CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución.
A efectos de identificar el problema jurídico, corresponde efectuar una síntesis de la cronología de actos jurídicos relevantes generados por las partes intervinientes en el caso de autos.
Mediante documento de 20 de junio de 2009, Elizabeth Flores Flores de Mamani, en calidad de propietaria de un bien inmueble, suscribió un contrato de anticresis con los señores Álvaro Martín Cosme Quenta y Julia Mamani Colque, por la suma de $us.3.400.- y por el uso del inmueble ubicado en la Urbanización 24 de Junio, lote 24, manzana B, por el tiempo de un año forzoso y otro voluntario, desde la firma del contrato.
Posteriormente, Elizabeth Flores Flores de Mamani, en fecha 22 de enero de 2016, contrae un préstamo de dinero de Adhemar Basilio Mamani Flores, por la suma de $us.10.000, y por el plazo de 3 años, así consta en el testimonio de la Escritura Pública N° 32/2016, de 28 de enero de 2016.
Luego, se suscribe la Escritura Pública N° 793/2016 de 08 de junio de 2016, mediante el cual se transfiere el lote de terreno objeto de la anticresis en favor de Adhemar Basilio Mamani Flores, en calidad de compensación por la deuda reconocida en la Escritura Pública N° 32/2016, cuya titularidad correspondía a Elizabeth Flores de Mamani con el asentimiento Basilio Mamani Condori. Transferencia efectuada mediante el Poder N° 371/2016, de 30 de junio.
Para justificar el requisito de la insolvencia de la deudora se adjuntó certificados de la Oficina de Derechos Reales que señala que el inmueble que pertenecía a Elizabeth Flores de Mamani fue transferido a Adhemar Basilio Mamani Flores.
El acreedor anticresista presenta demanda en sentido de que la deudora ha dispuesto de su bien con la finalidad de burlar el cumplimiento de la obligación de pago contraído en el documento de 20 de junio de 2009.
La sentencia otorgó lugar al demandante y apelada la decisión de grado, la Sala de Apelación confirmó el decisorio de primera instancia con argumentos descritos en el Auto de Vista. Estando desarrollado el aspecto fáctico, ahora corresponde ingresar a absolver los cargos planteados en el orden que sigue, haciendo constar que se unificarán argumentos repetidos en el recurso de casación.
1) La primera parte de la frase descrita en el recurso de casación, que fue transcrita en su integridad, resulta ininteligible; puesto que el recurrente acusa que, sin cumplir con la carga de la prueba, se ha instaurado una demanda de acción pauliana.
El argumento en análisis no cumple con la obligación exigida en el num. 3.I del art. 274 del Código Procesal Civil, no se entiende cuál es la acusación o denuncia que pretende que sea analizada en fase de casación.
2) En la segunda parte del recurso en estudio describe que la deudora tiene otro inmueble, el cual es de conocimiento del demandante tal como lo reconoce en su confesión provocada. Posteriormente, en el inciso b) del resumen del recurso de casación el codemandado, en cuanto al argumento de que la deudora Elizabeth Flores de Mamani no tendría bienes, refiriéndose al certificado a fs. 479, manifiesta que la deudora y Basilio Mamani Condori figuran como copropietarios, los que se encuentra casados y el actor reconoció tal aspecto en su confesión. Tampoco se valoró el Testimonio Nº 317/2016, con el cual la deudora y Basilio Mamani Condori otorgan poder al recurrente para la transferencia de dos inmuebles: uno de ellos coincide con la descripción inserta en el certificado a fs. 479, además del informe a fs. 430 emitido por la Notaría de Fe Pública cuando remite la minuta de transferencia, y la confesión a fs. 412 a 415. Con los que pretende acreditar que la deudora no se encuentra en insolvencia.
Al respecto, corresponde señalar que, en la sentencia emitida en el caso de autos, el Juez manifestó como argumento que la identidad de la deudora en el certificado de Derechos Reales no estaba precisada, lo que generó duda en cuanto a la titularidad del bien con Matrícula Nº 2010990076676, puesto que podría tratarse de un homónimo.
