art. 519 del Código Civil, en parte saliente concluyó: “El sentido verdadero del precepto, intenta significar que todo contrato debe cumplirse como se cumple la misma Ley. Su equiparación a la Ley en cuanto a su eficacia respecto a las partes, observa Messineo se concreta a destacar que las partes no pueden sustraerse al deber de observar el contrato, según las estipulaciones del mismo” (Auto Supremo N° 75/2020 de 24 de enero), resultando así que la referida minuta y las cláusulas en ella contenidas, son eficaces entre las partes con igual fuerza que la Ley.

Continuando con el análisis de la efectividad de la minuta, tanto en la Sentencia como en el Auto de Vista ahora impugnado, los de grado profirieron la conclusión determinativa en sentido que el contrato de venta al ser uno de naturaleza consensual, puede acordarse mediante documento privado o documento público, citando al respecto la jurisprudencia acuñada por este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Civil que da cuenta que ninguno de los arts. 491 y 492 del Código Civil, disponen que el contrato de venta deba ser celebrado bajo una forma específica, concretamente el Auto Supremo N° 314/2010 de 20 de septiembre, que en suma estableció: “…La compraventa es un contrato consensual, pues para su perfeccionamiento basta que ocurra el acuerdo de las voluntades, sin importar si éste se expresa en forma verbal, o si se lo hace en documento público o privado. (…) Pretender la nulidad de un contrato de compraventa porque éste documentó a través de una minuta resulta a todas luces ilegal e inmoral, pues, al ser un contrato consensual, el consentimiento de las partes bien pudo exteriorizarse por cualquier medio, incluso a través de la minuta, máxime si esta se encuentra suscrita por las partes y cuanta con el reconocimiento de firmas, como en el caso sub lite”, glosa citada en el acápite III.2 del presente Auto Supremo y refrendada por lo referido en el Auto Supremo N° 431/2019 de 30 de abril, que citando fallos anteriores señaló: “Es habitual, en nuestra práctica jurídica, que muchos de los contratos consensuales se redacte o documente a través de una minuta, dejando así la constancia escrita respecto del contrato celebrado entre partes y del consentimiento expresado por ellas, sin que ello suponga la infracción de ninguna norma legal, ni motive su invalidez por la nulidad o la anulabilidad, pues, si un contrato consensual, como es la compraventa, puede celebrase incluso en forma verbal, no existe ningún óbice legal para que el acuerdo de partes y el consentimiento de ellas respecto a ese contrato se lo documente a través de ese medio, sin que ello suponga causal de nulidad ni anulabilidad del contrato(…)”, ratificando así la conclusión en sentido que el contrato de venta al ser uno de naturaleza consensual, puede ser convenido mediante documento público, documento privado o mediante minuta, sin que ello comprometa su validez y eficacia.

Estas conclusiones, basadas en las normas jurídicas aplicables y la jurisprudencia sentada por la entonces Corte Suprema de Justicia y refrendada por el Tribunal Supremo de Justicia, no fueron controvertidos en su esencia mediante una argumentación que desvirtúe la vigencia de estos precedentes en vigor; no obstante, el covendedor en legítimo ejercicio de la tutela judicial efectiva, activó la instancia jurisdiccional para cuestionar la validez de dicha minuta, siendo reiterativo y tenaz en su tesis en sentido que se habría generado una interpretación errónea del art. 177.II de la Ley Nº 603, en razón a que siendo el inmueble parte de la comunidad de gananciales, su disposición debía ser realizada de forma imperativa mediante Escritura Pública, norma cuya vulneración se encontraría relacionada con el art. 192.I de la Ley Nº 603 “Los bienes comunes se administran por ambos cónyuges” a su vez vinculado a la igualdad prevista en el art. 173 del citado Código; en este respecto, los juzgadores de grado, llegaron a la conclusión determinativa que la condición sine quo non prevista en el art. 177.II del Código de las Familias y del Proceso Familiar, que señala: “II. Si la o el cónyuge por voluntad propia quiere disponer de sus bienes a favor de sus hijas e hijos lo hará mediante escritura pública, bajo pena de nulidad, no era aplicable porque el supuesto fáctico regulado no era pertinente al caso, y de una interpretación literal de la norma establecieron que por el hecho de haberse suscrito la venta por AMBOS cónyuges, no estaba supeditada a la condición de validez mediante Escritura Pública, que es exigible cuando es UNO SOLO (en singular) quien materializa el acto; no obstante que la naturaleza consensual del contrato de venta, no fue motivo de argumentación en el recurso, ni mucho menos la validez de la venta efectuada mediante minuta, resulta necesario ahondar en la interpretación del citado art. 177.II de la Ley N° 603 y no limitarnos a su sentido meramente literal.

Al respecto, en el numeral III.4 del presente fallo, se abordó de forma amplia la interpretación integral y sistemática del art. 177.II del Código de las Familias y del Proceso Familiar, a fin que la misma sea armónica y concordante con el ordenamiento jurídico y el desarrollo jurisprudencial de los institutos que convergen en su contenido; en esta lógica se concluyó en abstracto que la frase “la o el cónyuge” en el art. 177.II del Código de las Familias y del Proceso Familiar, no puede ser entendida limitativamente a que el acto de disposición solo se pueda plasmar de forma unilateral por cada uno de los cónyuges, impidiendo que ambos puedan realizarla en un solo acto; y tampoco el término “disponer” puede ser extendido a todo acto de disposición (oneroso y gratuito), sino que se entenderá restrictivamente al acto de disposición gratuito o donación que pueda realizar uno o ambos cónyuges en favor de sus hijas e hijos, resultando así compatible con el ejercicio del derecho de propiedad, la naturaleza consensual del contrato de venta, y la solemnidad que reviste al contrato de donación; la norma en estudio se interpretará en sentido que cada cónyuge o ambos a la vez, pueden realizar el acto de disposición gratuito o donación, de su patrimonio propio o ganancial, en favor de sus hijas e hijos, debiendo la misma ser realizada mediante Escritura Pública; para llegar a esta interpretación, se realizó una integración del ordenamiento jurídico referido específicamente a la disposición de los bienes gananciales sean habidos en matrimonio o unión libre si fuera el caso, asignando a la norma el sentido que le corresponde según la naturaleza del acto de disposición cuya protección prevee, sin que dicha interpretación resulta contraria a las potestades que emergen del derecho propietario y su ejercicio garantizado en el art. 56 de la Constitución Política del Estado.

En esta línea de entendimiento, la jurisprudencia constitucional señaló: “En ese sentido, los principios pro homine, arts. 13.IV y 256.I de la CPE y 29.b) de la CADH, y progresividad (art. 13.I de la CPE) exigen que, al aplicar e interpretar los derechos humanos y fundamentales, siempre se acuda a la norma y a la interpretación más amplia, extensiva y favorable y, en consecuencia, respecto a las limitaciones o restricciones en el ejercicio de un determinado derecho, se efectúe una interpretación restrictiva, con la finalidad de afectar lo menos posible a la vigencia y eficacia del derecho fundamental, garantizado de esa manera, el intérprete de la norma, la plena vigencia de los derechos fundamentales reconocidos a favor de la persona (Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0827/2013 de 11 de junio, Sentencia Constitucional Plurinacional N° 010/2019-S2 de 20 de febrero, entre otras); en el presente, con base en las premisas que fueron abordadas en párrafos precedentes, se tiene que la minuta que contiene el contrato de venta de un inmueble que correspondió a la comunidad de gananciales (hecho reconocido por ambas partes litigantes) no significa otra cosa que el ejercicio de los poderes que emergen del derecho de propiedad contenido en el art. 105 del Código Civil, que fue suscrito por ambos cónyuges, y siendo una venta implica per se bilateralidad en las obligaciones de las partes, constando que la estipulación del precio importa que la disposición es a título oneroso, consecuentemente, no se encuentra condicionada en su validez a su suscripción mediante Escritura Pública de forma imperativa; consecuentemente, si bien la Juez y Tribunal de apelación, realizaron una interpretación literal de la norma para fundamentar la desestimación de la causal de nulidad impetrada por el demandante, no es menos evidente que merced a la interpretación integral y sistemática del art. 177.II de la Ley N° 603 relacionado con el art. 491 num. 1 y 5 del Código Civil, la venta realizada mediante minuta por ambos –entonces cónyuges- en favor de su hija, no se encuentra condicionada en su validez a su estipulación mediante Escritura Pública, fundamentación y motivación con base en la cual, las violaciones a las normas aludidas, carecen de mérito.

