AS/0228/2023
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0228/2023

Fecha: 17-Mar-2023

CONSIDERANDO II: Del contenido del recurso de casación y su contestación

De la revisión del recurso de casación interpuesto por Elena Medrano Fuentes de Uzeda y Wilfredo Uzeda Guzmán, se observa que, en lo trascendental de dicho medio de impugnación, acusaron:

a) En la forma, el Tribunal de alzada no advirtió que los presuntos herederos y presuntos interesados, no habrían sido citados y/o notificados con la demanda reconvencional y que tampoco se hizo las publicaciones por edicto de ley, extremo que es insubsanable conforme el art. 106 del Código Procesal Civil, y de la misma forma, tampoco se les notificó con la Sentencia; asimismo, omitió declarar por retirada la apelación en efecto diferido consignada en el auto de 28 de diciembre de 2015.

b) Vulneración del art. 218.II num. 2 y III del Código Procesal Civil, por cuanto se ha dictado un Auto de Vista confirmatorio y complementario, sin tener facultad para complementarlo, puesto que la omisión advertida por el Tribunal de apelación, no fue motivo de reclamación por ninguna de las partes, siendo por ello ultra petita e incongruente.

c) Violación del art. 265.I y II del Código Procesal Civil, por cuanto el Auto de Vista modificó la Sentencia en perjuicio del apelante, sin que dicho reclamo haya sido formulado por la contraparte.

d) En el fondo, se vulneró el art. 213.II num. 3 del Código Procesal Civil, dado que el Auto de Vista no contiene un análisis técnico de la prueba, y sus conclusiones no guardan relación de congruencia con las normas jurídicas que le sirven de sustento.

e) Contradicción en el Auto de Vista al señalar que la Sentencia en ningún momento declaró la invalidez jurídica de la Escritura Pública Nº76/2011 de 08 de febrero, no obstante, la Sentencia es clara al establecer que el dicho documento es nulo y sin valor al tenor del art. 549 num. 1 del Código Civil, no otorgando certeza ni seguridad jurídica sobre lo resuelto.

f) Respecto a la demanda reconvencional, se formuló dos pretensiones, la primera referida a la validez del contrato de antícresis y la segunda relativa a su cumplimiento consistente en la devolución del dinero, no obstante el Juez A quo, concluyó que el documento cumple con los requisitos de validez, empero que no correspondería la devolución por las actoras en razón a que el dinero no les fue entregado a ellas, sin embargo, por la prueba producida en el proceso correspondía declarar probada en parte la reconvención en cuanto a la validez del contrato y declararla improbada en cuanto a su cumplimiento salvando los derechos de la parte perdidosa a la vía correspondiente, vulnerando los arts. 265, 270 y 271 del Código Procesal Civil.

Fundamentos por los cuales los recurrentes solicitaron la emisión de un Auto Supremo que declare la nulidad de obrados hasta la citación con la demanda reconvencional; asimismo, se case el Auto de Vista, declarando la nulidad de la Sentencia.

De la respuesta al recurso de casación.

Emma Paulina María del Rosario y Viviana Martha ambas Valenzuela Ayala contra los recurrentes, contestaron por escrito de fs. 527 a 531, señalandodo lo siguiente:

a) El recurso debe ser declarado improcedente, puesto que conforme al art. 270.I del Código Procesal Civil, el recurso de casación procede contra autos de vista dictados en procesos ordinarios, y el presente proceso es sumario.

b) La nulidad impetrada en el recurso, no cumple con el art. 17.III de la Ley del Órgano Judicial, puesto que los ahora recurrentes no reclamaron oportunamente la supuesta omisión tanto con la citación con la demanda como con la notificación con la sentencia, y conforme al art. 107.III del Código Procesal Civil “Constituye confirmación táctica, no haber reclamado la nulidad en la primera oportunidad hábil”.

c) Sobre la apelación en efecto diferido que no hubiera sido declarada por retirada, al no haber planteado apelación contra la Sentencia, se tiene por natural y legalmente retirada la apelación de efecto diferido.

d) Respecto de la denuncia de vulneración del art. 218.II num. 2 del Código Procesal Civil, que afirma que el Auto de Vista no sería confirmatorio, su argumento es manifiestamente improponible por contradicción argumentativa, pues el Auto de Vista es expresamente confirmatorio de la Sentencia.

e) En cuanto a que el Auto de vista no puede modificar la Sentencia en perjuicio del apelante, se tiene que el Auto de Vista confirmatorio, en ningún momento modificó el contenido de la Sentencia.

f) La supuesta errónea valoración de la prueba, debió ser reclamada en primera instancia, no habiendo formulado recurso de apelación, no pueden fundamentar sobre ello el recurso de casación, operando así el principio de preclusión; y, respecto del cumplimiento del contrato de antícresis, el Tribunal de alzada fue claro al señalar que la restitución del dinero debe ser impetrada a quienes surte efecto la relación contractual.

Fundamentos por los cuales solicitaron se declare improcedente e infundado el recurso de casación.