AS/0231/2023
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0231/2023

Fecha: 17-Mar-2023

CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución

Amparados en los fundamentos doctrinarios que han de sustentar la presente resolución, corresponde a continuación absolver los reclamos acusados en el recurso de casación que fue interpuesto por la codemandada Blanca Sanabria Clavijo.

Del examen de los agravios extractados en el Considerando II, se advierte que los numerales 1, 3 y 4 son coincidentes en su argumentación, pues exponen como problema jurídico el equívoco en que habría incurrido el Tribunal de Alzada al concluir que la parte demandada de la acción principal de reivindicación, carecería de legitimación para interponer acción reconvencional de anulabilidad de contrato, pues sostiene como errado el razonamiento de que solo los firmantes del contrato inmerso en el Testimonio Nº 437/2019 pueden interponer dicha acción reconvencional, motivo por el cual sostiene que se interpretó gramaticalmente el art. 555 del Código Civil, cuando en realidad dicha norma debió ser interpretada tomando en cuenta la garantía de acceso a la justicia, tutela judicial efectiva y el principio de protección judicial que se le debe dar a todo ciudadano, máxime cuando el ordenamiento procesal civil, en sus arts. 1 num. 14 y 114, permiten la interposición de pretensiones múltiples.

En ese contexto, en apego al principio de concentración de los actos inmerso en el art. 1 num. 6 del Código Procesal Civil, que permite la conjunción de la actividad procesal en el menor número posible de actos para así evitar su dispersión, corresponde que los extremos denunciados en los citados numerales sean estudiados y absueltos en un solo argumento.

Sin embargo, previamente a considerar la problemática suscitada sobre la legitimación para interponer acción de anulabilidad por falta de consentimiento, es pertinente realizar ciertas precisiones para tener una mejor percepción de lo suscitado en obrados y así poder establecer si los jueces de instancia obraron o no conforme a derecho.

- Jorge Wilder Flores García amparado en el Testimonio de Escritura Pública Nº 437/2019, de 18 de abril, por el que Gloria Cristina Sanabria Clavijo de Witczak le transfirió en calidad de venta, el bien inmueble ubicado en la Urbanización Lafuente Huajara II, carretera Oruro-Cochabamba, circuito San Cristóbal, lote 2, de la manzana 20 con una superficie de 250 m2, derecho propietario que se encuentra debidamente registrado en Derechos Reales en la Matrícula computarizada Nº 4.01.1.01.0000214, interpuso demanda ordinaria de acción reivindicatoria, arguyendo que el citado bien inmueble estaría siendo ocupado por Blanca Sanabria Clavijo y Edward Nicolás Sanabria Clavijo.

- Citados los demandados, contestaron de forma negativa a la pretensión principal, arguyendo que la persona que le vendió el bien inmueble al demandante, se encuentra obligada a cumplir con el contrato por el cual le transfirió el derecho propietario; asimismo, refirieron que ejercen posesión sobre el bien inmueble desde el año 2002 y que no generaron despojo alguno al demandante. De igual forma, interpusieron excepciones, incidente de nulidad y promovieron acción reconvencional de anulabilidad del contrato de compraventa inmerso en el Testimonio Nº 437/2019, esto en razón a que Gloria Cristina Sanabria Clavijo de Witczak habría vendido el bien inmueble a Jorge Wilder Flores García, sin el consentimiento de su esposo Marek Jan Witczak, por lo que en su calidad de “herederos afectados” peticionaron la anulabilidad del documento citado ut supra, pretensión que fue interpuesta contra Jorge Wilder Flores García, Gloria Cristina Sanabria Clavijo de Witczak y Marek Jan Witczak.

- Notificados los sujetos reconvenidos, Gloria Cristina Sanabria Clavijo de Witczak, por escrito que sale de fs. 195 a 197, contestó de forma negativa a la pretensión reconvencional e interpuso incidente de improponibilidad subjetiva arguyendo que a quienes interpusieron la acción reconvencional no les asiste el derecho ni la facultad para demandar la anulabilidad de un contrato en el que no formaron parte.

- El citado incidente fue resuelto en audiencia preliminar mediante Auto Definitivo Nº 266/2022, de 14 de septiembre, que sale de fs. 280 a 281, donde el Juez A quo declaró probado el mismo, sustentado en que en el acto jurídico inmerso en el Testimonio Nº 437/2019, de 18 de abril, conforme lo estipula el art. 555 del Sustantivo de la materia, se encuentran definidas las partes que pueden demandar su anulabilidad, siendo estas: Gloria Cristina Sanabria Clavijo de Wiczak que intervino como vendedora y Jorge Wilder Flores García que fungió como comprador, asumiendo la calidad de tercero interesado el cónyuge de la vendedora, es decir, Marek Jan Witczak.

