CONSIDERANDO I: Antecedentes del proceso
1. Emma Paulina María del Rosario y Viviana Martha ambas Valenzuela Ayala representadas por Fernando Coronel Soria, mediante memorial de fs. 7 a 8, subsanado a fs. 13 y vta., y ampliado a fs. 21 y vta., iniciaron proceso ordinario de reivindicación contra Elena Medrano Fuentes de Uzeda, Wilfredo Uzeda Guzmán y Elit Llanos Chavict, quienes una vez citados, por su parte Elena Medrano Fuentes de Uzeda y Wilfredo Uzeda Guzmán, mediante escrito de fs. 58 a 65, opusieron incidente de nulidad, excepciones previas y perentorias, respondieron negativamente y postularon demanda reconvencional de nulidad de documento privado, y reconocimiento de la validez y cumplimiento de contrato anticrético; por otro lado, Elit Llanos Chavict opuso excepciones previas y respondió de forma negativa según memorial de fs. 92 a 94 vta.; admitida la demanda reconvencional la misma fue negada por las demandantes conforme a escrito de fs. 120 a 121 vta.; en este contexto se emitieron las Resoluciones de 08 de enero de 2015 de fs. 106 a 107 y de 107 a 108 vta., que rechazó el incidente de nulidad como también las excepciones previas opuestas contra la demanda principal, respectivamente; así como se emitió la Resolución de 05 de mayo de 2015 de fs. 156 vta., a 157, que rechazó las excepciones previas opuestas contra la reconvención; desarrollándose de esta manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia N° 067/2018 de 02 de mayo, cursante de fs. 406 a 415 vta., en la que el Juez Público Civil y Comercial 3º de la ciudad Quillacollo del departamento de Cochabamba, declaró PROBADA la demanda de reivindicación, IMPROBADAS las excepciones previas opuestas contra la demanda principal así como la reconvención, e IMPROBADA la acción reconvencional de validez y cumplimiento del contrato de antícresis, sin costas; en consecuencia la restitución del inmueble.
2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Elena Medrano Fuentes de Uzeda y Wilfredo Uzeda Guzmán, según memorial de fs. 417 a 421 vta., originó que la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emita el Auto de Vista N° 68/2021 de 27 de septiembre, cursante de fs. 488 a 491 vta., que CONFIRMÓ la Sentencia apelada con la complementación de declarar IMPROBADA la acción reconvencional de nulidad del documento de transferencia de 18 de febrero de 1993, sin costas, con base en los siguientes fundamentos:
a) Previa cita de normativa y jurisprudencia sobre los presupuestos de la acción reivindicatoria, del contrato de antícresis, así como del efecto de los contratos, concluyó que la Escritura Pública N° 076/2011 de 08 de febrero, contiene un contrato de antícresis suscrito entre Maritza Velarde Chavict Vda. de Valenzuela como propietaria y “poseedora legítima” (sic) y Wilfredo Uzeda Guzmán y Elena Medrano de Uzeda como anticresistas, sobre el inmueble de calle Carlos Peña N° 30, zona Carachipampa, manzano N° 30, sin indicación de registro dominial, por la suma de $us. 27.000 (Veintisiete mil 00/100 dólares americanos), y del Folio Real N° 3.29.1.01.0012671 de fs. 2 a 3 vta., se advierte que Emma Paulina María del Rosario y Viviana Martha ambas Valenzuela Ayala, inscribieron su derecho propietario sobre el referido inmueble el 12 de mayo de 1994, y conforme al art. 1538.II del Código Civil, el registro es oponible a terceros, de lo que se concluye que el contrato de antícresis fue suscrito por una persona que no tenía el derecho propietario.
b) Si bien el contrato de antícresis se suscribió con la concurrencia de los elementos que la ley señala para su existencia, no es menos evidente que el mismo no puede oponerse al derecho propietario de las demandantes, todo conforme al art. 1399 del Código Civil; por lo que, los apelantes no pueden persistir en mantenerse en posesión, sin que la buena fe que arguyen pueda servir de fundamento para oponerse contra la acción de reivindicación.
c) El agravio en cuanto a que se hubiere declarado la nulidad de la Escritura Pública N° 76/2011 de 08 de febrero, pretensión que no formó parte de la demanda, se tiene que no consta dicha declaratoria en la parte resolutiva de la Sentencia; empero, se advierte que en el fundamento se afirmó que este documento carecía de validez, no obstante, este argumento no podría considerarse como una declaratoria de nulidad, añadiendo que, la falta de inscripción en el Registro de Derechos Reales, no es causal de nulidad del contrato, pero implica que el mismo no surte efecto contra terceros.
d) Respecto al derecho de retención por la entrega de buena fe de $us. 27.000, se tiene que la devolución de esta suma solo puede ser exigida a los herederos de Maritza Velarde Chavict Vda. de Valenzuela, y no a las propietarias del bien inmueble.
e) El art. 1435.III del Código Civil que prevé el derecho del anticresista de retener el inmueble mientras no sea satisfecho en su crédito, no es aplicable en razón a que el contrato no fue suscrito por las titulares del bien inmueble, por lo que la ocupación del bien inmueble no se justifica y el mismo debe ser restituido a sus propietarias.
f) En cuanto al Testimonio de la Escritura Pública N° 1087/2007 de 14 de diciembre, testamento abierto otorgado por Eduardo Valenzuela Avilés en favor de su entonces esposa Maritza Velarde Chavict, en cuyo contenido las demandadas fueron desheredadas respecto del bien inmueble motivo del proceso, se tiene que el derecho propietario de las demandantes fue inscrito el 12 de mayo de 1994, consecuentemente, el testamento fue otorgado cuando el testador ya no era titular del bien inmueble, lo que no resulta una prueba útil contra la procedencia de la acción de reivindicación.
g) En cuanto a la acción reconvencional de nulidad del título propietario de las demandantes, esta fue desestimada en los fundamentos de la Sentencia, empero en la parte resolutiva no existe pronunciamiento expreso y positivo, por lo que conforme al art. 265.III del Código Procesal Civil, se emendó dicha omisión.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Elena Medrano Fuentes de Uzeda y Wilfredo Uzeda Guzmán, mediante memorial de fs. 518 a 523 vta., recurso que se analiza a continuación.