Sobre la base del recurso de apelación postulado por los demandados, la Sala de Apelación en el caso de autos, asumió un criterio distinto al del Juez, cuando expresó que no se ha acreditado la insolvencia absoluta de la codemandada. La descripción realizada por el Tribunal de alzada radica en que reconoció que el inmueble con Matrícula Nº 2010990076676 que se describe en el informe que cursa a fs. 479 sí le corresponde a la codemandada Elizabeth Flores Flores de Mamani; sin embargo, no se ha demostrado si el referido inmueble va a poder soportar de forma idónea la obligación exigible, para tal conclusión refirió que la obligación contenida en el contrato de anticresis conlleva una obligación de magnitud, y señala que no solo se debe tomar en cuenta que el valor disminuya cuantitativamente, sino de manera cualitativa cuando afecta el bien otorgado en garantía o se disminuye el patrimonio del deudor.
El argumento descrito por la Sala de Apelación, determina que el inmueble con Matrícula Nº 2010990076676 sí le corresponde a la codemandada Elizabeth Flores Flores de Mamani, por lo que, el reclamo expresado por el recurrente no tiene consistencia, ya que apuntó a que se determine que el inmueble con Matrícula Nº 2010990076676 le corresponde a la demandada Elizabeth Flores Flores de Mamani.
Consiguientemente, se reitera que las denuncias fundadas en cuanto a la valoración de la prueba del informe a fs. 479, el certificado notarial a fs. 430, la confesión sobre la titularidad del bien inmueble, resultan impertinentes en el caso de autos, puesto que estos medios de prueba, de acuerdo con la postura de recurrente, apuntan a que se considere que el bien con registro inmobiliario Nº 2010990076676, le corresponde a Elizabeth Flores Flores de Mamani, tal aspecto ya fue asumido en el Auto de Vista, consiguientemente el requisito relativo a la disminución del patrimonio de la deudora consignado en el num. 1.I del art. 1446 del Código civil, en la forma que orienta la doctrina aplicable, resulta ser evidente.
En cuanto a la alusión de que el actor debió de cumplir con una diligencia preliminar para constatar que la codemandada no se encuentra en insolvencia, la misma más parece una recomendación que una denuncia, ya que el recurrente no señala qué norma fue infringida o qué medio probatorio no fue valorado y su incidencia con lo que alega.
3) En cuanto a la acusación en sentido de que al recurrente se le hubiera causado perjuicio con el contrato de compensación que se efectuó al adquirir la propiedad dada en anticresis, el cual no tiene sustento, puesto que el actor en su confesión señala que no le conoce. Asimismo, manifiesta que a fs. 438 cursa la fotocopia de su cédula de identidad donde se describe que tiene su domicilio en la calle Eduardo Avaroa Nº 1505, se citó el Auto Supremo Nº 463/2015 y manifestó que se ha quebrantado las reglas de la sana crítica.
Con esta acusación, se entiende que el recurrente pretende que se asuma que su participación en la suscripción del contrato de compensación de un inmueble por la deuda contraída por Elizabeth Flores Flores de Mamani, no puede considerarse como si hubiera conocido del acto fraudulento.
Sobre este punto, se debe señalar que el Tribunal de alzada asumió criterio en función de la vinculatoriedad vertical de las resoluciones judiciales y, por ello, asumió criterio sobre la base del Auto Supremo Nº 463/2015, pronunciado en esta Sala, la cual desarrolló un criterio de presunción judicial, de participación en el fraude cuando se traten de familiares con vínculos de parentesco, en ese fallo se asumió: “… relación esta que demuestra los vínculos de familiaridad existentes entre dichos sujetos, razón por la cual no resulta lógico el hecho de que el codemandado no conocía de la deuda que tenía su suegra, máxime si a ella se le había iniciado un proceso ejecutivo que fue declarado probado en primera instancia y confirmado por Auto de Vista con anterioridad a la transferencia del inmueble, pues cuando la deudora vendió la casa a su yerno ésta se encontraba en pleno proceso de nulidad del proceso ejecutivo, el cual fue declarado improbado, ella procedió a vender el inmueble, extremos que entre familiares tan cercanos como se da en el caso de Autos, no resulta posible el hecho de que el esposo de la hija de la deudora no haya conocido de dicha situación”.
