AS/0233/2023
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0233/2023

Fecha: 17-Mar-2023

CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución

La Constitución Política del Estado en su art. 115 determina: I. “Toda persona será protegida oportuna y eficazmente por los jueces y tribunales en ejercicio de sus derechos e intereses legítimos”. II. “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”.

En el art. 180.I de la Constitución Política del Estado se encuentran previstos los principios específicos que rigen la administración de justicia ordinaria; entre estos se tiene al principio de eficacia, eficiencia, verdad material, debido proceso, etc., replicados a su vez en los arts. 30 de la Ley Nº 025 y 1 del Código Procesal Civil; como se tiene expuesto en la doctrina aplicable, el principio de verdad material obliga a las autoridades judiciales verificar plenamente los hechos e impone el deber de adoptar las medidas probatorias necesarias, aun cuando no hubieran sido propuestas por las partes; en tanto que el principio de eficacia es entendido como la decisión judicial que a partir de la verdad real y el respeto al debido proceso en sus distintas facetas, tenga el efecto de haberse impartido justicia poniendo fin al conflicto de manera definitiva, evitando de esta manera la proliferación de los procesos, cuya resolución debe encontrarse dotada de la característica de practicidad, de modo que sea operable y ejecutable materialmente lo resuelto.

Las citadas disposiciones legales imponen como mandato al Órgano Judicial de garantizar en todo proceso en sus distintas instancias y etapas, la aplicación efectiva de dichos principios y sobre todo, el principio de eficacia, verdad material y el debido proceso en sus diferentes vertientes que también comprenden al tema probatorio y en caso de evidenciar su vulneración, los tribunales y jueces están en la obligación de repararlos.

La Ley Nº 439 Código Procesal Civil en su art. 106.I establece: “La nulidad podrá ser declarada de oficio o a pedido de parte, en cualquier estado del proceso, cuando la Ley lo califique expresamente”; precepto legal que debe ser interpretado de acuerdo con los principios, garantías y derechos fundamentales que establece la Constitución Política del Estado.

Con base a las consideraciones realizadas y la doctrina aplicable que se tiene expuesta en el considerando que antecede, se ingresa a analizar el caso específico.

Si bien la recurrente interpuso recurso de casación en la forma y en el fondo denunciando básicamente la omisión de pronunciamiento por parte del Tribunal de apelación respecto a la falta de saneamiento del proceso e integración a la litis de Virginia Paucara y Marcelino LLusco Calle, quienes serían los detentadores del inmueble motivo de conflicto; empero, en el petitorio de ambos recursos se solicitó que se case el Auto de Vista y se declare probada la demanda principal.

Este Tribunal de casación en aplicación del mandato establecido en el parágrafo I del art. 115 de la Constitución Política del Estado y la facultad conferida en los parágrafos I del art. 17 de la Ley Nº 025 y 106 del Código Procesal Civil, procedió a revisar de oficio el proceso, llegándose a establecer la falta de identificación y ubicación del lote de terreno de 360 m2 motivo de conflicto, cuya temática fue ampliamente extrañada en la Sentencia y en el Auto de Vista, siendo este uno de los aspectos que dio lugar a que se declare improbadas las pretensiones de ambas partes litigantes.

Como se tiene descrito en la doctrina aplicable, cuando se trata de procesos y se controvierten pretensiones de reivindicación y mejor derecho de propiedad, se debe cumplir con tres presupuestos primordiales y uno de estos es la identificación o singularidad plena del inmueble; es decir, el inmueble que se somete a controversia, ya sea pretendiendo la reivindicación o el mejor derecho, debe ser necesariamente el mismo del que posee o alega tener derecho de propiedad el demandado; esa singularidad o unidad de identificación, debe cumplirse en sus dos vertientes, material y formal; lo que implica que debe existir identidad física verificable por actos materiales concretos, como también identidad formal acreditada mediante documentos y esencialmente a través de la prueba técnica como es la pericia, sin que esto implique la coincidencia exacta en la extensión del bien inmueble, pudiendo recaer las pretensiones sobre la totalidad o una fracción del mismo y en ambos casos se requiere de la identificación plena del bien motivo de conflicto.

En el caso presente, si bien la demandante principal Lidia Juana Saucedo Sullca logró acreditar la titularidad del lote de terreno Nº 3 de 360 m2 registrado en Derechos Reales con la Matrícula Nº 7.01.1.05.0015388 el 14 de febrero del 2007, situado en la manzana 76 de la unidad vecinal 169 del Municipio de Santa Cruz de la Sierra; sin embargo, los datos descritos resultan generales ante la pretensión de mejor derecho de propiedad postulado vía reconvencional por el tercero interesado Ronald Alpire Ulloa, quien alega ser propietario de un inmueble de mayor extensión que consta de 840.759 m2.

Según el informe del Gobierno Municipal de fs. 605, una fracción del terreno del reconvencionista se encontraría superpuesto a una parte de la unidad vecinal 169 conforme se visualiza en los gráficos de fs. 606 a 611; empero, no existe prueba que oriente y acredite si dicha invasión afecta a la manzana 76, ni mucho menos se conoce en qué sector de dicha manzana se encuentra ubicado el terreno de 360 m2 de la actora Lidia Juana; no se puede determinar si el referido lote se encuentra comprendido dentro o fuera de la propiedad de Ronald Alpire Ulloa; lo propio ocurre con la pretensión de mejor derecho de esta última persona, no se encuentra acreditado por ningún medio de prueba si el terreno de la actora principal se encuentra comprendido dentro de su propiedad que es de mayor extensión; no existen planos ni mucho menos prueba pericial que esclarezcan estos datos, existiendo una total incertidumbre al respecto.

