AS/0215/2023
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0215/2023

Fecha: 15-Mar-2023

CONSIDERANDO III: Doctrina aplicable al caso

III.1. Eficacia del contrato.

El Auto Supremo N° 75/2020 de 24 de enero, al respecto señaló: “En cuanto a los efectos que produce la celebración de un contrato, se establecieron un conjunto de disposiciones generales como orientación a los compromisos asumidos dentro de una relación jurídica, estando entre ellas la eficacia contractual, prevista en el art. 519 del Código Civil que señala ‘El contrato tiene fuerza de ley entre las partes contratantes. No puede ser disuelto sino por consentimiento mutuo o por causas autorizadas por la ley’.

Por consiguiente, es pertinente prestar atención al Auto Supremo N° 1110/2016 23 de septiembre, debido a que señala sobre el artículo en análisis que: “…Del contexto del mencionado artículo se establece que el mismo está referido a la eficacia del contrato. Carlos Morales Guillén en su libro Código Civil Concordado y anotado Tomo I Editorial Gisbert y Cia S.A. explica que existen dos reglas en el mencionado artículo, las cuales se explican por sí solas en ese sentido indica: ‘Los contratos formalizados legalmente tienen fuerza de ley para aquellos que los han celebrado. El contrato es para las partes contratantes una Ley, con la misma fuerza y autoridad que cualquier norma, aunque su alcance sea limitado y único: obliga exclusivamente a los contratantes (art. 523) porque el negocio jurídico da nacimiento a normas jurídicas solamente individuales no generales (Kelsen, cit. por R. Villegas). El sentido verdadero del precepto, intenta significar que todo contrato debe cumplirse como se cumple la misma Ley. Su equiparación a la Ley en cuanto a su eficacia respecto a las partes, observa Messineo se concreta a destacar que las partes no pueden sustraerse al deber de observar el contrato, según las estipulaciones del mismo’.

‘La segunda regla precisa que solo la voluntad de las mismas partes, que dieron vida y eficacia al contrato, puede convenir su disolución de la relación jurídica constituida en éste, considerando la autonomía de la voluntad de las partes, no hay nada más natural que un acuerdo contractual de dos partes se disuelva del mismo modo, esto es por acuerdo de ellas. Esta segunda regla deriva de la contenida en la primera fase del art. y sanciona la intangibilidad (Messineo) del contrato por voluntad unilateral a menos que resulte modificada por la misma excepción que ella expresa que permite disolver el contrato por la sola voluntad de una de las partes cuando así se ha pactado en el contrato (art. 525) y segundo cuando una disposición de la ley concede a una o ambas partes esta facultad’”.

III.2. La efectividad del contrato de venta celebrado mediante minuta.

Sobre esta temática, el Auto Supremo Nº 314/2010 de 20 de septiembre, estableció el siguiente entendimiento: “Atendiendo al modo como se forma el contrato, la doctrina los clasifica en: reales, solemnes y consensuales.

El contrato es real cuando se perfecciona con la entrega de la cosa a que se refiere; en este tipo de contratos, a más del consentimiento necesario para todo contrato, es esencial la entrega de la cosa. Son contratos reales el mutuo, el depósito, la prenda, entre otros.

El contrato es solemne cuando, aparte del consentimiento, requiere, para su perfeccionamiento, la observancia de ciertas formalidades externas, exigidas por ley, sin las cuales no produce ningún efecto; el consentimiento de las partes no basta para que se perfeccione el contrato, siendo menester que este se exteriorice en una determinada forma, por ejemplo, que un determinado contrato se celebre mediante documento público, o por escrito. Al respecto el art. 491 del Código Civil, prevé aquellos contratos que necesariamente deben celebrarse mediante Escritura Pública; mientras que el art. 492 del citado Código Sustantivo, establece qué contratos deben celebrase por escrito, sea por documento público o privado.

El contrato es consensual cuando se perfecciona por el sólo consentimiento de las partes, en cualquier forma que éste se exprese, aunque sea verbalmente, pues, para su perfeccionamiento basta el acuerdo de voluntades.

La compraventa es un contrato consensual, pues para su perfeccionamiento basta que ocurra el acuerdo de las voluntades, sin importar si éste se expresa en forma verbal, o si se lo hace en documento público o privado.