Adhemar Basilio Mamani Flores en su recurso no cuestiona en cuanto a su contenido el referido Auto Supremo, el cual fue argüido por el Tribunal de alzada para fundar la concurrencia del requisito contenido en el num. 3.I del Art. 1446 de Código Civil, referente a que en los contratos a título oneroso el tercero debe conocer el perjuicio que el acto ocasiona al acreedor. En el citado precedente, se asumió que cuando dos personas con un vínculo de parentesco suscriben un determinado negocio jurídico y una de ellas pretende hacer fraude se presume que el otro contratante, dado el vínculo de parentesco, conocía del fraude que pretende efectuar el otro contratante, es decir que el adquiriente ha tomado conocimiento de que con la transferencia se va a perjudicar a un acreedor, el acreedor de la vendedora.
El recurrente, pretende que se considere que no ha conocido al acreedor y para ello menciona que se debe tomar en cuenta, la confesión del demandante y la fotocopia de la cédula de identidad.
Al respecto, se dirá que la acción pauliana exige que el tercero debe conocer que con el acto jurídico se va a ocasionar perjuicio al acreedor, no exige que el tercero personalmente deba conocer al acreedor, sino que el adquiriente (tercero) asimile que la vendedora con el negocio jurídico que está realizando se está desprendiendo de su patrimonio y con ello está ingresando en una condición de insolvencia o está reduciendo su patrimonio, de tal manera que el acreedor no pueda satisfacer su crédito, siendo innecesario analizar si entre el domicilio que tenía el comprador y el domicilio del acreedor hubo una distancia entre sí.
El Auto Supremo invocado por el Ad quem, que sirvió de precedente para este requisito, considera que el contrato de compensación (negocio jurídico) celebrado entre personas con vínculo de parentesco, entiende que el comprador, siendo pariente del vendedor, conocía de la situación patrimonial del vendedor. La consideración del referido Auto Supremo, se entiende que la asumió como una presunción judicial.
Por lo que, el argumento en sentido de que Adhemar Basilio Mamani Flores no conocía al actor y la dirección del domicilio el recurrente, no resultan ser suficientes para refutar la presunción judicial establecida por el Ad quem, ya que la causal, de conocimiento del fraude por el tercero, se funda en el vínculo de parentesco del tercero Adhemar Basilio Mamani Flores con el de la vendedora Elizabeth Flores Flores de Mamani.
4) En relación con la denuncia de que la demanda y la sentencia, el art. 291 del Código Procesal Civil, determina que el deudor debe proporcionar el cumplimiento exacto de la prestación; sin embargo, el demandante jamás le vino a reclamar el crédito, tampoco tiene obligación pendiente con el mismo.
En cuanto a la disposición citada se entiende que el recurrente debió invocar el art. 291 del Código Civil y no del Código Procesal Civil, puesto que en este último se encuentran los requisitos de un auto supremo, distinto a lo que contiene el cuerpo sustantivo que describe al deber de prestación y el derecho del acreedor.
La citada norma, describe que el deudor debe dar cumplimiento exacto a la prestación debida, este precepto hace referencia a la obligación que tiene un deudor en una relación jurídica. En el caso de autos resulta ser Elizabeth Flores Flores de Mamani y no el recurrente, así lo define la sentencia en el tercer apartado de la parte resolutiva, cuando condena a Elizabeth Flores Flores de Mamani al pago del capital del anticrético de $us.3.400, más los intereses legales a partir de la fecha de devolución de ese capital.
En la sentencia no se condenó al recurrente al pago de una prestación, por lo que no podría argüir que la sentencia asumió que él tiene una deuda pendiente con el demandante.
5) En cuanto a la denuncia en sentido de que no se refiere cuál el perjuicio se hubiera causado al acreedor con la suscripción del contrato de 8 de julio de 2016, ya que el contrato de anticresis data del 20 de julio de 2009 y no fue activado oportunamente.
De manera general, se debe indicar que cuando una persona efectúa un acto de disposición sobre su patrimonio la consecuencia es que su patrimonio se reduce, y de acuerdo a la magnitud del acto de disposición una persona puede caer en una situación de insolvencia.
La acción pauliana acorde con los requisitos descritos en el párrafo I del art. 1446 del Código Civil, protege al acreedor frente a una persona que generó su insolvencia o hizo disminuir su patrimonio, en este último caso se considera que el patrimonio restante no podría satisfacer la deuda que el deudor tiene con su acreedor.
