AS/0234/2023
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0234/2023

Fecha: 17-Mar-2023

CONSIDERANDO III: Doctrina legal aplicable.

III.1 La acción pauliana.

Entre los medios para la conservación de la garantía patrimonial de las personas. En nuestra legislación en el art. 1446 del Código Civil se describe a la acción pauliana, mediante la cual el acreedor puede demandar, declarándose ineficaces respecto a él, los actos de disposición del patrimonio pertenecientes a su deudor. En otras legislaciones esta acción se conoce como acción rescisoria o acción revocatoria.

Los presupuestos que exige el ordenamiento civil, se han desarrollado en diversa jurisprudencia, a tal efecto podemos citar el contenido del Auto Supremo N° 48/2020, de 20 de enero, expresando lo siguiente: Entre los medios para la conservación de la garantía patrimonial o de defensa directa del crédito inmerso en el Código Civil, encontramos a la acción pauliana, sobre la cual el autor Carlos Morales Guillen quien en su obra titulada Código Civil Concordado y Anotado Cuarta Edición, Tomo II, señala; “La acción pauliana, llamada también revocatoria, es la que la ley faculta al acreedor para hacer revocar los actos celebrados por su deudor, en fraude de sus derechos que le causan perjuicio. Ej.: nulidad de una venta de inmueble concertada por el deudor a precio vil. (Capitant)”. 

En esa misma lógica, este Tribunal Supremo de Justicia emitió varios Autos Supremos, entre ellos el Nº 26/2016, de 20 de enero, que al respecto señaló: “La acción pauliana o revocatoria es el instituto jurídico mediante el cual el acreedor está facultado para demandar que los actos jurídicos de su deudor, respecto a él, sean ineficaces y surtan efectos, conservándose de esta forma su patrimonio antes de quedar insolvente.

De esta manera conforme señala el art. 1446 del Código Civil, el acreedor puede demandar que se revoquen, declarándose ineficaces respecto a él, los actos de disposición del patrimonio pertenecientes a su deudor, debiendo concurrir ineludiblemente los siguientes requisitos: “1) Que el acto impugnado origine un perjuicio al acreedor provocando o agravando la insolvencia del deudor. 2) Que el deudor conozca el perjuicio ocasionado por su acto al acreedor. 3) Que, en los actos a título oneroso, el tercero conozca el perjuicio que el acto ocasiona al acreedor, no siendo necesario este requisito si el acto es a título gratuito. 4) Que el crédito sea anterior al acto fraudulento, excepto cuando el fraude haya sido dispuesto anticipadamente con miras a perjudicar al futuro acreedor. 5) Que el crédito sea líquido y exigible. Sin embargo, no se tendrá el término por vencido si el deudor resulta insolvente o si desaparecen o disminuyen las garantías con que contaba el acreedor”.

Por lo expuesto podemos advertir que, al margen de lo expuesto sobre la acción pauliana, también se concretó que el ejercicio de esta acción de inoponibilidad se encuentra condicionada a la concurrencia de todos los requisitos inmersos en el art. 1446 del Sustantivo Civil, por lo que, refiriéndonos a estos, corresponde citar nuevamente a Carlos Morales Guillen, que en la obra citada supra, señaló que:

1) De la insolvencia del deudor y perjuicio del acreedor, está referido a aquellos actos que el deudor realiza comprometiendo el cumplimiento y realización de su crédito, pues el empobrecimiento de este ya sea por actos que disminuyan su patrimonio en favor de terceros o se sustituyan bienes perfectamente embargables con otros, que sean fáciles de proteger de las persecuciones de los acreedores, generaran perjuicio en el acreedor, por lo que en caso de concurrir esos casos será admisible la procedencia de la acción. 

2) Propósito fraudulento intencional del deudor, ocurre cuando el deudor tiene conocimiento de que su acto perjudica al acreedor, siendo en este caso suficiente el conocimiento que tenga el deudor para determinar el propósito fraudulento intencional del deudor, esto según la doctrina del fraus dici re ipsa. 

3) Complicidad del tercero, este requisito concurre cuando el tercero que forma parte del acto a título oneroso, es decir desembolsando la contrapartida que ingresa al patrimonio del deudor, tiene la voluntad de ayudar y facilitar al deudor la organización del fraude y por ende el perjuicio del acreedor; de esta manera el conocimiento que tenga el tercero de la insolvencia que genera en el deudor el acto que realiza con este, resulta suficiente para determinar su complicidad fraudulenta; ahora bien, puede darse el caso de que el acto sea a título gratuito y no oneroso, en ese caso no será necesario que quien pretenda la acción pauliana acredite el conocimiento del tercero, pues ésta prospera aunque el tercero no tenga conocimiento. 

4) Anterioridad del crédito, referido a que el crédito sea anterior al acto de disposición del deudor, pues por lógica el acreedor no puede pretender la revocatoria de los actos de disposición de bienes que ya no formaban parte del patrimonio del deudor a tiempo de nacimiento del crédito, salvo que el acreedor demuestre que el acto de disposición así sea anterior al crédito, se haya pre ordenado dolosamente el fraude para perjudicar al acreedor. 

5) Que el crédito sea líquido y exigible, lo que no supone necesariamente tener un título ejecutivo, sino que el crédito, con la finalidad de justificar la medida conservatoria, presente determinados caracteres de certidumbre y seguridad para el acreedor”.