CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución
A fin de contextualizar el presente caso, se tiene que Emma Paulina María del Rosario y Viviana Martha ambas Valenzuela Ayala representadas por Fernando Coronel Soria, promovieron proceso sumario de reivindicación contra Elena Medrano Fuentes de Uzeda, Wilfredo Uzeda Guzmán y Elit Llanos Chavict, sobre un inmueble ubicado en el departamento de Cochabamba, provincia Quillacollo, Zona Carachipampa-Iquircollo, con una superficie de 500 m2, Matrícula N° 3.09.1.01.0012671, adquirido mediante documento privado de 18 de febrero de 1993, con fecha de inscripción de 12 de mayo de 1994, asiento A-1 (fs. 2); una vez citados, Elena Medrano Fuentes de Uzeda y Wilfredo Uzeda Guzmán, opusieron incidente de nulidad, excepciones previas de obscuridad e imprecisión en la demanda, excepciones perentorias de falsedad y de falta de acción y derecho en las demandantes, respondieron negativamente argumentando que Eduardo Valenzuela Aviles cuando se encontraba en vida otorgó un testamento abierto mediante Escritura Pública N° 1087/2007 de 14 de diciembre, en el que las demandantes fueron desheredadas, en este testamento se otorgó el 100% de acciones y derechos sobre el inmueble motivo del presente proceso en favor de Maritza Velarde Chavict, quien luego otorgó contrato de antícresis en favor de los demandados mediante Escritura Pública N° 76/2011 de 08 de febrero, por la suma de $us. 27.000,00 (Veintisiete mil 00/100 dólares americanos), y postularon demanda reconvencional de nulidad de documento privado de transferencia de 18 de febrero de 1993, así como el reconocimiento de la validez y cumplimiento de contrato anticresis de fs. 30 a 31; Elit Llanos Chavict opuso excepciones previas de incompetencia y de incapacidad del apoderado de las demandantes, así como respondió de forma negativa a la acción de reivindicación alegando encontrarse en posesión del inmueble por su condición de heredera de Martiza Velarde Chavict quien fue esposa y beneficiaria del testamento otorgado por Eduardo Valenzuela Avilez; admitida la demanda reconvencional la misma fue negada por las demandantes, oponiendo en su contra excepciones previas; de esta forma se emitieron resoluciones que a su turno declararon improbadas las excepciones previas opuestas tanto contra la demanda principal, como reconvencional.
Es así que se dictó Sentencia N° 067/2018 de 02 de mayo, cursante de fs. 406 a 415 vta., en la que el Juez Público Civil y Comercial 3º de la ciudad de Quillacollo, declaró PROBADA la demanda de reivindicación, IMPROBADAS las excepciones previas opuestas contra la demanda principal así como la reconvención, e IMPROBADA la acción reconvencional de validez y cumplimiento del contrato de antícresis; interpuesto el recurso de apelación por Elena Medrano Fuentes de Uzeda y Wilfredo Uzeda Guzmán, la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emitió el Auto de Vista N° 68/2021 de 27 de septiembre, cursante de fs. 488 a 491 vta., que CONFIRMÓ la Sentencia apelada con la complementación de declarar IMPROBADA la acción reconvencional de nulidad del documento de transferencia de 18 de febrero de 1993.
Ingresando al análisis de los agravios expuestos, se tiene que el recurso de casación interpuesto, en primera instancia fue cuestionado por las demandantes, que afirmaron que este medio de impugnación no procede en procesos sumarios como dispone el art. 270.I del Código Procesal Civil; al respecto corresponde establecer que el presente recurso ya fue admitido mediante Auto Supremo de Admisión 154/2023–RA, de 14 de febrero, de fs. 538 a 539, sin embargo a fin de despejar lo alegado por las demandantes, corresponde remitirnos a la doctrina legal aplicable contenida en el numeral III.1 del presente fallo, en sentido que: “…actualmente el Recurso de casación se ajusta a las reglas de la Ley Nº 439, y estas no contemplan de forma textual la viabilidad del recurso de casación contra resoluciones dictadas en procesos sumarios, empero, partiendo de un enfoque constitucional y de los principios pro homine y pro actione, dentro de la transitoriedad hasta la aplicación en su totalidad del Código Procesal Civil, este Tribunal no puede desconocer la procedencia del recurso de casación contra Autos de Vista dictados dentro de un proceso sumario” (Auto Supremo N° 947/2016 de 11 de agosto), que es concordante con la aplicación de la Ley Nº 719 de 07 de agosto de 2015, que en su art. 2.I estableció la vigencia plena de la Ley N° 439 Código Procesal Civil, desde el 06 de febrero de 2016, a partir de la cual los juzgados de instrucción, y de partido en lo civil y comercial, pasaron a denominarse juzgados públicos en materia civil y comercial, desapareciendo la anterior estructura de juzgados establecidos en la Ley Nº 025, motivo por el cual, a momento de pronunciarse la Sentencia de primer grado el 02 de mayo de 2018, el juzgado de instrucción en el que se sustanciaba la presente causa, pasó a ser Juzgado Público Civil y Comercial 3º de la ciudad Quillacollo del departamento de Cochabamba, contra cuya resolución de primera instancia, se formuló el recurso de apelación, originando el Auto de Vista ahora recurrido, entonces, contra tal resolución conforme la previsión del art. 270.I del Código Procesal Civil concordante con la Disposición Transitoria Quinta parágrafo I inciso b) en virtud de la cual, la tramitación de la causa se sometió al Código de Procedimiento Civil abrogado, solo hasta la emisión de la sentencia, sujetándose el trámite posterior a las reglas del Código Procesal Civil, consecuentemente, procede el recurso de casación.