Sin embargo, para sustentar aún más la decisión asumida, la citada autoridad de primera instancia, en virtud a que los reconvencionistas arguyeron tener la calidad de “herederos afectados”, aclaró que la pretensión reconvencional no radica en la anulabilidad de la Escritura Pública Nº 253/2007 por el que Juan Carlos Sanabria Rivera y Elizabeth Betthy Clavijo (padres de los reconvencionistas) transfirieron el bien inmueble a Gloria Cristina Sanabria Clavijo de Witczak, caso en el cual si hubiesen gozado de legitimación activa para reconvenir la anulabilidad.

- Dicha resolución al haber sido objeto de apelación por Blanca Sanabria Clavijo, fue confirmada por Auto de Vista Nº 576/2022, de 21 de noviembre, que sale de fs. 313 a 320 vta., donde el Tribunal de Alzada, señaló que si bien se hallan legitimados para ser demandados en la acción de reivindicación por encontrarse ocupando el bien inmueble del cual aduce Jorge Wilder Flores García ser propietario, no obstante, refirió que ese hecho no le otorga legitimación para constituirse en actores de una demanda de anulabilidad del documento de propiedad del demandante, ya que no acreditaron derecho legítimo sobre el bien objeto del proceso; en consecuencia, sustentado en lo estipulado en el art. 555 del Código Civil, señaló que la demanda de anulabilidad de un contrato solo puede ser demandado por los firmantes del acto jurídico y no así por terceros afectados como ocurre con la nulidad.

Realizadas estas consideraciones que, como se dijo anteriormente, resultan necesarias para emitir una resolución debidamente motivada y fundamentada, en virtud a los agravios descritos en los numerales 1, 3 y 4, que giran en torno a la legitimación activa para interponer la acción de anulabilidad de contrato, es menester señalar que conforme a lo razonado en el apartado III.1 de la presente resolución, la legitimación en la causa o ad causam, consiste en ser la persona que, de conformidad con la ley sustancial, goza de la cualidad para formular las pretensiones enunciadas en la demanda; es decir, que este tipo de legitimación versa sobre la titularidad del derecho sustancial, por ello, exige que la pretensión sea interpuesta, valga la redundancia, por el titular del derecho sustancial, pues no tendría sentido activar el aparato jurisdiccional y obtener una sentencia favorable si llegado el momento esta no puede materializarse por carecer el actor de interés o legitimación respecto al derecho declarado en la misma.

Como se advierte, la legitimación en la causa es un elemento esencial de la acción que presupone la necesidad de que la demanda sea presentada por quien tenga la titularidad del derecho que se cuestiona, esto es, que la acción sea entablada por aquella persona que la ley considera como particularmente idónea para estimularla; la ausencia de esta legitimación en doctrina es conocida como improponibilidad subjetiva, que obedece al interés legítimo de quien pretende en

juicio un derecho.

Nuestro ordenamiento Sustantivo Civil en su art. 555, estipula que las personas idóneas para demandar la anulación de un contrato son solo las partes en interés o protección de quienes ha sido establecida. La descripción normativa si bien refiere que el afectado con el vicio puede reclamar sobre sobre la concurrencia del mismo, y no así su adversario, a ello se denomina la legitimación para activar una pretensión por anulabilidad de contrato, no pudiendo hacer valer dicho vicio, el que no sea el directo afectado con este; sin embargo, de una interpretación amplia de dicha norma, también gozan de legitimación para demandar la anulabilidad aquellas personas que a raíz de la suscripción de un contrato sin su consentimiento, se les establece obligaciones principales o subsidiarias, que lógicamente por sentirse perjudicados por las obligaciones pactadas pueden ampararse en el art. 554 num. 1 del Código Civil.

En el caso en cuestión, como bien razonaron los jueces de instancia, al tener Blanca y Edwar Nicolás, ambos Sanabria Clavijo, la calidad de terceros ajenos al contrato contenido en el Testimonio Nº 437/2019, de 18 de abril, pues no intervinieron en la suscripción del mismo y mucho menos se les generó obligaciones sin su consentimiento, lógicamente, conforme a lo ampliamente expuesto supra, no pueden accionar la anulabilidad del contrato sustentados en que Gloria Cristina Sanabria Clavijo de Witczark transfirió en calidad de venta el bien inmueble objeto de litis en favor de Jorge Wilder Flores García, sin el consentimiento de su esposo Marek Jan Witczak, porque de ser ese extremo evidente, quien gozaría de legitimación ad causam para solicitar la anulabilidad de dicho contrato, es precisamente el cónyuge que no otorgó su consentimiento en la venta, quien se constituye en el directo afectado y no así los demandados de la acción principal de reivindicación, quienes no acreditaron su interés en la causa (anulabilidad de contrato), ni el derecho subjetivo que tendrían sobre el bien inmueble objeto de litis, que merezca ser tutelado o confrontado con el derecho de propiedad que ostenta Jorge Wilder Flores García.