Si bien evidente que la jurisprudencia ha establecido que la minuta es por definición un borrador que se pasa al Notario de fe Pública a fin que éste sobre la base de aquella, extienda la correspondiente Escritura Pública, en cuyo mérito, en tanto esa minuta no haya sido protocolizada no puede ser considerada Escritura Pública; no es menos evidente que esa consideración reviste importancia únicamente respecto de aquellos contratos que deben celebrase mediante documento público, pues como se señaló anteriormente, en estos contratos el consentimiento no basta para que se perfeccione el contrato, siendo menester que éste se exteriorice en una determinada forma; así por ejemplo, no puede haber contrato de anticresis, de hipoteca o de donación, si éstos se celebraron en una minuta y no mediante documento público. Empero, en aquellos contratos consensuales, en virtud a que en ellos no interesa la forma en que se expresa el consentimiento, no reviste mayor trascendencia si éste se materializó en una minuta, debiendo entenderse esta como una constancia documental del consentimiento expresado por las partes; pues, por definición la minuta es también la anotación o constancia de una cosa para tenerla presente.

Es habitual, en nuestra práctica jurídica, que muchos de los contratos consensuales se redacten o documenten a través de una minuta, dejando así la constancia escrita respecto del contrato celebrado entre partes y del consentimiento expresado por ellas, sin que ello suponga la infracción de ninguna norma legal, ni motive su invalidez por la nulidad o la anulabilidad, pues, si un contrato consensual, como es la compraventa, puede celebrase incluso en forma verbal, no existe ningún óbice legal para que el acuerdo de partes y el consentimiento de ellas respecto a ese contrato se lo documente a través de ese medio, sin que ello suponga causal de nulidad ni anulabilidad del contrato, toda vez que, al tratarse de un contrato consensual, la ley no exige una determinada forma para que se exteriorice el consentimiento.

Pretender la nulidad de un contrato de compraventa porque éste documentó a través de una minuta resulta a todas luces ilegal e inmoral, pues, al ser un contrato consensual, el consentimiento de las partes bien pudo exteriorizarse por cualquier medio, incluso a través de la minuta, máxime si esta se encuentra suscrita por las partes y cuanta con el reconocimiento de firmas, como en el caso sub lite”.

III.3. El contrato de venta es consensual y no formal.

En la misma línea de entendimiento, el Auto Supremo N° 431/2019 de 30 de abril, señaló: “Sobre la clasificación del contrato de venta, respecto a su perfeccionamiento en el Auto Supremo N° 456/2015 de 19 de junio se ha señalado que el mismo es  consensual y no formal, en el mismo se ha expresado lo siguiente: Siendo este el antecedente trascendental corresponde en principio realizar el análisis de este tipo de contratos, para lo cual podemos señalar el art. 584 del CC que de manera textual señala: ‘La venta es un contrato por el cual el vendedor transfiere la propiedad de una cosa o transfiere otro derecho al comprador por un precio en dinero’, asimismo acudiendo a la doctrina sobre este tipo de contratos típicos podemos citar a R. Badenes Gasset quien en su libro el Contrato de Compra Venta Tomo I pág. 46 citando a Luzzatto señala: ‘la venta es un contrato, en virtud del cual, una parte (vendedor) transfiere  o se obliga a transferir la posesión de ella, mientras la otra (comprador), paga o se obliga a pagar el precio’, en cuanto a la característica de este tipo de contratos Guillermo A. Borda en su obra Manual de Contratos refiere:  ‘no es formal aun en el caso de que tenga por objeto la transmisión de inmuebles, la escritura pública ‘…’ es un requisito  de la transferencia del dominio pero no del contrato en sí, que puede ser válidamente celebrado en instrumento privado aun verbalmente.’ citamos a Roque Fortunato Garrido y Jorge Alberto Zago, que de igual manera en su libro Contratos Civiles y Comerciales Tomo II, que también  sobre el tema de las características de este tipo de contratos, expone que, es un contrato: ‘consensual, porque según de la definición del codificador, una de las partes se obliga a transferir la propiedad de una cosa, es decir que en el acto de contratar no la transfiere sino que se obliga a transferir, y la otra parte se obliga a recibirla y a pagar un precio cierto en dinero. Ello señala que los efectos del contrato surgen desde el momento mismo en que se perfecciona el consentimiento contractual; es por tanto un contrato consensual….’, asimismo el  Auto Supremo: 153/2014 de fecha 16 de abril 2014  refiere: Al margen de lo expuesto, resulta conveniente realizar las siguientes puntualizaciones con respecto al contrato de compra venta, con la finalidad de lograr una mejor comprensión de lo antes señalado, por consiguiente se entiende que el contrato de compra venta es un contrato consensual, que para su nacimiento basta que ocurra el acuerdo de las voluntades, sin importar si éste se expresa en forma verbal o escrita en documento público o privado, no está sujeto a formalidades, como también señala el Tratadista Gonzalo Castellanos Trigo ‘No es formal o tiene forma Libre, porque la ley no impone como regla general, una solemnidad para su existencia (…) debiendo entenderse esta como una constancia documental del consentimiento expresado por las partes, por lo que la solemnidad de transcribirla en una escritura pública es simplemente un requisito para su inscripción en el registro Derechos Reales, lo que no significa que no surta efectos en cuanto a lo consensuado por las partes contratantes, razonamiento orientado en lo establecido por la Corte Suprema de Justicia que en el Auto Supremo Nº 64/2011 que dice ‘Es habitual, en nuestra práctica jurídica, que muchos de los contratos consensuales se redacte o documente a través de una minuta, dejando así la constancia escrita respecto del contrato celebrado entre partes y del consentimiento expresado por ellas, sin que ello suponga la infracción de ninguna norma legal, ni motive su invalidez por la nulidad o la anulabilidad, pues, si un contrato consensual, como es la compraventa, puede celebrase incluso en forma verbal, no existe ningún óbice legal para que el acuerdo de partes y el consentimiento de ellas respecto a ese contrato se lo documente a través de ese medio, sin que ello suponga causal de nulidad ni anulabilidad del contrato(…)’”.

