CONSIDERANDO I: Antecedentes del proceso
1. Jorge Wilder Flores García, por memorial de demanda que cursa de fs. 27 a 29, subsanado por escrito que sale a fs. 34 y vta. y modificado por actuado de fs. 57 a 59, inició proceso ordinario de reivindicación, pretensión que fue interpuesta contra Blanca Sanabria Clavijo y Edward Nicolás Sanabria Clavijo; quienes una vez citados, por memorial que sale de fs. 114 a 119, subsanado por fs. 123, 127 y 139, contestaron de forma negativa, interpusieron excepciones de falta de legitimación pasiva y de emplazamiento de terceros, promovieron incidente de improponibilidad y reconvinieron por anulabilidad de contrato inserto en el Testimonio Nº 437/2019 de 18 de abril, acción que fue interpuesta contra el demandante principal, Gloria Cristina Sanabria Clavijo de Witczak y Marek Jan Witczak.
Citados los reconvenidos, Jorge Wilder Flores García, por memorial que sale a fs. 159, contestó de forma negativa; de igual forma, Gloria Cristina Sanabria Clavijo de Witczak a través de su apoderada Mireya Celeste Velásquez Pantoja, por escrito cursante de fs. 195 a 197 contestó negativamente e interpuso incidente de improponibilidad subjetiva de la acción reconvenida; finalmente, ante la falta de comparecencia de Marek Jan Witczak, se le designó defensor de oficio, quien se apersonó al proceso por memorial que sale a fs. 210.
2. En virtud de esos antecedentes, el Juez Público Civil y Comercial Nº 11 de la ciudad de Oruro, pronunció el Auto Definitivo Nº 266/2022, de 14 de septiembre que sale de fs. 280 a 281, declarando PROBADO el incidente de improponibilidad subjetiva de la demanda reconvencional en razón a que los reconvencionistas Blanca Sanabria Clavijo y Edward Nicolás Sanabria Clavijo, carecen de legitimación para demandar la anulabilidad del contrato de compraventa. En consecuencia, dejó sin efecto el Auto de admisión de la demanda reconvencional y ordenó la prosecución de la causa solo con la demanda principal de acción reivindicatoria.
3. Resolución que, puesta en conocimiento de las partes procesales, dio lugar a que la demandada Blanca Sanabria Clavijo, por memorial que cursa de fs. 284 a 287, interpusiera recurso de apelación.
4. En mérito a esos antecedentes la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emitió el Auto de Vista Nº 576/2022, de 21 de noviembre, cursante de fs. 313 a 320 vta., por el que CONFIRMÓ el auto definitivo apelado, con costas y costos.
Determinación que fue asumida en virtud de los siguientes fundamentos:
- No es posible establecer que la parte apelante cuente con legitimación para demandar la anulabilidad de la Escritura Pública Nº 437/2019, pues si bien se hallan legitimados para ser demandados de la acción de reivindicación por encontrarse en posesión del bien inmueble de propiedad de Jorge Wilder Flores García de acuerdo a su registro en la matrícula respectiva de Derechos Reales, no por esa causa tiene legitimación para constituirse en actores de la demanda de anulabilidad.
- No es evidente que se pretenda dejar sin efecto la Escritura Pública Nº 789/2002, de 17 de mayo, debido a que la demanda principal no tiene por objeto declarar sin efecto el derecho propietario de ninguna de las partes intervinientes, pues en caso de que ambas partes tendrían derecho propietario sobre el bien inmueble, de ninguna manera se desconocería ese aspecto, empero, ello no ocurre en el caso de autos, puesto que la parte demandada no presentó derecho propietario alguno que pueda ser tutelado por la autoridad de primera instancia.
- Los demandados sustentados en hacer prevalecer su derecho a la defensa no pueden interponer cuanta acción crean conveniente, esto en razón a la legitimación con la que deben contar y a la coincidencia entre las personas que efectivamente deben actuar en el proceso y las personas a las que la ley habilita
para pretender y para contradecir sobre lo que el proceso versa, denominándose a estas como las “justas partes” o las “partes legítimas”.
- La falta de consentimiento es una causal de anulabilidad, este vicio es susceptible de confirmación por cualquiera de los suscribientes, por ello, para que esta acción proceda deberá ser demandada necesariamente por los firmantes y no así por terceros.
- El art. 555 del Código Civil, refiere que solo pueden demandar la anulabilidad del contrato las partes que tengan interés común por su suscripción; entonces, si bien la elaboración de dicho contrato puede afectar a terceros, esta afectación solo producirá efectos si el documento ha nacido sin vicios del consentimiento, caso contrario no surte efectos entre los contratantes y mucho menos en terceros.
5. Fallo de segunda instancia que, puesto en conocimiento de los sujetos procesales, ameritó que Blanca Sanabria Clavijo, por memorial de fs. 325 a 328, interponga recurso de casación, el cual se pasa a analizar:
