CONSIDERANDO I: Antecedentes del proceso
Con base en el escrito cursante de fs. 30 a 33 vta., modifica y reitera a fs. 36 y a fs. 73 y vta., Evaristo Limachi Esquivel, promovió demanda de mejor derecho de propiedad, reivindicación más pago de daños y perjuicios dirigido en contra de la Dirección General de Aeronáutica Civil, Catalina Quispe Quispe, Juana Luque Chambi de Huanca, Basilia Felicidad Quispe de Condori, Pedro Titirico Apaza, Ministerio de Obras Públicas, Servicio y Vivienda, Félix Quispe Copana y Marcos Vargas Quiñones, quienes una vez citados con la demanda contestaron respectivamente; el primero contestó negativamente y opuso excepciones perentorias visible de fs. 93 a 97, la segunda contestó de manera negativa y reconvino mediante memorial visible de fs. 45 a 46, la tercera se apersonó y contestó de forma negativa a la causa mediante memorial corriente de fs. 137 a 138 vta., la cuarta se apersonó contestando a la demanda de manera negativa por escrito de fs. 55 a 56 vta., el quinto de igual forma se apersonó a la demanda respondiendo a la misma y reconvino por memorial de fs. 146 a 147 vta., la sexta se apersonó al proceso mediante escrito fs. 130 a 131 vta., el séptimo contestó de manera negativa corriente a fs. 117 a 118 vta., y el ultimo se apersonó y contestó a la causa planteando excepciones perentorias de falta de legitimación corriente a fs. 122 vta., desarrollándose de esta manera la causa hasta la emisión de la Sentencia N° 435/2018 de 25 de septiembre, obrante de fs. 1289 a 1293 vta., donde el Juez Público Civil y Comercial 2° de la ciudad de El Alto-La Paz declaró PROBADA la excepción de falta de legitimación pasiva de Marcos Antonio Vargas Quiñones, IMPROBADAS las excepciones perentorias de compensación de pago, prescripción, decenal y quinquenal, IMPROBADA la demanda de mejor derecho, reivindicación y el pago de daños y perjuicios, e IMPROBADAS las demandas reconvencionales de usucapión decenal interpuestas por Catalina Quispe Quispe y Pedro Titirico Apaza, y la acción reconvencional de mejor derecho de propiedad presentada por la Dirección General de Aeronáutica Civil, sin costas por ser juicio doble.
2. Resolución de primera instancia que al ser recurrida en grado de apelación por Evaristo Limachi Esquivel, mediante memorial de fs. 1298 a 1303 vta., originó que la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista N° 409/2022 de 21 de septiembre, de fs. 1733 a 1742, donde CONFIRMÓ la Resolución N° 435/2018 con base en los siguientes justificativos:
Manifestó que en el caso concreto como Tribunal de alzada se halló inhibido de pronunciarse sobre aspectos de forma de la problemática venida en cuestión, en mérito de lo dispuesto por el art. 17.II de la Ley 025, pues el agravio inferido no es consecuente con la naturaleza de la presente resolución, advirtiendo que la Sentencia recurrida cumple con todos los presupuestos exigidos por la Ley procesal, por lo que no encuentra fundamento lógico y normativo que viabilice lo reclamado por el recurrente.
Señaló que la parte actora acreditó el título propietario sobre 10.000 m2, en el Ex Ayllu Yunguyo actual urbanización Loreto, la superficie del inmueble individualizado corresponde a una superficie mayor, cuyo derecho propietario se encuentra inscrito a nombre de la Dirección General de Aeronáutica Civil, se tiene Folio Real que la ubicación es “YUNGUYO EL ALTO DE LA PAZ”, con superficie de 2.260.520.02 m2, inscrito por Testimonio N° 124/1966 “ESCRITURA DE TRANSFERENCIA Y VENTA DE TERRENOS POR MOTIVO DE EXPROPIACIÓN” otorgado por Jorge Rodríguez Balanza a favor del Estado Boliviano, visible de fs. 78 a 83, antecedida por Decreto Supremo N° 05814, que declaró como utilidad pública los terrenos de propiedad particular que aparecen delimitados en el Plano General de Control Horizontal y Linderos del Aeropuerto Internacional de La Paz en El Alto, con destino a la construcción de la pista de aterrizaje; suscitada la venta por efecto de la expropiación y su inscripción en Derechos Reales, devendría en la constitución de un bien inmueble de dominio público oponible ante terceros, bajo el marco del art. 339.II del Constitución Política del Estado, que describe un bien de carácter inviolable, inembargable, imprescriptible, sometido a un régimen jurídico excepcional, situación que evidencia que la parte actora buscaría declarar su derecho propietario sobre una parte de la urbanización Loreto que corresponde al Estado; en consecuencia, la expropiación es una forma de extinguir la propiedad; puntualizó que la Dirección General de Aeronáutica Civil buscaría transferir 315.592.12 m2 sobrantes del total de la propiedad expropiada de conformidad a la Ley N° 3123. Por lo tanto, el titulo propietario de la parte actora carecería de validez debido a los efectos de la expropiación; consiguientemente, todo derecho sobre el bien debe ser reclamado en la vía y procedimiento que corresponda.
