CONSIDERANDO II: Del contenido del recurso de casación y sus contestaciones
Del medio de impugnación objeto de la presente resolución, se observa que el demandante, ahora recurrente, alegó como agravios los siguientes extremos:
Acusó la violación expresa del art. 1545 del Código Civil, pues el mejor derecho de propiedad puede interponerse y decidirse aun contra cualquier institución del Estado; señaló que el derecho de propiedad no ha sido restringido solo contra particulares, sino que también se lo puede entablar contra cualquier institución pública, pues la protección establecida por el art. 339.II de la Constitución Política del Estado no hace al Estado improcesable, pues tiene toda la legitimación para participar como demandado en un proceso de mejor derecho de propiedad.
Denunció errónea interpretación de los alcances del art. 339.II de la Constitución Política del Estado; en el entendido, de que la protección que brinda no exime al Estado de ser demandado en un proceso de mejor derecho de propiedad, por el contrario, correspondía dilucidar el mejor derecho propietario según las reglas establecidas en nuestra jurisdicción doctrina y leyes pertinentes.
Señaló error de hecho en la apreciación de la prueba, porque no existe prueba, ni el Testimonio N° 124/1966 “Escritura de transferencia y venta de terrenos por motivo de Expropiación”, que demuestre que la Dirección de Aeronáutica Civil o cualquier repartición del Estado hubiera realizado un proceso expropiatorio contra Evaristo Limachi Esquivel o cualquier miembro de su familia, más aún si el derecho propietario lo obtuvieron de Jorge Rodríguez Balanza y no del demandante. Es mentiroso señalar que el título que tiene el recurrente carecería de validez si jamás se inició o se dio algún proceso expropiatorio que lo invalidara a él ni a los anteriores propietarios del antecedente dominial. El Testimonio N° 124/1966 jamás probará que existió un proceso de expropiación contra el recurrente o sus antecesores.
Denunció violación expresa del art. 218.II.4 del Código Procesal Civil, que el Tribunal de alzada no procedió a anular la Sentencia N° 435/2018 de 25 de septiembre, al evidenciar que era incongruente y carente de fundamentación legal, pues esta instancia debe y tiene la obligación de anular o revocar el mismo, para que el Juez vuelva a dictar el fallo cumpliendo todos los requisitos que se establecen para dictar una sentencia.
Imputó de incongruencia del Auto de Vista N° 409/2022 de 21 de septiembre, porque viola y vulnera la garantía y principio del debido proceso en su componente congruencia en la resolución, es contradictoria y carente de fundamentación, previsto en el art. 115.II de la Constitución Política del Estado, es evidente el agravio principal, pues el mejor derecho de propiedad puede dilucidarse aun cuando ambas propiedades tengan un origen distinto, por lo que corresponde anular el Auto de Vista y los vocales anulen la sentencia.
Con base en estos argumentos, solicitó que se emita Auto Supremo, anulando la resolución recurrida y se disponga que la Juez A quo dicte nueva sentencia conforme a normativa.
De las respuestas al recurso de casación de la Procuraduría General del Estado.
Corrido en traslado el recurso, ameritó que la Procuraduría General del Estado representada legalmente por Wilfredo Franz David Chávez Serrano, Juan Kaleff Clemor Vargas, Manuel Andrés Torrez Ticona, Juan Pablo Onofre Chico, Iver Hugo Zapana Aruquipa, Miguel Ángel Gutiérrez Choque, Zadith Adela Villca Catarí, Juan Roberto Velásquez Rojas, Jheidy María Chávez Gutiérrez, mediante escrito de fs. 1818 a 1823, expusieron los siguientes argumentos de defensa:
Señalaron que el recurso de casación en la forma interpuesto por Braulio Hipólito Chipana Lecoña en representación legal de Evaristo Limachi Esquivel, no cumple con los requisitos establecidos en el art. 274.I.3 de la Ley N° 439 del Código Procesal Civil, porque no expresa con claridad y precisión la procedencia del recurso en la forma por lo siguiente: sobre la violación y errónea interpretación de la Ley, error de hecho en la apreciación de la prueba y otros sin establecer claramente en qué forma o de qué manera estos supuestos errores formales, afectan la formas esenciales del proceso, en el Auto de Vista impugnado o de procedimiento en la sustanciación de la causa y que afecten el debido proceso, o si de dichos errores hayan sido objeto de reclamo oportunamente y que conlleven sancionar de nulidad actuado alguno dentro del proceso.
Advirtieron que la parte recurrente no ha dado cumplimiento a los requisitos del art. 274.I.3 del Código Procesal Civil, porque no han expresado con claridad y precisión la procedencia el recurso de casación en la forma, de tal manera que el Tribunal de casación pueda determinar la nulidad del Auto de Vista, confundiendo la naturaleza y alcance de un recurso de casación en la forma, expresando en el mismo supuesto que hace al fondo del proceso y que de ninguna manera deben ser suplidos por el Tribunal de casación en virtud del principio dispositivo, por lo que pide sea declarado improcedente.
Respecto a la violación al art. 1545 del Código Civil, debe considerarse que este supuesto no fundamenta en qué sentido lesiona las formas esenciales del proceso para anular el Auto de Vista, el recurrente señaló que el mejor derecho de propiedad puede interponerse contra cualquier institución del Estado, aun en el hipotético de que dicha aseveración no fundamentada sea correcta, este es un aspecto no formal que hace al fondo de la litis por lo que su fundamentación en casación en la forma no corresponde y debe ser declarado improcedente, pues el Auto de Vista ha establecido con claridad que el bien objeto de la litis ubicado en el ex ayllu Yunguyo, actualmente urbanización Loreto, ha sido inscrito a favor del Estado Boliviano, declarado de utilidad pública por Decreto Supremo N° 05814 con destino a la construcción del Aeropuerto Internacional de La Paz, como efecto de la expropiación y su inscripción en Derechos Reales, constituyéndose en un bien inmueble de dominio público oponible ante terceros y protegido por el art. 339.II de la Constitución Política del Estado.