En el caso de autos, el Tribunal de alzada consideró dos aspectos: primero, que la acreedora sí tiene el bien con la Matrícula inmobiliaria Nº 2010990076676, empero asume que no se tiene la certeza que esta podría soportar la deuda que la deudora contrajo con el demandante; segundo, considera que corresponde la revocación del acto por considerar que se ha pretendido que se devuelva la garantía constituida mediante el contrato de anticresis, estos dos argumentos no fueron atacados ni cuestionados por el recurrente de casación.
Por la característica de la subsidiariedad de la acción pauliana, se entiende que esta acción no procede si en el patrimonio del deudor hay bienes suficientes para satisfacer el crédito, y sobre la misma el Ad quem concluyó que no se tiene la certeza como para determinar si el referido bien (2010990076676) va a soportar el crédito adeudado por la deudora Elizabeth Flores Flores de Mamani, refiriéndose al capital de anticresis y a sus intereses.
Ahí se encuentra el perjuicio, en el acto de disposición efectuado sobre el inmueble otorgado en garantía del contrato de anticresis, y respecto al segundo bien inmueble cuyo registro dudó el A quo de que se encuentre a nombre de la codemandada, y el Ad quem entendió que no se tiene certeza si el mismo llegaría a cubrir la deuda a ser reparada. Por lo que, se entiende que la actora disminuyó su patrimonio con el fin de perjudicar al acreedor, lo que significa el segundo requisito que describe el art. 1446.I del Código Civil, resulta ser fundado. Nótese que el recurrente no cuestionó acerca de los dos argumentos dados por el Ad quem sobre este requisito.
Finalmente, en cuanto a la acusación de que el crédito no fue activado oportunamente por el demandante, corresponde señalar que, en el caso presente, en fase de apelación no se ha debatido sobre a prescripción de la obligación, por lo que el argumento de reclamo inoportuno resulta falaz.
6) En lo demás, respecto al quinto requisito relativo a la existencia del crédito líquido y exigible, en el planteo de la demanda se solicita el pago del capital de anticresis, intereses al 3% por seis años y cinco meses, y la suma de Bs. 52.400 por pago de bienes muebles.
Corresponde señalar que el crédito adeudado por Elizabeth Flores Flores de Mamani tiene su fuente en el contrato de anticresis de 20 de junio de 2009, que fue pactado por el tiempo de un año forzoso y otro voluntario, esto quiere decir que el referido contrato concluía al 20 de junio de 2011, siendo desde esa fecha exigible la deuda por el acreedor contra su deudora. Asimismo, el monto estipulado por el capital de anticresis es por $us.3.4.00, ello refleja un monto líquido.
Por lo que, se entiende que concurre el requisito de la exigibilidad y liquidez de la obligación, cosa distinta resulta ser el monto del interés devengado por concepto del capital adeudado que es una obligación que emerge de la obligación principal, la que se encuentra identificada en la sentencia, y podrá ser ejecutada en la fase de ejecución de sentencia.
En cuanto a la denuncia relativa a la forma en la que se solicitó los pagos en la demanda, se tiene que el reclamo ha precluido conforme describe el art. 17 de la Ley del Órgano Judicial.
Respuesta a la contestación al recurso.
La Sala de apelación entendió que la transferencia efectuada por la deudora Elizabeth Flores Flores de Mamani, ha generado una disminución de su patrimonio ya que efectuó la transferencia del inmueble otorgado en anticresis y sobre el que le resta (Matrícula inmobiliaria Nº 2010990076676), dedujo que no se tiene certeza si alcanzaría a cubrir la deuda contraída por la codemandada en favor del actor, ese argumento no fue refutado por el recurrente.
En cuanto al conocimiento del perjuicio ocasionado con la transferencia del inmueble otorgado en anticresis, el Ad quem emitió su decisorio sobre la base de jurisprudencia emitida por Sala Civil la cual no fue atacada por el recurrente, y la documentación y argumento presentado sobre el aspecto de no conocer al actor y la dirección del domicilio del recurrente no sirvió para revertir el criterio de la Sala de apelación, colegiado que se ha basado en una presunción judicial descrita en un precedente judicial. Queda acreditado el carácter líquido y exigible la obligación impaga.
Por las consideraciones expuestas, se infiere que las acusaciones traídas en casación no son evidentes, por lo que corresponde emitir resolución en la forma prevista en el art. 220.II del Código Procesal Civil.
