AS/0233/2023
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0233/2023

Fecha: 17-Mar-2023

CONSIDERANDO II: Del contenido del recurso de casación y su contestación

Recurso en la forma.

1. Realizó una descripción de los antecedentes y actuados procesales desde el inicio de la presentación de la demanda, emisión de la sentencia y recurso de apelación y Auto de Vista y en el Punto III del recuro, bajo el rótulo de “FUNDAMENTACIÓN”, procedió a describir el contenido íntegro de varias disposiciones legales del Código Procesal Civil, seguido de la cita de jurisprudencia respecto al litisconsorcio necesario e incongruencia omisiva.

Con base a los antecedentes descritos, como conclusión señaló que en el Auto de Vista existe error improcedendo, señalando que se le dio intervención al tercero interesado, fue citado con la demanda e interpuso reconvención y en todos sus memoriales realizó confesión judicial afirmando que él puso en el terreno como caseros a Virginia Paucara y Marcelino LLusco Calle, quienes resultan ser sus detentadores, aspecto verificado durante la audiencia de inspección judicial; ante esta situación, el Juez A quo vía saneamiento debió llamar a litis consorcio; sin embargo continuó con el procedimiento para recién en sentencia indicar que no se demandó a los poseedores; señaló que sobre dichos aspectos el Tribunal de apelación no se pronunció, omitiendo dar respuesta al recurso de apelación, sobre todo en relación al litis consorcio y la importancia del saneamiento del proceso, defectos procesales que ameritarían anular la sentencia, incurriendo el Tribunal en incongruencia omisiva, transgrediendo el principio de legalidad, dirección, saneamiento procesal, igualdad y verdad material.

Recurso en el fondo.

1. Indicó que, con la confirmación de la sentencia se le condenó a su persona negando su pretensión por el solo hecho de no haber demandado a los caseros puestos en el inmueble por el tercero interesado Ronald Alpire Ulloa.

2. Denunció la vulneración de los arts. 1 en sus numerales 2, 3, 4, 8, 13 y 16; 48, 49, 50 y 130 del Código Procesal Civil, indicando que al no integrarse a la litis a Virginia Paucara y Marcelino LLusco Calle, detentadores de Ronald Alpire Ulloa, no se le dio la oportunidad de ampliar la demanda contra las indicadas personas, que no ha existido igualdad procesal al permitirse a un tercero excluyente interponer reconvención alegando tener mejor derecho propietario; ante esta situación debió tenerse por supuesto que este tercero y sus detentadores eran objeto de la demanda, ya que existe confesión judicial sobre ese aspecto y el Auto de Vista al confirmar esas irregularidades, vulneró todos los principios procesales señalados e incurrió en incorrecta aplicación de los arts. 1453 del Código Civil y 48 del Código Procesal Civil, resultando una resolución arbitraria e incongruente.

3. Haciendo referencia al principio del debido proceso y seguridad jurídica, indicó que el Auto de Vista no cumple con el principio de la tutela judicial, no se puede declarar improbada su demanda de reivindicación aduciendo únicamente que no se demandó a los actuales caseros detentadores del tercero interesado Ronald Alpire Ulloa, siendo que el Juez A quo y el Tribunal de alzada reconocieron que su persona demostró con prueba idónea su derecho de propiedad frente a la no comprobación del tercero interesado que se encuentra en posesión indebida de su inmueble a través de sus caseros; frente a esa situación debió declararse probada su demanda conforme a la jurisprudencia contenida en el Auto Supremo Nº 255/2017.

1. Argumentó que el Auto de Vista carece de fundamentación al no basarse en ninguna norma sustantiva civil, transgrediendo los arts. 115 y 24 de la Constitución Política Del Estado, vulnerando sus derechos a la tutela judicial efectiva y debido proceso, ya que no pone fin al litigio, pese a existir poseedor ilegal en su inmueble.

Con esos argumentos en su petitorio concluyó indicando que interpone recurso de casación en la forma y en el fondo en parte, solicitando se case el Auto de Vista declarando probada su demanda contra el tercero interesado Ronald Alpire Ulloa y sus detentadores puesto que de él devienen sus derechos y se le entregue su inmueble.

Respuesta al Recurso de casación.

Rolando Alpire Ulloa (tercero interesado), en el escrito de contestación de fs. 694 a 695 vta., señaló que el recurso de la actora solo ataca los antecedentes del proceso y la sentencia, aspecto que ya fue resuelto por el Auto de Vista y no puede ser revisado mediante el recurso de casación; citando el contenido del art. 1453 del Código Civil y jurisprudencia ordinaria respecto a la reivindicación, indicó que en el caso presente la demandante no dirigió su acción contra los poseedores reales del inmueble, por lo que resulta imposible definir su pretensión, tal como lo entendió el Tribunal de alzada.

Con esos argumentos, en su petitorio concluyó solicitando se declare improcedente o infundado el recurso.