La situación descrita impide resolver con toda certeza el problema de fondo y en caso de hacerlo se podría incurrir en vulneración del derecho a la propiedad de algunas de las partes en conflicto, siendo imprescindible contar con prueba pericial que se considera esencial para resolver el conflicto, aspecto que obliga disponer la anulación del proceso para que el Tribunal de apelación, con la finalidad de lograr la averiguación de la verdad material de los hechos y en uso de la facultad prevista en los arts. 24 num. 3, 134, 136.III y 264.I, todos del Código Procesal Civil, disponga de oficio la producción de prueba pericial idónea e imparcial que identifique e individualice con toda claridad y exactitud la ubicación física del lote de terreno de 360 m2, si dicho terreno se encuentra comprendido o no dentro de la propiedad de 840.759 m2 del tercero interesado Ronald Alpire Ulloa; debiendo la pericia ser realizada de manera integral que comprenda a ambos derechos de propiedad que alegan tener las partes en conflicto y ser lo suficientemente clara y detallada, especificando si lo pretendido recae sobre un mismo terreno o por el contrario se tratan de inmuebles distintos, correspondiendo al Ad quem determinar de manera clara los puntos sobre los cuales versará la pericia.

Al margen de lo señalado y con la finalidad de contar con mayores elementos de juicio, es recomendable que el Tribunal de apelación se oriente en tiempo y espacio con prueba documental complementaria a ser obtenida de oficio del Gobierno Autónomo Municipal consistente en planos técnicos e informes, no solo del lote de terreno en conflicto, sino también de la unidad vecinal 169 en su conjunto donde se pueda visualizar las manzanas y los lotes que comprende esa área territorial, así como las urbanizaciones colindantes respecto a los cuatro puntos cardinales de dicha Unidad Vecinal.

En cumplimiento del principio de verdad material instituido en el ordenamiento jurídico, la referida prueba pericial, así como la documentación descrita (planos), se consideran pruebas esenciales y pertinentes en todos los procesos judiciales de reivindicación y mejor derecho de propiedad donde exista duda o incertidumbre respecto a la identificación y ubicación de inmuebles para la dilucidación del conflicto y corresponde a los jueces y tribunales exigir a las partes litigantes que aporten esos medios probatorios o en su caso disponer de oficio se produzcan dichas pruebas, ya que en muchos casos, debido a la incertidumbre en la identificación del inmueble y falta de este tipo de pruebas se tienen que anular los procesos prolongando la resolución del conflicto, aspecto que deben tener presente las autoridades judiciales de primera y segunda instancias, quienes son los más cercanos a los hechos para su esclarecimiento y son los primeros garantes de que los procesos se lleven a cabo sin vicios de nulidad.

Por otra parte, con relación a la integración al proceso a Virginia Paucara y su esposo Marcelino LLusco Calle que refiere la parte recurrente, corresponde dejar establecido que durante la audiencia de inspección judicial, cuya acta cursa de fs. 405 a 408, las indicadas personas al ser entrevistadas por la autoridad judicial, afirmaron de manera voluntaria que son “caseros” del señor Ronald Alpire Ulloa, quien a su vez a lo largo del proceso afirmó de manera reiterada que son sus cuidadores acreditados por su persona en el inmueble.

De lo referido por las nombradas personas se infiere con toda claridad que los indicados esposos no son los poseedores a título personal del lote de terreno que reclama la actora, solo vienen ejerciendo la labor de cuidadores de dicho inmueble a favor del tercero interesado, constituyéndose simplemente en calidad de detentadores sin ningún ánimo de tener la posesión y menos la titularidad del terreno, puesto que no ejercen un derecho propio por sí mismos y la detentación que realizan lo hace a nombre de Ronald Alpire Ulloa, quien se considera propietario del terreno de 360 m2 por encontrarse supuestamente comprendido dentro de su propiedad de 840.759 m2.

Al haber sido Ronald Alpire Ulloa citado expresamente con la demanda de reivindicación, desocupación y entrega de inmueble y contestada la misma por su persona, como también interpuso demanda reconvencional por mejor derecho de propiedad, los alcances y efectos de la cosa juzgada en lo futuro deben recaer en contra de dicha persona y es ella a quien corresponde asumir las responsabilidades por sus cuidadores del inmueble; ante esta situación, no es necesario integrar a la litis a Virginia Paucara y Marcelino LLusco Calle, quienes además tuvieron pleno conocimiento del proceso y si consideraban que tenían algún derecho que reclamar a título personal, debieron hacerlo conocer al Juez o en su caso apersonase al proceso.

Por las consideraciones realizadas, este Tribunal de casación se ve en la necesidad de disponer la anulación de obrados hasta fs. 667 (ingreso del expediente a despacho para sorteo del Vocal relator); en consecuencia, corresponde emitir resolución en la forma prevista por el art. 220.III num. 1 inc. c) de la Ley Nº 439 Código Procesal Civil a objeto de que el Tribunal de apelación dé cumplimiento a lo dispuesto en la presente resolución.

Ante la decisión anulatoria que se asume, se hace innecesario considerar los demás argumentos del recurso de casación en la forma y fondo, tampoco corresponde referirse a la respuesta a dicha recurso, aspecto que deben tener presente las partes litigantes.