Respecto al recurso de casación en la forma que sustentó que los presuntos herederos de Martiza Velarde Chavict y presuntos interesados, no habrían sido citados con la demanda reconvencional, no se realizaron las publicaciones por edicto de ley, y tampoco se les notificó con la Sentencia; este agravio no puede ser considerado en instancia de casación en aplicación del principio “per saltum”, en razón a que dicho reclamo no fue formulado en el recurso de apelación, motivo por el cual, por lógica consecuencia el Tribunal de apelación no tuvo la oportunidad de pronunciarse sobre aquello; y, en el mismo sentido, se tiene que fueron los propios demandados reconvenidos (no los reconvencionistas) quienes impetraron al Juez A quo, el saneamiento procesal para generar dichas citaciones, empero al haberse rechazado dicha pretensión en primera instancia por Auto de 14 de diciembre de 2015, de fs. 374 a 375, generó la interposición de recurso de apelación en efecto diferido, formulando esta reserva solo los reconvenidos, en ningún caso los ahora recurrentes, dejando operar así el principio de preclusión como consta en la doctrina legal aplicable citada en los acápites III.2. y III.3 del presente Auto Supremo.
Sobre la omisión de no haberse declarado por retirada la apelación en efecto diferido consignada en el Auto de 28 de diciembre de 2015, primero, se reitera que dicha reserva fue formulada por las demandantes, y no por los ahora recurrentes careciendo por ello de interés legítimo para formular dicho agravio, y en segundo lugar, la glosa contenida en la parte in fine del art. 259 num. 3: “Si la sentencia no fuere apelada por la misma parte, el anuncio de apelación con efecto diferido se tendrá por retirada”, opera de hecho con la inacción del que hizo la reserva de apelación en efecto diferido, puesto que el no planteamiento de su recurso de apelación y por ende la no formulación de agravios, impide de forma definitiva la apertura de competencia del eventual Tribunal de apelación, dado que no existe apelación sobre la cual pronunciarse en los alcances del art. 265.I del Código Procesal Civil, por cuyo motivo no resulta exigible al Tribunal de alzada declarar formalmente por retirada una apelación que nunca fue fundamentada, aspecto que tampoco genera vicio procesal que merezca reparación, por lo que, dicho agravio es desestimado.