III.4. Interpretación del art. 177.II del Código de las Familias y del Proceso Familiar – aplicación del método de interpretación sistemático.

La norma en estudio, establece: “I. La comunidad de gananciales se regula por la Ley, no pudiendo renunciarse ni modificarse por convenios particulares bajo pena de nulidad de pleno derecho. II. Si la o el cónyuge por voluntad propia quiere disponer de sus bienes a favor de sus hijas e hijos lo hará mediante escritura pública, bajo pena de nulidad”, nuestro análisis se centrará en el parágrafo segundo de la citada disposición; evidentemente este parágrafo II regula el acto de disposición que puede realizar un cónyuge en favor de sus hijos, empero, condicionando que la misma se realice necesariamente mediante Escritura Pública, bajo pena de nulidad, no obstante esta disposición aparentemente sanciona con dicha nulidad a todo acto de “disposición” que realice solo “un cónyuge” en favor de sus hijos, empero, de la literalidad de esta redacción limita que el acto de disposición sea realizado por uno solo de los cónyuges, como sujeto individual o singular, y que la misma sea realizada mediante Escritura Pública bajo pena de nulidad, no obstante, esta interpretación gramatical no resulta concordante con el resto del ordenamiento jurídico, principalmente con el derecho de disposición y las formas en que éste puede ser ejercido conforme a las normas del Código Civil que son las que delimitan el concepto y alcance del derecho de propiedad, consecuentemente, para otorgar certeza sobre el alcance de esta norma, resulta necesaria su interpretación a fin que sea compatible con el ordenamiento jurídico vigente.

Respecto a los métodos de interpretación de la Ley, la Sentencia Constitucional Plurinacional 0026/2021 de 19 de abril, estableció en cuanto a la interpretación sistemática, lo siguiente:

“De acuerdo con el autor Ignacio Burgoa Orihuela (Artículo ‘La Interpretación constitucional’, en la obra ‘Interpretación Constitucional’, Tomo I, ed. Porrúa S.A., año 2005), la interpretación sistemática consiste en: ‘…relacionar diversos preceptos entre sí tomando en consideración que todos ellos forman un sistema normativo, de cuya circunstancia deriva su denominación. Esta interrelación abre el camino para descubrir el sentido y alcance de las disposiciones objeto de la interpretación, demarcando, respecto de cada una de ellas, su ámbito regulador, para poder determinar cuáles proclaman reglas generales y cuáles establecen reglas de excepción. El método sistemático es el adecuado para poder disipar las aparentes contradicciones que pudieren ostentar dos o más preceptos integrantes de un mismo ordenamiento, con objeto de concebir a éste como un todo armónico y facilitar así su debida observancia en la realidad. La utilización del citado método interpretativo precave de los errores que comúnmente suelen cometerse al tomar en cuenta un solo precepto de un cierto ordenamiento jurídico, sin relacionarlo con otros que componen su articulado, como si éstos no existieran. El empleo del método sistemático reviste mayor importancia cuando se trata de la interpretación constitucional, pues los despropósitos en que se pueda incurrir al fijar el sentido y alcance de las normas que integran la Constitución suelen repercutir gravemente en la realidad social y agravar su problemática, imposibilitando o, al menos, dificultando la implantación de las soluciones y medidas atingentes para resolverla’ (las negrillas fueron añadidas).