La parte actora alegó que sus pretensiones son independientes; en cuanto a la acción reivindicatoria, siendo uno de los requisitos de procedencia que el título sea idóneo sobre el inmueble, además la identidad del título con el inmueble reclamado, bajo ese aspecto, no es asequible señalar que las pretensiones diferidas serían independientes unas de las otras, toda vez que la acción reivindicatoria resulta improcedente debido a la acción de mejor derecho propietario, el cual en principio desvirtúa un requisito esencial para su procedencia, en lo que refiere a la legitimación activa, puesto que el derecho propietario de la parte actora advierte un estado de duda e incertidumbre, razón que hace inviable fundar la acción reivindicatoria sobre un título con tales caracteres, constituyéndose en un título que no cumple con los presupuestos de la idoneidad.
Respecto a la excepción de falta de legitimación interpuesto por Marcos Antonio Vargas Quiñones, que alegó ser solo un cuidador de lote de terreno N° 6 de la manzana H-18 de Villa Loreto y que la adjudicataria sería Leonor Sandoval Mostacedo, en la tramitación del proceso no tuvo la atención que merecía, razón por la cual Leonor Sandoval Mostacedo dedujo acción de amparo constitucional que resolvió disponiendo la nulidad de todo el proceso civil caratulado “Limachi / Dirección de Aeronáutica Civil”, confirmado por la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0080/2018-S3 de 27 de marzo, dejando sin efecto al Auto Supremo N° 360/2017 de 11 de abril, dispuso se emita nuevo Auto Supremo de acuerdo a los fundamentos jurídicos expuestos por dicha instancia, bajo ese contexto el Tribunal Supremo de Justicia emitió el Auto Supremo N° 686/2018 de 23 de julio, anulando obrados hasta la Sentencia N° 013/2012 de 13 de enero de fs. 691 a 697, dando cumplimiento a los dispuesto por el Tribunal Constitucional, pidió a la autoridad de instancia resolver la excepción de falta de legitimación pasiva interpuesta por Marcos Antonio Vargas Quiñones, para determinar si Leonor Sandoval Mostacedo cuenta o no con legitimación pasiva. Declaró improbada la excepción de falta de legitimación pasiva de Marcos Antonio Vargas Quiñones.
Emitida la Sentencia N° 435/2018 de 25 de septiembre, en su considerando V, refirió a que la pretensión de la parte actora es el mejor derecho propietario y reivindicación, Marcos Antonio Vargas Quiñones no tiene registrado un derecho propietario para dirimir su registró propietario, por lo que no surte efectos la presente Sentencia, por consiguiente, fue excluido, con relación a Leonor Sandoval Mostacedo, si bien está en una lista como adjudicataria mediante una Ley, la misma está en trámite y no tiene registrado su derecho propietario, por lo que no es oponible a terceros y sigue un registro general a nombre de la Dirección General de Aeronáutica Civil, por lo que la misma no tiene legitimación pasiva.
Señaló, que se tiene claro que Marcos Antonio Vargas Quiñones era detentador del lote de terreno N° 6 de la manzana H-18 de Villa Loreto (del cual sería adjudicataria por Ley N° 3123 Leonor Sandoval Mostacedo), lo que haría pasible ante una posible acción reivindicatoria, y no siendo viable encausar dicho extremo debido a que la acción reivindicatoria no procede cuando no se tiene título idóneo, importa declarar de forma prioritaria el mejor derecho propietario, respecto al cual Marcos Antonio Varga Quiñones en condición de detentador y Leonor Sandoval Mostacedo en condición de poseedora y adjudicataria, quedan faltos de legitimidad, toda vez que la misma no cuenta con título propietario inscrito oponible que le otorgue participación de la acción de mejor derecho propietario, bajo esa perspectiva, es adecuado ratificar el razonamiento del Juez de primera instancia, por cuanto eventualmente la acción reivindicatoria sustanciada conforme a la norma positiva estaría dirigida a Leonor Sandoval Mostacedo al ser poseedora y adjudicataria del lote descrito, por lo que en el presente caso la misma carece de legitimidad.
Explicó que la Procuraduría General del Estado, infirió la nulidad de obrados alegó que no fue citada para efectuar defensa de los intereses del Estado conforme al mandato constitucional, evidenciando que la presente causa data del año 2008, razón que imposibilita la citación a la mencionada entidad pública, no obstante cursan en obrados diligencias de comunicación a entidades públicas estatales para intervenir en la causa como es el caso del Ministerio de Obras Públicas, bajo ese antecedente, advirtió que el vicio acusado no se adecua al principio de legalidad y trascendencia, además refirió que resulta imprescindible señalar que el vicio acusado fue tácitamente convalidado.
3. Resolución de segunda instancia que fue impugnada mediante el recurso de casación saliente de fs. 1776 a 1787, interpuesto por Evaristo Limachi Esquivel representado legalmente por Braulio Hipólito Chipana Lecoña, el cual permite a este máximo Tribunal de Justicia analizar la Resolución de Vista que se recurre, con base en los agravios expuestos.