En cuanto a la vulneración del art. 213.II num. 3) del Código Procesal Civil, donde se alegó que el Auto de Vista no contiene un análisis técnico de la prueba, y que sus conclusiones no guardan relación de congruencia con las normas jurídicas que le sirven de sustento; el primer argumento citado por los recurrentes consiste en que el Tribunal de alzada habría hecho una alusión al art. 164.II del Código Procesal Civil que se refiere a la apelación en efecto devolutivo, y no así al art. 259 num. 1 del citado Código relativo al trámite de la apelación en efecto suspensivo, si bien es cierto que el Tribunal de alzada incurrió en este error, el mismo no resulta relevante en la determinación asumida, inclusive este error se encuentra dentro del catálogo de “errores materiales o numéricos” previstos en el art. 226.II de la aludida norma, que pueden ser corregidos en cualquier estado del proceso e inclusive en fase de ejecución de sentencia, puesto que el mismo resulta intrascendente y/o irrelevante en la decisión asumida, y lejos de cuestionar el error en la cita de la norma aplicada, resulta que no se alegó ninguna restricción de ningún derecho, solo se aludió a la cita errada de la norma aplicada para la sustanciación de la apelación en efecto suspensivo; la intrascendencia de este defecto consiste precisamente en que si el error se suprimiese en el auto de vista, este no sufre ninguna modificación sustancial sobre lo decidido, en este entendido, se reitera que la única diferencia en la sustanciación de las apelaciones suspensiva y devolutiva respecto de su trámite en segunda instancia, es que la primera admite la proposición de prueba en segunda instancia y un eventual señalamiento de audiencia para la formulación de conclusiones y la segunda no, empero en el presente caso no ocurrió ninguno de los supuestos contenidos en el art. 264.I del Código Procesal Civil; en la misma línea de entendimiento, pese a que los recurrentes expresaron que la prueba no fue correctamente valorada y que existiría una aparente falta de fundamentación en el Auto de Vista impugnado, su reclamación se limitó a una mera disconformidad con el fallo, pues no se fundamentó ningún error de hecho o error de derecho en la valoración de la prueba, menos a una exposición o carga argumentativa sobre la falta de fundamentación fáctica o jurídica sobre el caso concreto, puesto que se evidencia que el Tribunal de apelación, realizó una descripción de los hechos apreciados y las normas jurídicas aplicables para la solución del conflicto jurídico, motivo por el cual, el reclamo deviene en infundado.
Ahora bien, sobre la contradicción en el Auto de Vista, en cuanto a la validez de la Escritura Pública N° 76/2011 de 08 de febrero, su declaratoria de nulidad, la prohibición de reforma en perjuicio y la pretensión de salvarse los derechos de los recurrentes a la vía llamada por ley, corresponde realizar un abordaje integral a fin de satisfacer los estándares del debido proceso, en sus componentes de congruencia, fundamentación y motivación.
Como primera premisa, se considerará que la parte ahora recurrente, si bien en su demanda reconvencional formuló una acción de nulidad por ilicitud de la causa e ilicitud del motivo, en contra del título propietario de las actoras Emma Paulina María del Rosario y Viviana Martha ambas Valenzuela Ayala, no es menos cierto que en grado de apelación no fundamentaron ninguna impugnación en contra de la legalidad de dicho documento, lo único que se invocó en el recurso fue la validez del Testamento Abierto; y en grado de casación, tampoco se observa fundamentación de agravio alguno en contra del citado documento de transferencia, de lo que se concluye que, el único interés legítimo reiteradamente expuesto por la parte recurrente consiste en la validez de su contrato de antícresis, llegando inclusive a formular su pretensión recursiva en sentido que se salve a la vía llamada por ley el derecho para la recuperación de su capital de antícresis, sin cuestionar la procedencia de la acción de reivindicación.
Analizando la validez de dicho contrato, se coincide con las conclusiones formuladas tanto por el Juez A quo, así como con el Tribunal Ad quem, en sentido que existe el establecimiento de una relación contractual, que se constituyó mediante Escritura Pública N° 076/2011, de 08 de febrero, y que la misma cumple con los requisitos para la formación de un contrato como previene el art. 452 del Código Civil, empero no se puede perder de vista que lo contratado por las partes tiene dos facetas, una que consiste en el establecimiento de una relación de crédito o préstamo de dinero y la otra que se constituye por la pignoración de un inmueble denominado antícresis que es un contrato de garantía por excelencia, en el cual la relación principal se constituye en una de crédito con la entrega de un capital en dinero y el contrato accesorio o de garantía se constituye en la pignoración del inmueble según el art. 1398.II del citado Código, acudiendo para efectos de publicidad, oponibilidad, preferencia y persecución a su inscripción en el respectivo Registro de Derechos Reales, entonces no es posible que la Sentencia por un lado reconozca que el contrato denominado de “antícresis” existe y cumple con los requisitos de validez y al mismo tiempo formular una conclusión en sentido que “…no fueron registrados o