AS/0234/2023
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0234/2023

Fecha: 17-Mar-2023

CONSIDERANDO II: Del contenido del recurso de casación y su contestación.

De la revisión del recurso de casación interpuesto por Adhemar Basilio Mamani Flores, se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusó:

a) “Se tiene conforme antecedentes LA SALA CONCLUYE QUE existiría una obligación entre el demandante y la demandada por un contrato de anticresis, sin embargo manifestar que la parte demandante en esta oportunidad podría haber solicitado ya sea mediante memorial u orden judicial o en su caso un proceso ejecutivo para el cobro de la deuda por concepto de anticresis YA QUE LA CODEMANDADA ES SOLVENTE ELIZABETH FLORES DE MAMANI, sin embargo sin cumplir con la carga de la prueba, instauran una demanda de acción pauliana, de igual forma no cumple con la carga de la prueba, sin embargo la SALA CIVIL NO TOMA EN CUENTA QUE LA AUTORIDAD A QUO VALORARA DE FORMA LOGICA SEÑALA…”.

Luego expresa que, conforme al informe de Derechos Reales, la Escritura Pública 317/2016 se pudo establecer que Elizabeth Flores Mamani tiene otro bien inmueble. En la confesión provocada los demandantes manifestaron reconocer la existencia de otro bien en el patrimonio de la deudora. Los demandantes conocían de la solvencia de la deudora.

La carga de la prueba recae en el demandante; sin embargo, el Ad quem y el A quo actuaron de manera discrecional.

b) La Sala Civil concluye que la demandada sería insolvente, señalando que esta no tendría otros bienes inmuebles o muebles (hechos probados, sentencia punto 11). Con el argumento de que, si bien Derechos Reales hubiera informado que la deudora tiene otro inmueble, este podría ser un homónimo y esta no tendría más bienes; sin embargo, revisado el informe que sale a fs. 479, se tiene que la obligada y Basilio Mamani Condori figuran como propietarios, en el curso del proceso se ha podido determinar que la deudora está casada con Basilio Mamani Condori, que es de conocimiento del demandante, así se describe en la confesión de fs. 412 a 415. Además, los vocales no valoraron el Testimonio Nº 317/2016, con el cual la deudora y Basilio Mamani Condori otorgan poder al recurrente para la transferencia de dos inmuebles: uno de ellos coincide con la descripción inserta en el certificado a fs. 479.

La Sala de apelación no consideró que a fs. 430 cursa el informe emitido por la Notaría, en el que remite una copia de la minuta de transferencia por compensación, en el mismo se verifica la identidad de Basilio Mamani Condori. Por lo que, no se puede concluir con que existiría un homónimo, al margen de ello, consta que en la confesión que cursa de fs. 412 a 415, donde el actor confiesa que la deudora tiene otros bienes, que guarda relación con el informe a fs. 479. Hecho que demuestra que, si el actor hubiera cumplido con su carga probatoria o con diligencias preliminares, podía haber constatado que la codemandada no se encuentra en insolvencia.

c) Otro agravio resulta ser que el recurrente haya tenido la intención de causar perjuicio, toda vez que en el considerando segundo se le endilga que hubiera acordado la transferencia por compensación, para que la deudora cayera en insolvencia, el cual no tiene sustento. Puesto que el actor en su confesión, primera pregunta, refiere que no le conoce, a fs. 348 cursa la fotocopia de su cédula de identidad, en la que se verifica que tiene domicilio en la calle Eduardo Avaroa Nº 1505; sin embargo, el Auto de Vista hace referencia al Auto Supremo Nº 463/2015, quebrantando las reglas de la sana crítica, cuando la transferencia de los bienes de la obligada se debe a una compensación de una deuda.

d) En relación con la demanda y la sentencia, sobre la acción pauliana, el art. 219 del Código Procesal Civil determina que el deudor debe proporcionar el cumplimiento exacto de la prestación; sin embargo, no tiene relación con el recurrente, jamás el demandante vino a su domicilio a reclamar su derecho de crédito, tampoco tiene obligación pendiente con el actor.

No se ha demostrado la insolvencia del deudor; al contrario, la deudora tiene otro bien inmueble. El demandante no solicitó informes a Derechos Reales para demostrar la insolvencia de la codemandada, se señala que la deudora tenía un proceso preliminar; sin embargo, no se fundamenta qué perjuicio se hubiera ocasionado con la transferencia efectuada el 08 de julio de 2016, esto tomando en cuenta el documento de anticresis de 20 de julio de 2009, de hace seis años, siendo responsabilidad del demandante el no haber reclamado oportunamente el cumplimiento de la obligación.

Respecto al requisito de que el tercero conozca del perjuicio que se está ocasionando, sostuvo que el acto fue a título oneroso, adquirió el inmueble a manera de compensación de una deuda por la suma de $us.10.000, por lo que adquirió de buena fe el inmueble.

En lo que concierne a que el crédito sea anterior al acto, describió que no se generó ningún acto fraudulento ni se tramó un fraude.

Manifestó que no se cumplió con el requisito del crédito líquido y exigible; no obstante, se presenta una demanda de pago por el monto de $us.3.500, por concepto de devolución de capital de anticresis y el monto de $us.673,75, por concepto de intereses al 6% durante 6 años y 5 meses más el pago de Bs.52.400, por el pago de sus bienes muebles, desnaturalizando el sentido de la acción pauliana.

Por lo expuesto, solicita se emita Auto Supremo casando el Auto de Vista.

Respuesta al recurso de casación.

Álvaro Martin Cosme Quenta, señaló lo siguiente:

El préstamo de dinero otorgado en la gestión 2016 era por tres años y en esa misma gestión se otorga poder para que se transfiera los bienes en favor del apoderado-comprador, donde el comprador transfiere para sí el inmueble otorgado en anticrético, para no honrar la deuda del anticrético.

La transferencia efectuada ha provocado y agravado la insolvencia de la deudora y a la fecha no ha podido honrar su deuda.

Cuando el adquiriente del inmueble resulta ser el hijo de la deudora, se entiende que este tenía conocimiento de la deuda. El contrato de anticresis de 20 de junio de 2009 es anterior y el préstamo de dinero resulta ser de 26 de enero de 2016, más cuando empezó el trámite de reconocimiento de firmas.

En cuanto al crédito líquido y vencido señala que no se tendrá el término por vencido si el deudor resulta insolvente o si desaparecen las garantías con que contaba, la transferencia fue realizada con fraudulencia.

Por lo que solicita que se ratifique el Auto de Vista.