Asimismo, según Francisco Fernández Segado (Artículo ‘Reflexiones en torno a la interpretación de la constitución’, en la obra ‘Interpretación Constitucional’, Tomo I, ed. Porrúa S.A., año 2005), la interpretación sistemática analiza la relación de la norma con las demás normas, lo que en otras palabras, implica la pretensión de ‘…interpretar la norma a partir de su ubicación en la ley o en el ordenamiento jurídico en general. En definitiva, atiende a la estructura y posición de un instituto jurídico, de un precepto jurídico en el complejo global del ordenamiento’.

(…)

En consecuencia, este criterio de interpretación debe ser entendido a partir de brindar un sentido armónico al precepto analizado con el ordenamiento jurídico del que forma parte, tanto de manera interna con relación al cuerpo normativo al que pertenece bien sea por las normas que le anteceden o preceden o con aquellas que estructuralmente definen el objeto legislativo de la ley; y por otro lado, externo, es decir, con el resto de la normativa vigente contenida en otras leyes o instrumentos normativos, vinculada a la materia o finalidad de la misma, buscando como objetivo principal evitar contradicciones entre estas. Por ello, se interpreta que la norma no puede ser analizada solo de manera aislada sino siempre en conjunto, bajo la presunción de que el ordenamiento jurídico, si bien es un amplio y diverso cúmulo jurídico acerca de todo aspecto de la vida social, se entiende que debe ser coherente consigo mismo; caso contrario, debe aplicarse el control de constitucionalidad como en el presente”.

En este entendido, debemos partir del derecho de disposición que otorga el derecho de propiedad regido por el art. 105 del Código Civil, en virtud del cual “I. La propiedad es un poder jurídico que permite usar, gozar y disponer de una cosa y debe ejercerse en forma compatible con el interés colectivo, dentro de los límites y con las obligaciones que establece el ordenamiento jurídico”, este poder de disposición se manifiesta de distintas formas, según el Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual de Guillermo Cabanellas, tenemos la Disposición Inter Vivos:La donación, venta, cesión, permuta o préstamo simple de alguna cosa propia, o gravamen impuesto sobre la misma. Las disposiciones inter vivos son esencialmente irrevocables, una vez aceptadas por la otra parte o cuando su revocación perjudica a tercero con intereses legítimos”; Disposición Gratuita:Situándose desde el autor de la liberalidad, tanto como acto gratuito”; y, Disposición Onerosa:La que incluye alguna contraprestación para la parte a la que se hacen ciertas concesiones o beneficios”, a partir del ordenamiento jurídico vigente, el ejercicio del derecho de disposición sobre el patrimonio, entendido como la enajenación entre vivos se puede ejercer mediante la disposición onerosa (contrato de venta), o mediante la disposición gratuita (donación, sin desconocer la vigencia del anticipo de legítima que tiene distintas connotaciones).

Entonces, el derecho de disposición derivado del derecho de propiedad, puede ejercerse mediante disposición onerosa, típicamente mediante contrato de venta que importa la contraprestación del pago del precio y la disposición a título gratuito mediante la donación que siendo un acto de eminente liberalidad en favor del beneficiario no tiene contraprestación, ahora bien, corresponde analizar el derecho de disposición a que se refiere la norma en estudio, en este entendido, se tiene acuñada la doctrina legal aplicable en virtud de la cual, es plenamente legal la venta que realizan los progenitores (sea de manera individual o conjunta) en favor de sus hijos, así se tiene en el Auto Supremo N° 1056/2017 de 05 de octubre, que concluyó: Sin embargo no debe confundirse la “liberalidad” instituida por el régimen sucesorio, con los actos de disposición que hubiere realizado el de cujus en sujeción estricta del art. 105 del Código Civil; en función a esta norma legal, los actos que onerosamente disponga el causante de su patrimonio antes de abierta la sucesión no pueden considerarse como actos de liberalidad encaminados a violar la legítima, ya que los mismos por su naturaleza de contratos sinalagmáticos tienen una contraprestación o retribución que recibe su titular por el valor del bien como ocurre en el caso presente toda vez que se trata de un contrato de compra-venta; consiguientemente en términos meramente económicos por la disposición de un bien específico, el patrimonio en su conjunto no sufre ninguna afectación”; consecuentemente, de esta glosa se tiene que en virtud del derecho de propiedad, se puede ejercer la disposición mediante el contrato de venta, tanto en favor de terceros, como en favor de los hijos, resultando este un acto común de ejercicio del derecho de disposición, que no se halla condicionado a ninguna otra formalidad que la existencia material del consentimiento, en otros términos, la venta sea en favor de terceros o de los hijos, es un contrato eminentemente consensual (sic. Auto Supremo N° 431/2019 de 30 de abril), en cambio, la disposición a título gratuito, en el ámbito del derecho civil es denominado donación, misma que se encuentra regulada por el Art. 655 del Código Civil, que señala: “La donación es el contrato por el cual persona, por espíritu de liberalidad, procura a otra un enriquecimiento disponiendo a favor de ella de un derecho propio o asumiendo frente a ella una obligación”, y no es un contrato consensual, sino formal conforme a la categorización establecida en el art. 491 num. 1 del citado Código, es decir, debe celebrarse mediante Documento Público (Escritura Pública), salvo que se trate de una donación manual.