inscritos en la oficinas de derechos reales; por lo que, carece de la forma establecida por ley por lo que dicho contrato no tiene validez legal al tenor del art. 493 del Código sustantivo civil…” (sic), resaltando que pese a que esta observación fue expresada como agravio en el recurso de apelación, el Tribunal de alzada se limitó a señalar que al no haber sido insertada en la parte resolutiva (declaración de invalidez expresa), el agravio carecería de certeza, relacionado ello con la parte final de la conclusión 5 del Auto de Vista, en el que se aclaró que “…la falta de registro en Derechos Reales de un contrato de antícresis no constituye causal de nulidad de ese documento…” (sic), resultando de ello una contradicción que genera inseguridad sobre lo decidido y que debe ser corregida en esta instancia conforme a lo siguiente: ciertamente existió válidamente una relación contractual de crédito o préstamo entre los ahora recurrentes y Maritza Velarde Chavict Vda. de Valenzuela, empero dicha relación contractual no puede extenderse a constituir válidamente la garantía de antícresis por no haber sido suscrita por las titulares del derecho, reiterando que no es oponible a las propietarias ni ante terceros, primero porque el contrato solo surte efecto entre las partes (las propietarias no son parte del contrato), y segundo por la falta de inscripción en el Registro de Derechos Reales, correspondiendo en consecuencia, salvar el derecho de los ahora recurrentes a la vía llamada por ley para la recuperación de su capital, en contra de los herederos de Maritza Velarde Chavict Vda. de Valenzuela; a ello se agrega que, la parte demandante en ningún momento formuló acción de nulidad o invalidez del contrato de antícresis, solamente plantearon la acción de reivindicación, de ahí que, se incurrió en una incongruencia externa y aditiva en el hecho de que las conclusiones determinativas de las autoridades de grado converjan en analizar la validez del referido contrato, debiendo únicamente limitarse a establecer su publicidad y oponibilidad; estas conclusiones se sustentan en la doctrina legal aplicable en los numerales III.4 y III.6 del presente fallos en los que se analizó la eficacia del contrato entre las partes contratantes y la eficacia del Registro de Derechos Reales en sus atributos de publicidad y oponibilidad ante terceros.
Ahora bien, en cuanto a la vulneración del art. 218.III por considerar que el Auto de Vista habría generado una modificación incurriendo en la prohibición de reforma en perjuicio (non reformatio in peius) de los únicos apelantes agravando su situación procesal; como bien lo refirió el mismo Tribunal de alzada, se expresó una determinación complementaria en el Auto de Vista, en razón a que el Juez A quo omitió establecer en la parte resolutiva, la desestimación de la acción de nulidad planteada en contra del documento de 18 de febrero de 1993, si bien esta determinación aparenta la modificación del fallo de primera instancia sin que medie recurso de apelación de las demandantes, esta deviene de una percepción superficial de la inteligibilidad del fallo de primera instancia, pues resulta evidente que en la relación de hechos NO PROBADOS se concluyó que no se demostró que las firmas y rúbricas -acusadas de falsas- hayan sido fraguadas y que tampoco se demostró la nulidad del documento de 18 de febrero de 1993 (título de propiedad de las demandadas), llegando a afirmar en su conclusión determinativa “En el presente caso, no se ha probado la falsedad o inexistencia del documento de transferencia de fecha 18 de febrero de 1993, por dicho consecuencia no corresponde expulsarla del tráfico jurídico” (sic), entonces, el desenlace lógico de estas conclusiones es la declaratoria de desestimación de la citada acción reconvencional, empero, ello fue omitido solo en la parte resolutiva del fallo, no es su parte analítica ni conclusiva, motivo por el cual, la complementación de esta omisión si bien fue calificada dentro de la previsión del art. 265.III del Código Procesal Civil, esta no se adecúa porque el agravio debió fundamentarse por parte de los ahora recurrentes (antes apelantes), sin embargo, esta calificación de la omisión, no resulta trascendente ni relevante para la decisión del caso, puesto que la misma se encuentra dentro de los denominados “errores materiales o numéricos” previstos en el art. 226.I de la aludida norma, que pueden ser corregidos en cualquier estado del proceso e inclusive en fase de ejecución de sentencia, siempre y cuando no modifiquen sustancialmente lo analizado y decidido, y en el presente caso, como bien se señaló la Sentencia contiene en análisis y formulación de su conclusión determinativa sobre la desestimación de la acción de nulidad por ilicitud de la causa e ilicitud del motivo, lo único que ocurrió fue una omisión material en la parte resolutiva del fallo; verbi gracia, se incurrió en una similar incongruencia aditiva en la Sentencia, que en su numeral 2 declaró como improbadas las excepciones previas contra la demanda principal y reconvencional, cuando esta determinación ya fue asumida anteriormente mediante resoluciones independientes, no por ello la Sentencia decae en nulidad, es decir, ese yerro también resulta intrascendente.
Por lo expuesto, corresponderá pronunciar resolución en la forma prevista en el art. 220.IV del Código Procesal Civil.
