AS/0231/2023
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0231/2023

Fecha: 17-Mar-2023

CONSIDERANDO III: Doctrina aplicable al caso

III. 1. De la legitimación para cuestionar el vicio de anulabilidad.

Al respecto el Auto Supremo Nº 864/2018 de 05 de septiembre, refirió: “El art. 555 de Código Civil señala lo siguiente: ‘(Personas que pueden demandar la anulación) La anulación del contrato puede ser demandada sólo por las partes en interés o protección de quienes ha sido establecida…’, la descripción normativa refiere que solo el afectado con el vicio puede ser quien reclame sobre la concurrencia de dicho vicio, y no su adversario, a ello se denomina la legitimación para activar una pretensión por anulabilidad de contrato, no pudiendo hacer valer dicho vicio, el que no sea el directo afectado con dicho vicio contractual” (el resaltado no pertenece al texto original).

El Auto Supremo Nº 1143/2019 de 22 de octubre, que citó al Auto Supremo N° 134/2012 de 25 de julio, emitido por la Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que: “Por otro lado con relación a la supuesta violación del art. 555 del Código Civil, que a entender de los recurrentes, la acción de anulabilidad debe ser interpuesta sólo por aquellas personas que han intervenido en la celebración de un contrato, por lo tanto al no ser parte del contrato de fojas 2 a 3 […], no estuviera legitimado para demandar la anulabilidad. Si bien el referido artículo puede traer error de interpretación se debe analizar cuál el sentido del mismo cuando indica: ‘... (Personas que pueden demandar la anulación). La anulación del contrato puede ser demandada sólo por las partes en interés o protección de quienes ha sido establecida’ de la simple lectura este artículo no refiere quienes pueden ser ‘la partes’, por lo que a entender del autor Carlos Morales Guillen en su Código Civil Concordado y Anotado (página 657), cuando se refiere a las características de la nulidad y la anulabilidad que también son distintas, refiere: ‘...La nulidad puede ser invocada por todo aquél que tenga interés jurídico (artículo 551), la anulabilidad sólo por el perjudicado (artículo 555)...’; interés o protección que establece el artículo 555 del Código Civil, por lo que no habiendo dado su consentimiento para la venta efectuada por los hermanos […], se hubiese abierto la tutela prevista en el artículo 554 en su ordinal 1) que establece la anulabilidad de un contrato por falta de consentimiento para su formación”.

Estando la temática directamente vinculada con la legitimación procesal, el Auto Supremo Nº 102/2019 de 06 de febrero, señaló: “…el criterio de Hernando Devis Echandía, quien en su obra TEORÍA GENERAL DEL PROCESO, 2da Edición Buenos Aires Edit. Universidad 1997 página 269, señala: ‘Tener legitimación en la causa consiste en ser la persona que, de conformidad con la ley sustancial, puede formular o contradecir las pretensiones contenidas en la demanda … por ser sujeto activo o pasivo de la relación jurídica sustancial pretendida … que deben ser objeto de la decisión del Juez…’.

En ese entendido, también es preciso referir que la legitimación que conforme a la doctrina se clasifica en 1.) Legitimación procesal y 2.) Legitimación ad-causamla primera; está referida a la aptitud o idoneidad para intervenir válidamente en el proceso, ya sea de parte del demandante o del demandado o de quienes intervienen en su representación (apoderados); es una cuestión de carácter estrictamente formal; lo segundo; refiere sobre la legitimación ad-causam que se vincula con la titularidad del derecho sustancial que se pretende ejercitar con la demanda, exige que la demanda sea presentada por quien realmente tenga la titularidad del derecho sustancial que se reclama, toda vez, que la legitimación “ad-causam”, es la condición particular y concreta de las partes, que se deriva en su vinculación con el objeto del litigio.

Es decir que, la legitimación en la causa es un elemento esencial de la acción que presupone o implica la necesidad de que la demanda sea presentada por quien tenga la titularidad del derecho que se cuestiona, esto es, que la acción sea entablada por aquella persona que la ley considera como particularmente idónea para estimular, en el caso concreto la función jurisdiccional es la falta de legitimación propiamente dicha (legitimación ad-causam), cuestiona si la parte resulta ser el titular de la relación jurídica sustantiva (el titular del derecho litigado que es el nexo entre el actor y demandado), cuando se cuestiona ese aspecto, el mundo litigante generalmente la impugna por la excepción de “falta de acción y derecho”, cuando dicha invocación es errada, pues el derecho de acción, es entendida como el derecho público subjetivo que tiene toda persona natural o jurídica para acudir al órgano jurisdiccional con el objeto de que se atienda su pretensión, muy al margen de considerar si la pretensión se encuentra amparada por el derecho, en tal razón, que la legitimación resulta ser un presupuesto que afecta tanto al actor como al demandado, la pretensión, en efecto, debe ser deducida por y frente a una persona procesalmente legitimada, lo contrario torna inadmisible la demanda.