Expuesto el análisis anterior, las vulneraciones alegadas en cuanto a la falta de forma en el contrato de venta (minuta), decaen en infundadas.; en su correlato el recurrente arguye que se vulneró el art. 1287.I y II del Código Civil, en razón a que la Minuta de 24 de octubre de 2017 no tiene calidad de Escritura Pública, por más que hubiese sido reconocida en sus firmas y rúbricas, de esta afirmación, lo primero que emerge es una contradicción en sus postulaciones, quien desde un inicio negó inclusive la existencia de la venta, empero en una suerte de alternativa y de haber sido reconocidas las firmas y rúbricas, y con ello la efectividad del contrato, le niega validez a la venta por que no hubiese sido otorgada mediante Escritura Pública, en este respecto, se reitera que conforme a la aplicación por exclusión de los arts. 491 y 492 del Código Civil, el contrato de venta es de naturaleza consensual y su comprobación puede acreditarse por todos los medios de prueba y constando en el presente caso que se suscribió mediante minuta que fue declarada con plena efectividad entre las partes, la misma no puede ser impugnada en su validez por falta de forma, como lo señaló lo amplia jurisprudencia antecitada (Auto Supremo N° 431/2019 de 30 de abril, entre otros).

Respecto a la nulidad por falta de objeto prevista en el art. 549 num. 1 relacionado con el art. 584 del Código Civil, establecida la existencia del contrato de venta mediante minuta y su efectividad declarada a la conclusión de la diligencia preliminar de reconocimiento de firmas y rúbricas, es evidente que en el contrato en su cláusula segunda, se formó el consentimiento en torno a la venta del inmueble con Matrícula N° 2.01.0.99.0083978 y conforme al numeral III.5 de la doctrina legal aplicable, el objeto del contrato de venta entendido como la transferencia del derecho propietario a cambio de una contraprestación en dinero denominada precio, constituye la obligación de las partes; en el presente caso, el recurrente lejos de reiterar su disconformidad con el fallo, no desvirtuó las conclusiones determinativas del Auto de Vista ahora impugnado, en cuyo contenido se estableció con claridad que la cláusula segunda del contrato contiene la estipulación de la venta del inmueble, asimismo la cláusula tercera designa el precio, pago y recibo a satisfacción de ambos vendedores, por lo que, corresponde desestimar el agravio.

