CONSIDERANDO I: Antecedentes del proceso
1.- Lidia Juana Saucedo Sullca, por memorial de demanda de fs. 190 a 191, subsanado a fs. 194 vta., formalizó proceso ordinario de reivindicación, desocupación y entrega de inmueble con relación al lote de terreno Nº 3 de 360 m2 ubicado en barrio 4 de Octubre, manzana 76, unidad vecinal 169, zona El Palmar, urbanización la Envidia, registrado en Derechos Reales con la Matrícula Nº 7.01.1.05.0015388 el 14 de febrero de 2007; argumentando que a mediados del mes de julio de 2017, personas inescrupulosas avasallaron e ingresaron indebidamente a su propiedad generándoles amenazas, por lo que dirige la demanda contra Yenny Saavedra Quentasi, Franco Ávalos Cortez, Silvia Keiner Ávalos Cortez y Roberto Salas Flores.
Citadas las personas demandadas (fs. 200 a 201), no contestaron la demanda ni comparecieron a sumir defensa en todo el proceso; sin embargo, Ronald Alpire Ulloa, por memorial de fs. 205 a 220 vta., se apersonó al proceso en calidad de tercero de dominio excluyente y habiendo sido observada su intervención, por escrito de fs. 253 a 257 formuló incidente de tercero excluyente que fue declarado probado por Auto que cursa a fs. 308 vta. donde se dispuso la citación a su persona con la demanda, cuya contestación cursa de fs. 313 a 316 y, posteriormente por memorial de fs. 334 a 342 interpuso demanda reconvencional de mejor derecho propietario, cancelación de la Matrícula Nº 7011050015388 en Derechos Reales y cancelación de registro catastral con relación al lote de terreno Nº 3 de 360 m2 objeto de reivindicación descrito anteriormente, dirigiendo la demanda contra la actora principal Lidia Juana Saucedo Sullca.
2.- Con esos antecedentes y tramitada que fue la causa, el Juez Público Civil y Comercial Nº 30 de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, pronunció la Sentencia Nº 97 de 06 de septiembre de 2021, que cursa de fs. 626 vta., a 636 vta., declarando IMPROBADA la demanda de reivindicación, desocupación y entrega de inmueble interpuesta por Lidia Juana Saucedo Sullca contra Yenny Saavedra Quentasi, Franco Ávalos Cortez, Silvia Keiner Ávalos Cortez y Roberto Salas Flores; IMPROBADA la reconvencional de mejor derecho propietario interpuesto por el tercero interesado Ronald Alpire Ulloa saliente de fs. 334 a 342.
Sentencia que, al haber sido notificados a los sujetos procesales, fue apelada por la demandante Lidia Juana Saucedo Sullca, por memorial de fs. 642 a 646, cuya contestación del tercero interesado cursa de fs. 650 a 657 vta.
3.- En mérito a esos antecedentes, la Sala Primera Civil, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar, Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista de 07 de julio de 2022, saliente de fs. 668 a 670, por el que CONFIRMÓ la Sentencia; decisión asumida con base a los fundamentos que se resumen a continuación.
Indicó que si bien la demandante Lidia Juana Saucedo Sullca demostró tener título de propiedad del bien litigioso con registro en Derechos Reales; sin embargo, en la inspección judicial realizada por el Juez A quo (fs. 405 a 408), se pudo evidenciar que en el inmueble no viven las personas a quienes se dirigió la demanda de reivindicación; como también los vecinos entrevistados indicaron no conocerlos; ante esta situación no pueden ser demandados; al contrario, en el inmueble viven otras personas, una pareja de esposos (Virginia Paucara y esposo), quienes indicaron ser caseros del tercero interesado.
Por otra parte, señaló que el tercero interesado Ronald Alpire Ulloa que contrademandó mejor derecho de propiedad, también demostró tener su derecho propietario debidamente inscrito; empero, no acreditó que el inmueble de la demandante sea el mismo o esté dentro o superpuesto al terreno de su propiedad, asistiéndole a él la carga de la prueba como reconvencionista.
Sostuvo que según la documental de fs. 63 vta., la cadena del antecedente dominial de la actora principal, se extiende desde el 08 de agosto de 1997 registrado a nombre de Abad Borda Robles en la Matrícula Nº 010297239, quien vendió a la demandante mediante Escritura Privada de 11 de julio de 2006 registrada en Derechos Reales el 14 de febrero de 2007 con la Matrícula Nº 7011050015388.
En tanto que el antecedente dominial del tercero interesado según las documentales de fs. 436 a 437, se extiende desde el 31 de marzo de 1937 registrado mediante partida Nº 67 a nombre de Juan Francisco Alpire López, quien fue propietario de 796 has.; a su fallecimiento se declararon herederos sus siete hijos, entre estos, Elda Alpire Ascarrunz, procediendo posteriormente a la división y partición quedando cada uno con 92 ha., y ante el fallecimiento de la nombrada persona, se declararon herederos sus hermanos, quienes luego de registrar su derecho sucesorio, procedieron a transferir 84.759 ha., al tercero interesado Ronald Alpire Ulloa, registrando este último su derecho propietario el 12 de noviembre de 2007 con la Matrícula Nº 7011060072803.
Concluyó afirmando que el Juez A quo, realizó una correcta valoración de las pruebas aportadas por la demandante y el tercero interesado, no advirtiéndose vulneración al debido proceso, derecho a la defensa y propiedad privada, toda vez que los demandados no habitan el inmueble objeto de la litis, por lo que carecerían de legitimación pasiva para ser demandados.
4.- Fallo de segunda instancia que, al haber sido notificados a los sujetos procesales, la demandante Lidia Juana Saucedo Sullca, por memorial de fs. 681 a 689, interpuso recurso de casación en la forma y en el fondo, cuyos argumentos se resumen en el siguiente considerando.