Consiguientemente, si bien el art. 177.II del Código de las Familias y del Proceso Familiar, establece que los actos de disposición que realice “la o el cónyuge” en favor de sus hijos debe ser realizado mediante Escritura Pública, bajo pena de nulidad, no puede ser entendido como una legislatura que se sobreponga al ejercicio del derecho de disposición común, puesto que ello colocaría al contrato de venta -que es consensual- dentro de la categoría de los contratos formales, contrariando las consignadas en los arts. 491y 492 del Código Civil; distinto es que, dicho acto de disposición sea realizado a título gratuito en favor de los hijos, en cuyo caso el mismo no significa otra cosa que una donación realizada específicamente como acto de liberalidad en favor de uno de sus hijos que necesariamente debe ser materializada mediante Escritura Pública, que resulta distinto del anticipo de legítima, que puede realizarse tanto mediante documento privado como por Escritura Pública.

En conclusión, la frase “la o el cónyuge” en el art. 177.II del Código de las Familias y del Proceso Familiar, no puede ser entendida limitativamente a que el acto de disposición solo se pueda plasmar de forma unilateral por cada uno de los cónyuges, impidiendo que ambos puedan realizarla en un solo acto; y tampoco el término “disponer” puede ser extendido a todo acto de disposición (oneroso y gratuito), sino que se entenderá restrictivamente al acto de disposición gratuito o donación que pueda realizar uno o ambos cónyuges en favor de sus hijas e hijos, resultando así compatible con el ejercicio del derecho de propiedad, la naturaleza consensual del contrato de venta, y la solemnidad que reviste al contrato de donación; consecuentemente, la norma en estudio se interpretará en sentido que cada cónyuge o ambos a la vez, pueden realizar el acto de disposición gratuito o donación, de su patrimonio propio o ganancial, en favor de sus hijas e hijos, debiendo la misma ser realizada mediante Escritura Pública, bajo pena de nulidad, se declara así.

III.5. De la nulidad y el art. 549 del Código Civil.

Con relación a las causales de nulidad previstas en el art. 549 del Código Civil, en el Auto Supremo N° 273/2020 de 13 de julio, se abordó de forma concreta cada tipología, conforme a lo siguiente: “Corresponde precisar que la nulidad o invalidez es entendida como la sanción legal que priva de sus efectos propios a un acto jurídico (contrato), en virtud de una falla en la estructura simultánea con su formación. De lo manifestado se puede establecer que la nulidad se origina en una causa existente en el momento mismo de la celebración del acto jurídico y no por un motivo sobreviniente, característica esencial para diferenciar precisamente a las acciones de protección del acto jurídico (nulidad y anulabilidad) de las acciones de protección de las obligaciones y cumplimiento (resolución).