En cuanto a la interpretación errónea del art. 127 relacionados con los arts. 515, 521, 522, 603, 485, todos del Código Civil, concerniente a la falta de objeto de la venta referida a la “construcción”; partiendo del hecho -no controvertido por las partes- de que la construcción ya se encontraba erigida cuando se suscribió la minuta de 24 de octubre de 2017, el recurrente sostiene que en la minuta (ya asignándole un efecto) si bien se estipuló la venta del terreno a cambio del pago del precio, no se acordó expresamente que la venta además alcanzaba a la construcción, afirmando así que no existe objeto ni causa sobre la construcción; al respecto, la solución aplicada por el Tribunal de alzada, sobre la presunción iuris tantum basada en la aplicación del art. 127 del Código Civil resulta acertada, por cuanto las construcciones en suelo, sobre suelo o debajo de ella, constituyen una unidad en atención a la citada norma, y a momento ejercer un acto de disposición como el analizado en la presente causa sobre la propiedad individualizada con su número de matrícula en el Registro de Derechos Reales, no se puede menos que concluir en que se transfirió toda la unidad del inmueble en su conjunto, incluyendo lógicamente las construcciones; al respecto si la voluntad del vendedor, era solo transferir el terreno y no así las construcciones, esa estipulación debió establecerse de forma expresa en el contrato, es decir, concordando con la compradora y la covendedora, que la venta solo se realizaba respecto del suelo y que la misma no arrastraba a las construcciones, inclusive, de ser posible establecer su clara distinción como PROPIEDAD HORIZONTAL conforme al art. 184 del Código Civil; lo contrario significaría que toda la venta sobre cualquier inmueble, no solo debe contener una descripción para la individualización del bien, sino que además tendría que contener una descripción minuciosa de todo lo que se encuentra adherido a él (todas sus dependencias), bajo pena de nulidad por falta de objeto, propendiendo así al caos e inseguridad de las relaciones jurídicas, hipótesis que desde luego no es conducente con la unidad del inmueble prevista en el art. 127 del citado Código, consecuentemente, el agravio es infundado.

Respecto a la vulneración del art. 549 num. 2 del Código Civil, se concuerda con el Tribunal de apelación, en sentido que dicha causal no fue planteada en la demanda, ni sustanciada en ninguna instancia, por lo que no corresponde realizar ningún análisis al respecto.

En cuanto a la violación de los arts. 489 y 549 num. 3 del Código Civil, al punto a que no existe causa en el contrato relacionado con el precio y que el único propósito de la minuta de 24 de octubre de 2017, fue la de sustraer el inmueble del proceso de división y partición de bienes gananciales tramitado ante autoridad jurisdiccional en materia familiar, es necesario establecer que conforme al numeral III.5, para que la causa sea ilícita debe demostrarse que el contrato persigue una finalidad económico-práctica, contraria a normas imperativas (contrato ilegal), a los principios de orden público (contrato prohibido), o de las buenas costumbres (contrato inmoral), mismas que no tienen ninguna relación con el precio establecido por las partes, reiterando –como bien se expuso por los de grado- que el ponderación en las contraprestaciones y su incumplimiento no es materia de nulidad del contrato, sino de otros institutos a saber, la resolución y la rescisión del contrato; motivo por el cual, el reclamo resulta contradictorio, dejando plena constancia que la minuta contiene un contrato de venta declarado eficaz para las partes, con estipulación del precio recibido a satisfacción de ambos contratantes, sin que se haya demostrado que dicha venta sea ilegal, prohibida o inmoral.

Finalmente, en cuanto a la constante postulación del demandante en sentido que habría erogado gastos en la construcción, es un hecho reconocido por las partes la existencia de la obra, empero, como se anotó en las conclusiones determinativas del presente fallo, el contrato de venta tuvo efecto a partir de su suscripción; de ahí que cualquier pretensión sobre reembolso, solo podría promoverse por las mejoras y gastos realizados en fecha posterior a la minuta y en otro proceso, así se dispuso en el Auto Supremo N° 736/2022 de 10 de octubre, que señaló: “Asimismo, es de considerar que el proceso tiene por objeto la nulidad del contrato aludido, no siendo eficaz para establecer ‘hechos concurrentes’, como señala el Ad quem, las mejoras y gastos por las construcciones en el inmueble, que deben ser dilucidadas en otro proceso, por estar delimitado el debate a la pretensión nulificante” (sic).

Por lo expuesto, corresponderá pronunciar resolución en la forma prevista en el art. 220.II del Código Procesal Civil.