AS/0234/2023
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0234/2023

Fecha: 17-Mar-2023

CONSIDERANDO I: Antecedentes del proceso

1. Álvaro Martin Cosme Quenta, mediante memorial de fs. 190 a 194 vta., ratificado por los escritos de fs. 199 a 203 vta., de fs. 223 a 228 vta., de fs. 237 a 243 y de fs. 245 a 251, promovió proceso ordinario de acción pauliana contra Elizabeth Flores Flores de Mamani y Adhemar Basilio Mamani Flores, quienes una vez citados, por escrito de fs. 272 a 275, la primera de los demandados contestó negativamente e interpuso excepciones y reconvención por acción negatoria, más pago de daños, las pretensiones que por extemporáneas, excepto la contestación, fueron rechazadas mediante proveído de 26 de octubre de 2020, cursante a fs. 307; el segundo, por memorial de fs. 292 a 295 vta., respondió en forma negativa, interponiendo excepción por falta de legitimación y reconvención por acción negatoria, más pago de daños y perjuicios, siendo rechazada la excepción en audiencia preliminar; desarrollándose de esta manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia Nº 364/2021, de 22 de noviembre, cursante de fs. 508 a 512, en la que el Juez Público Civil y Comercial 27º de la ciudad de La Paz, declaró PROBADA en parte la demanda ordinaria de acción pauliana, IMPROBADA con respecto al pago de dinero por concepto de bienes muebles, e IMPROBADA la demanda reconvencional deducida por Adhemar Basilio Mamani Flores.

2. Resolución de primera instancia que, al ser recurrida en apelación por Elizabeth Flores Flores de Mamani y Adhemar Basilio Mamani Flores, mediante memorial cursante de fs. 524 a 527, originó que la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita Auto de Vista N° 458/2022, de 04 de octubre, corriente de fs. 571 a 578 que CONFIRMÓ la Sentencia N° 364/2021, de 22 de noviembre, con los argumentos siguientes:

a. Con la Escritura Publica Nº 793 de 08 de julio de 2006, sobre un contrato de compensación de crédito con un inmueble, se evidencia el desplazamiento del patrimonio de Elizabeth Flores Flores de Mamani en favor de Adhemar Mamani Flores. El A quo asumió que dicha transferencia tuvo la finalidad de burlar el crédito del contrato de anticresis, sin que ello signifique necesariamente que la deuda quede en total insolvencia. El Ad quem ratificando el criterio de primera instancia aditamentó que el bien enajenado constituye el objeto de la obligación de la anticresis, el cual constituye garantía directa de la obligación (art. 1471 Código Civil).

En cuanto a la insolvencia de la deudora expresó que, si bien no se ha acreditado la insolvencia absoluta de la codemandada, puesto que tiene registrado el inmueble con Matrícula Nº 2010990076676; sin embargo, no se ha demostrado que la misma pueda soportar de forma idónea la obligación exigible, toda vez que la enajenación del inmueble objeto del contrato de anticresis es de una magnitud considerable. No solo se debe tener en cuenta que el valor cuantitativamente disminuya, sino de manera cualitativa cuando se afecta el bien en garantía o se disminuye el patrimonio del deudor.

b. En cuanto al conocimiento del deudor de perjudicar al acreedor con el acto que realiza, se tiene el documento de 20 de junio de 2009, en el que se identifica a un acreedor insatisfecho, también se tiene que con el poder Nº 317/2016, otorgado por la deudora y su esposo en favor de su hijo Adhemar Basilio Mamani Flores, a poco después de suscribirse un documento de préstamo de dinero con garantía hipotecaria de 02 de febrero de 2016 (fs. 276), sin haberse cumplido el plazo establecido en la cláusula segunda. Acto que denota la intención de perjudicar al acreedor. De lo contrario, se habría otorgado en garantía de préstamo o suscrito la transferencia por compensación del inmueble sobre el cual no pesa la obligación pendiente.

c. En lo que corresponde al tercer requisito, la transferencia efectuada mediante la Escritura Pública Nº 793/2016, de 08 de julio fue realizada a poco tiempo de suscribirse el contrato de préstamo de 02 de febrero de 2016, el cual tuvo un plazo de 3 años, sin embargo, antes de su vencimiento se realizó la transferencia en calidad de compensación y extinción del crédito.

Por otro lado, si bien el demandante en su confesión señala que no tiene relación directa con el tercer adquiriente; empero, ello no desvirtúa que este último desconocía de la obligación pendiente sobre el contrato de anticrético, puesto que durante el proceso se hizo evidente el vínculo de parentesco con la codemandada. A tal efecto, invoca el Auto Supremo Nº 463/2015.

d. Según la Escritura Pública Nº 793/2016 se demostró que la transferencia efectuada por la demandada fue posterior al contrato de 20 de junio de 2009, es decir que se tuvo conocimiento exacto de la obligación pendiente y según la Escritura Pública Nº 317/2016 la deudora figura otorgando poder suficiente para transferir el inmueble a su hijo.

e. Respecto al crédito líquido y exigible, se tiene el contrato de 20 de junio de 2009, el cual refleja una acreencia de $us.3.400.

f. En cuanto la relación del codemandado Adhemar Mamani Flores con el demandante, se concluye que aquel no tiene ninguna relación con el actor, por lo que no se le puede pedir que cumpla con el art. 292.I y II del Código Civil. Así, en lo que corresponde a la devolución de la obligación del monto de dinero, el A quo consideró que el documento a fs. 2 tiene la presunción de documento exigible, por haber transcurrido el límite de vigencia y plazo de cumplimiento, y al no haberse desvirtuado por la demandada el cumplimiento de la obligación, la Sala de apelación considera que no hubo error en la sentencia, cuando se estableció la condena en contra de la codemandada a la devolución del capital de anticresis.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Adhemar Basilio Mamani Flores, por escrito de fs. 580 a 583 vta., recurso que es objeto de análisis.