En ese entendido, en el caso de autos, en que Blanca Sanabria Clavijo y Edwar Nicolás Sanabria Clavijo adquirieron la calidad de sujetos pasivos de la acción reivindicatoria, la cualidad para que puedan reconvenir solicitando la anulabilidad del documento por el que el actor principal adquirió el derecho propietario del bien inmueble objeto de la causa, no reside en la postulación de un mero interés personal sobre el inmueble, sino que debieron demostrar con prueba idónea la titularidad del derecho subjetivo cuyo reconocimiento pretenden, y que la vigencia de su derecho se encontraría en colisión con los efectos generados por el contrato cuya invalidez se reconvino, porque la legitimación ad causam se encuentra definido como límite del derecho de acción y del interés en favor de quienes se expresa la reserva prevista en el art. 555 del Código Civil; de ahí que, solo el perjudicado con el vicio de anulabilidad puede intentar la acción legal demandando la sanción de invalidez, sin olvidar que el afectado por el vicio, tambien puede convalidar el mismo, pues una de las características de la anulabilidad, que la diferencia del instituto de nulidad, es la posibilidad de la confirmación del acto o contrato anulable, como bien se tiene dispuesto en el art. 558.I de la citada norma civil.

Este razonamiento permite concluir, que si los demandados reconvencionistas, por no ser parte del contrato, no tienen la facultad de confirmarlo, por lógica consecuencia, tampoco tienen la facultad para demandar el vicio que aducen, todo en directa relación con el principio dispositivo descrito en el apartado III.2 del presente Auto Supremo, que no solo se expresa en el derecho que tienen los justiciables de activar una determinada acción jurisdiccional, sino también en que se constituyan en el titular de ese derecho subjetivo, pues solo a él le compete discernir y decidir si desea instar la tutela jurisdiccional de tal derecho dando inicio a un proceso, definir el contenido y alcance de la tutela que solicita y disponer del derecho poniendo fin al proceso; por ello, si bien se pueden interponer pretensiones múltiples, empero estas tienen que ser accionadas por el titular del derecho sustancial.

Consecuentemente, la ocupación del bien inmueble que ejerce la parte demandada, no se constituye en razón suficiente para solicitar la anulabilidad del contrato de venta del titular del bien, pues esta acción no tiene por efecto ningún reconocimiento de derecho en su favor, toda vez que la declaratoria de invalidez únicamente retrotraería el derecho propietario en favor de la vendedora (Gloria Cristina Sanabria Clavijo de Witczak) y no otorgaría derecho alguno a los demandados, ratificándose de esta manera, que la parte demandada reconvecionista carece de legitimación de causa para demandar la anulabilidad. Por tanto, los extremos advertidos en los numerales, objeto de estudio, resultan infundados, pues es evidente la carencia de legitimación de causa de los demandados para accionar la anulabilidad del contrato descrito anteriormente, quedando desvirtuada la errónea interpretación del art. 555 del ordenamiento sustantivo civil.

Finalmente, corresponde dar respuesta al reclamo inmerso en el numeral 2, donde la recurrente cuestiona que el Auto de Vista es confuso debido a que el Tribunal de alzada refirió que debería promoverse mejor derecho propietario cuando en realidad esa tutela no fue requerida.

Con relación a lo acusado, corresponde señalar que, de acuerdo a las precisiones realizadas en el apartado anterior, ante la demandada principal de acción reivindicatoria interpuesta por Jorge Wilder Flores García, los demandados Blanca Sanabria Clavijo y Edwar Nicolás Sanabria Clavijo, al margen de contestar negativamente a la pretensión principal, interponer excepciones e incidentes, también promovieron acción reconvencional de anulabilidad del contrato inmerso en el Testimonio Nº 437/2019, de 18 de abril.

Como se observa, entre los actos de proposición interpuestos por las partes procesales, evidentemente no se promovió el mejor derecho propietario, sin embargo, de un examen minucioso de los fundamentos de hecho como de derecho en los cuales se amparó el Tribunal de alzada para confirmar el Auto Definitivo que declaró la improponibilidad subjetiva de la acción reconvencional de anulabilidad de contrato, se observa que dicho Tribunal cuando hizo mención a dicha acción, no lo hizo con la finalidad de acoger o rechazar dicha pretensión, y mucho menos señaló que esta haya sido interpuesta por la parte demandada; al contrario, refirió que, en autos, la parte demandada no presentó derecho propietario alguno que merezca ser tutelado, pues de ser así, de ninguna manera se habría desconocido ese aspecto, caso en el cual, ante la concurrencia de derecho propietario tanto de la parte actora que pretende la reivindicación del bien inmueble, como de la demandada, se tendría que haber disputado quien tiene mejor derecho propietario, situación que en los hechos no sucedió.