Así también, es pertinente aclarar sobre la falta de “derecho”, si bien el mundo litigante generalmente la impugna por la excepción de “falta de acción y derecho”, cuando dicha invocación es incorrecta, pues el derecho de acción, es entendida como el derecho público subjetivo que tiene toda persona natural o jurídica para acudir al órgano jurisdiccional con el objeto de que se atienda su pretensión, muy al margen de considerar si la pretensión se encuentra amparada por el derecho; en cambio por la falta de derecho, se entiende si la pretensión deducida por el actor (al que se lo reconoce como el titular de la relación jurídica) se encuentra amparado por la legislación. Como se podrá ver ambos institutos resultan ser diferentes ya que en la falta de legitimación propiamente dicha (legitimación ad causam), se cuestiona si el actor es el titular de la relación jurídica sustantiva.

La Sentencia Constitucional Nº 1587/2011-R de 11 de octubre, también refiere sobre el tema al referirse a la legitimación dijo: “La legitimación en el orden procesal debe relacionarse con el concepto de acción y por consiguiente, con sus sujetos activo y pasivo, se configura con el reconocimiento que el derecho hace a una persona de la posibilidad de ejercitar y mantener con eficacia una pretensión procesal - legitimación activa -, o de resistirse a ella eficazmente - legitimación pasiva…”.

Al respecto, la jurisprudencia sentada por este Tribunal Supremo de Justicia, ha orientado sobre el tema en el entendido de que, la improponibilidad subjetiva se centra en el juicio que hace el Juez antes de admitir la demanda, pero sobre la falta evidente de interés sustancial en el actor para proponer su demanda, que en el caso de Autos, es sobre nulidad de documento, por lo que correspondía al Juez analizar si el actor contaba con la debida legitimidad que hace a la proponibilidad subjetiva de su pretensión; para explicar esta situación conviene traer a colación lo considerado en el Auto Supremo Nº 516/2014 que señaló: “…el principio dispositivo es reconocido por la doctrina como un principio básico e informador del proceso civil estrechamente ligado a la naturaleza privada de los derechos subjetivos que se controvierten en él. Así, si el Estado reconoce a los ciudadanos un derecho subjetivo de libre disponibilidad, es evidente que sólo al titular de ese derecho subjetivo le compete discernir y decidir si desea instar la tutela jurisdiccional de tal derecho dando inicio a un proceso; definir el contenido y alcance de la tutela que solicita y; disponer del derecho poniendo fin al proceso. (Las negrillas son nuestras)”.

III.2. Del principio dispositivo.

Con referencia a este principio uniformador del derecho de acción, el Auto Supremo Nº 410/2019, de 24 de abril señaló: “En principio corresponde incidir en el principio dispositivo como parámetro generador de la acción y sus diferentes vertientes que emanan de él.

En ese sentido es pertinente señalar que el principio dispositivo es reconocido por la doctrina como un principio básico y elemental del proceso civil estrechamente ligado a la naturaleza privada de los derechos subjetivos que se controvierten en él.  Al respecto el Código Procesal Civil sobre este principio entiende -que el proceso se construye en función al poder de disposición de la pretensión de los sujetos implicados en la tutela jurisdiccional- (art. 1 num. 3), en dicho sitial debemos entender que es una facultad que se le atribuye a una persona para la satisfacción de sus intereses o derechos es una situación independiente y unitaria, siendo el titular la persona que se vea afectada, dentro de una de las características que la reflejan es la voluntariedad del ejercicio, o sea la libertad o no en su uso de su derecho subjetivo e incluso en la facultad de renunciarlo.

En función al citado antecedente el principio dispositivo se encuentra configurado por una suerte de sub-elementos, tal es así que autores de la casta de Lino Enrique Palacio y Alfredo Antezana Palacios rescatan los siguientes: la iniciativa, disponibilidad del derecho material, delimitación del tema de debate, producción probatoria y recursos, etc. Entre los que podemos resaltar el de iniciativa y de disponibilidad del derecho material, el primero orientado a que el proceso civil particularmente es iniciado a instancia de parte y el segundo o de disponibilidad del derecho que en palabras de Antezana Palacios una vez -producida la demanda el acto puede desistir expresa o tácitamente de él- para Lino Enrique Palacios - iniciado el proceso, el Órgano Judicial se halla vinculado por las declaraciones de la voluntad de las partes relativas a la suerte de aquel o tendientes a la modificación o extinción de la relación de derecho material en la cual se fundó su pretensión. Es así como el acto se encuentra facultado para desistir de su pretensión (sic.), o sea siendo una facultad potestativa del titular de la acción el iniciarla, también el renunciarla o concluirla dentro de los parámetros que la ley reconozca”.