Sobre la errónea interpretación de los alcances del art. 339.II de la Constitución Política del Estado, este supuesto no fundamenta en qué sentido lesiona las formas esenciales del proceso de tal manera que deba anularse el Auto de Vista, manifestando el recurrente que este articulado no expresa que el Estado no pueda ser sujeto pasivo del proceso ordinario y de pretensiones como el mejor derecho de propiedad, es un aspecto no formal que hace al fondo de la litis, por lo que su fundamentación en casación en la forma no corresponde y debe ser declarado improcedente.
Señaló también que el Auto de Vista en ningún momento ha determinado que el Estado o alguna institución de la administración pública no pueda ser demandada por esta acción real u otra, ni ha dejado al demandante sin la facultad de hacer uso efectivo del derecho de acción derecho fundamental y constitucional que le permite peticionar ante las autoridades jurisdiccionales, lo que ha sido correctamente establecido en el Auto de Vista, de que el terreno ha sido declarado de utilidad pública e inscrito a favor del Estado como efecto de la expropiación, constituyéndose en un bien de dominio público oponible a terceros y protegido por el art. 339.II de la Constitución Política del Estado, siendo de carácter inviolable, inembargable, imprescriptible, sometido a un régimen jurídico excepcional, pues la expropiación es una forma de extinguir la propiedad.
Por la prueba adjuntada por la Dirección General de Aeronáutica Civil, la misma tiene la validez legal y probatoria, no ha sido objetada por la contraparte, demuestra inequívoca que mediante Decreto Supremo N° 0102576 de 14 de abril de 1961, se aprobó la construcción del Aeropuerto Internacional de La Paz en El Alto, por lo que mediante Decreto Supremo N° 5814 de 02 de junio de 1961 se dispuso la expropiación de un área de 10.100.000 m2, y por la Escritura Pública N° 124 de 23 de mayo de 1966 se transfiere y vende el terreno por motivo de expropiación a favor del Estado boliviano, además que mediante Decreto Supremo N° 10765 de 13 de marzo de 1973, se realizó la entrega de 1.000 m2 en la urbanización Villa Tunari por la expropiación a más de 80 pequeños propietarios entre ellos el demandante Evaristo Limachi Esquivel.
Refirió que no se ha evidenciado que la Sentencia de instancia tenga falta de fundamentación o motivación, pues no ha cumplido con todos los presupuestos exigidos por la ley procesal, por lo que no existía la obligación procesal del Tribunal de alzada de determinar la revocación o anulación de la misma, pues no ha demostrado la procedencia del agravió señalado.
Respecto a la supuesta incongruencia del Auto de Vista que violó y vulneró la garantía y principio del debido proceso, señalan que es carente de justificación legal, tratándose de una mera repetición de los argumentos previamente refutados, no corresponde su consideración.
Por lo que pidieron se declare improcedente en la forma, e infundado el recurso de casación, con expresa condenación de costas y costos al recurrente.
De la respuesta al recurso de casación de la Dirección General de Aeronáutica Civil.
Contestación al recurso por Marco Antonio Nina Rodríguez, Director Jurídico y Marco Antonio Cárdenas Uzquiano, Secretario General, ambos la Dirección General de Aeronáutica Civil, en legal representación de José Iván Fernando García Terceros, Director Ejecutivo, de fs. 1829 a 1831.
Sobre la vulneración al art. 1545 del Código Civil, la prueba contundente de la expropiación es el Testimonio N° 124/1966, otorgado por Jorge Rodríguez Balanza a favor del Estado boliviano, cuyo antecedente inmediato radica en el Decreto Supremo N° 05814, que declara la utilidad pública de los terrenos de propiedad particular que aparecen delimitados en el plano general de control y linderos del Aeropuerto Internacional de El Alto con destino a la construcción de la pista de aterrizaje, calles de rodaje, plataforma de estacionamiento, etc.
El recurso planteado confunde la forma con el fondo, por cuanto refiere el inc. A) casación en la forma; sin embargo, en el desarrollo hace referencia a la vulneración de norma sustantiva, en específico el art. 1545 del Código Civil, ratificando en el inc. B) que califica como errores inprocedendo, y en el inicio dice errores de interpretación de la Ley, lo que corresponde a un recurso de casación en el fondo.
Que el recurrente se limita a hacer una descripción de las supuestas vulneraciones ocasionadas por la Resolución N° 409/2022, empero no realizo el detalle de cuál hubiera sido la infracción o errónea aplicación de las normas procesales, a objeto de dar cumplimiento a la aplicación al art. 271.II del Código Procesal Civil.
Sobre la falta de congruencia del Auto de Vista alegado, la Sentencia Constitucional N° 0761/2013 de 11 de junio, refirió que la motivación no implicaría la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que debe tener estructura de forma y de fondo, respecto a la motivación puede ser concisa pero clara, exponiendo su convicción determinativa.
Señaló que un recurso se funda en la existencia de una violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley, sea en la forma o en el fondo, procederá también cuando en la apreciación de las pruebas se hubiera incurrido error de derecho o erro de hecho, aspectos que el recurrente no ha acreditado mediante el presente recurso, por lo que corresponde se deniegue el mismo.
Por lo que solicitaron se dicte Auto Supremo declarando infundado el recurso.