En este antecedente, se debe precisar que del análisis del art. 549 del CC., dicho precepto legal establece cinco causales por las cuales se puede demandar y determinar la nulidad de un contrato o acto jurídico, causales que resulta necesario analizar; en este entendido diremos que la nulidad procede en cuanto al inc. 1) ‘Por faltar en el contrato, objeto o la forma prevista por ley como requisitos de validez’, inciso aplicable a los contratos donde se observa la falta de objeto, debiendo entender que el objeto se encuentra constituido por el conjunto de las obligaciones que se ha generado con la operación jurídica (contrato), es decir el objeto del contrato es la obligación de las partes, el objeto de la obligación es la prestación debida, dar, hacer o no hacer, en este entendido no se podría pensar la existencia de un contrato u obligación sin objeto. En cuanto a la falta de la forma, se aplica a los contratos en los que se observa la falta de los requisitos establecidos en el art. 452 del CC., o en los que la forma es un requisito para su validez como los señalados en el art. 491 del CC. Respecto al inc. 2) ‘Por faltar en el objeto del contrato los requisitos señalados por ley’, diremos que esta causal hace referencia a los requisitos establecidos por el art. 485 del CC., que textualmente señala: “Todo contrato debe tener un objeto posible, licito y determinado o determinable.”, sobre el que el Auto Supremo Nº 504/2014 de 08 de septiembre del 2014, orientó que: “el objeto de un contrato o de un convenio, debe reunir ciertos requisitos, conforme a los que señala el art. 485 del Código Civil, debe ser posible, lícito y determinado o determinable, cuando el Código hace referencia al requisito de lo posible, señala que la prestación prometida sobre un bien debe pertenecer al obligado y en el caso de una venta, el cual el objeto del contrato resulta ser la transferencia del derecho de propiedad de un bien, y este bien debe pertenecer al vendedor, de ello se deduce que la transferencia del derecho propietario tenga un objeto posible, conlleva a señalar que el vendedor se encuentra en la posibilidad de transferir dicho bien”.

En relación al inc. 3) ‘Por ilicitud de la causa  y por ilicitud del motivo que impulso a las partes a celebrar el contrato’, precepto que debe entenderse en sus dos elementos como ser la causa ilícita y el motivo ilícito, en el primer caso diremos que la causa es lícita cuando es conforme al orden público o las buenas costumbres y no busca eludir una norma de aplicación imperativa; por otra parte en un contrato con causa ilícita las partes persiguen una finalidad económico- práctica, contraria a normas imperativas (contrato ilegal) o a los principios de orden público (contrato prohibido) o de las buenas costumbres (contrato inmoral). En el segundo caso el motivo ilícito se encuentra regulado en el art. 490 del Código Civil que textualmente señala: “El contrato es ilícito cuando el motivo que determina la voluntad de ambos contratantes es contrario al orden público o a las buenas costumbres.”, motivo que se encuentra en la voluntad de la parte de dar vida al contrato (elemento subjetivo), bajo estos términos se debe tener presente que la causa es independiente de la voluntad de los contratantes y es distinta del motivo.

En cuanto al inc. 4) ‘Por error esencial sobre la naturaleza o sobre el objeto del contrato.’, de dicha disposición se infiere que cuando el error recae sobre la naturaleza del contrato, cada parte tiene en mira un negocio jurídico distinto, como cuando una entiende concurrir a un arrendamiento y la otra comodato y no hay ni arrendamiento ni comodato, porque cada una de las parte ha querido algo diferente; y el error esencial sobre el objeto del contrato, es aquel que recae sobre la identidad del objeto, como si en el contrato de venta el vendedor entendiese vender cierta cosa determinada, y el comprador entendiese comprar otra. Finalmente, el inciso 5) ‘Establece en los demás casos determinados por ley’, que en términos redundantes hace referencia la nulidad establecida por expresa disposición de la ley.

Asimismo, se tiene que las partes que demandan la nulidad de un contrato deben señalar de manera concreta en cuál de las causales establecidas en la norma se encuadra la nulidad pretendida de un contrato o en su caso del documento, toda vez que en base a la prueba aportada al proceso el Juez que conoce y resuelve la causa debe determinar la nulidad del contrato o del documento en cuestión y fundamentar su resolución conforme la valoración de la prueba presentadas por la partes y consignar la causal que haga procedente la nulidad.

Asimismo, en el Auto Supremo Nº 1037/2015-L  se orientó: La acción de nulidad está regulada por el art. 549 del C.C., nulidad que procede cuando el contrato u acto Jurídico del cual deberían emerger obligaciones contiene vicios insubsanables por disposición expresa de la ley, que impide que un contrato o acto jurídico tenga validez jurídica, nulidad o invalidez que es entendida como la sanción legal que priva de sus efectos propios a un acto jurídico (contrato), en virtud de una falla en su estructura simultánea con su formación. De lo manifestado se puede establecer que la nulidad se origina en una causa existente en el momento mismo de la celebración del acto jurídico y no por un motivo sobreviniente, esta característica es esencial para diferenciar precisamente la nulidad de la Resolución”.