AS/0255/2023
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0255/2023

Fecha: 21-Mar-2023

CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución

El recurrente acusa la violación expresa del art. 1545 del Código Civil, pues el mejor derecho de propiedad puede interponerse y decidirse aun contra cualquier institución del Estado; respecto a este agravio, cabe señalar que evidentemente el Estado o las instituciones públicas pueden ser considerados sujetos procesales en cualquier proceso o controversia legal y ser citado conforme lo prevé el art. 79.I del Código Procesal Civil; en el caso de autos, se observa la existencia de dos títulos sobre el bien inmueble, para lo cual es importante determinar el antecedente del dominio, la cadena de transmisiones que acredita el derecho de sus antecesores otorgando legitimidad al título.

Respecto a la documentación presentada por el demandante Evaristo Limachi Esquivel, señaló que su antecedente propietario deviene de su antecesor Nicolás Limachi, quien se adjudicó una Sayaña denominada “Ex Ayllu Yunguyo”, a través del Testimonio N° 77/1885 y N° 210/1885; a su fallecimiento le hereda su hijo Casimiro Limachi, a la muerte de este, heredan sus hijos Leandro, Justino, Vicente y Juana todos Limachi, quienes registran una sayaña; al fallecimiento de Leandro Limachi, se declararon herederos ab intestato José, Francisco, Elena, Petrona y Evaristo todos Limachi Esquivel, mediante Escritura Pública N° 5499/1998 sobre división y partición, donde confieren a favor de Evaristo Limachi Esquivel la superficie de 10.000 m2.

Por su parte, la Dirección General de Aeronáutica Civil, registra derecho propietario por Decreto Supremo N° 05814, que declaró la utilidad pública de los terrenos de propiedad particular de Jorge Rodríguez Balanza, que mediante Testimonio N° 124/1966, “Escritura de Transferencia y Venta de Terreno por Motivo de Expropiación” otorgó a favor del Estado boliviano, inscrito en Derechos Reales mediante Folio Real N° 2.01.4.01.0034253, ubicación del bien “Denominado Yunguyo El Alto de La Paz” con una superficie de 2.260.520.02 m2, terreno destinado para la construcción del Aeropuerto Internacional de La Paz en El Alto, bien considerado de dominio público, oponible ante terceros, bajo el amparo del art. 339.II de la Constitución Política del Estado.

Siendo que cada propietario ha adquirido el bien inmueble de distintos vendedores y cuyos antecesores también ostentan título de propiedad, para lo cual se deberá confrontar el antecedente dominial de cada uno de estos propietarios y su antecesores, con el objeto de verificar de que se trate de los mismos terrenos (total o parcialmente), para confrontar cuál de los títulos de propiedad fue registrado con prioridad en el registró de Derechos Reales, por otra parte también corresponderá analizar si el título alegado por las partes mantienen o no su validez, para de esta manera otorgar el mejor derecho de propiedad, conforme lo desarrolla el punto III.1 de la doctrina aplicable al caso.

En aplicación de la orientación contenida en el Auto Supremo Nº 618/2014 de 30 de octubre, se debe observar el tracto sucesivo o antecedente dominial cuando son distintos dueños, aplicando la interpretación extensiva del art. 1545 del Código Civil, en ese sentido se coincide en la apreciación de que los anteriores propietarios tanto del demandante como del demandado son distintos.

En el caso del demandante fue transmitido hereditariamente desde Nicolás Limachi, Casimiro Limachi y Leandro Limachi; y, en el caso de la parte demandada fue transferida por Jorge Rodríguez Balanza y este adquirió el derecho propietario de Hugo E. Zalles, no se encuentra coincidencia de vendedores o antecesores para aplicar directamente quien fue el primero en inscribir su derecho propietario, por lo que se debe recurrir a la cadena dominial de cada propietario para otorgar el mejor derecho de propiedad.

Efectuando la verificación de la inscripción en Derechos Reales sobre la propiedad de Evaristo Limachi Esquivel, de la revisión de obrados, se establece que presentó Tarjeta de Registro de Propiedad con Partida N° 01479578 (fs. 21 “A”), correspondiente al lote de terreno ubicado en la Sayaña situada en el Ayllo Yunguyo, con fecha de inscripción el 07 de enero de 1999, de una superficie de 10.000 m2; siendo que él recurrente no presentó folio real o ningún documento donde se tenga descrito el tracto dominial del bien objeto de litis.

Así también, la parte demandada presentó el folio real inscrito con la Matrícula N° 2.01.4.01.0034253 (fs. 76), a nombre del Estado Boliviano “Dirección General De Aeronáutica Civil”, permite apreciar que el origen del derecho de propiedad fue transmitido mediante Escritura Pública N° 124 de 23 de mayo de 1966, de la “Protocolización de Escritura de Transferencia y Venta de Terrenos por motivo de Expropiación” otorgado por Jorge Rodríguez Balanza a favor del Estado Boliviano, por Decreto Supremo N° 05814, registrado bajo la Partida Computarizada N° 01409976 (fs. 77), señala ubicación del bien denominado Yunguyo El Alto de La Paz, con fecha de inscripción el 18 de mayo de 1967, de una superficie de 226.0770 ha, por lo que se puede apreciar el antecedente dominial; en ese entendido, se puede establecer que el bien inmueble deviene de una transferencia hecha por Jorge Rodríguez Balanza a favor del Estado, esta transferencia está debidamente registrada en Derechos Reales conforme lo establece el art. 1538.I.II del Código Civil, según su cadena dominial como primigenio se tiene que era de propiedad de Jorge Rodríguez Balanza y por el testimonio de transferencia se evidencia que fue adquirida de su anterior propietario Hugo E. Zalles, el 15 de febrero de 1944.

Toda vez que, el recurrente señaló que el título propietario que ostenta su mandante está inscrito en Derechos Reales por lo que también goza de la oponibilidad inclusive contra el Estado; por lo analizado se establece, que el título de su mandante Evaristo Limachi Esquivel se encuentra inscrito en Derechos Reales, como se establece en la Tarjeta de Registró de Propiedad con Partida N° 01479578 visible a fs. 21 “A”, terreno ubicado en la Sayaña situada en el Ayllo Yunguyo, inscrita en fecha 07 de enero de 1999; y, el título que ostenta la parte demandada la Dirección General de Aeronáutica Civil, inscrita mediante Folio Real N° 2.01.4.01.0034253 cursante a fs. 76, con Escritura Pública N° 124/1966 de 23 de mayo, otorgado por Jorge Rodríguez Balanza a favor del Estado Boliviano, por Decreto Supremo N° 05814, con Partida Computarizada N° 01409976 a fs. 77, inscrita en fecha 18 de mayo de 1967, por su antecedente dominial se observa que deviene de la transferencia hecha por Jorge Rodríguez Balanza, y por el testimonio de transferencia se establece que le antecede como anterior propietario Hugo E. Zalles, suscrito en fecha 15 de febrero de 1944.

Con base en el análisis realizado, se advierte que el demandante ahora recurrente no ha acreditado la existencia de su antecedente dominial que lo relacione con su antecesor (tatarabuelo) Nicolás Limachi, pues no ha ofrecido ningún medio de prueba que acredite la publicidad y derecho propietario vigente sobre el terreno del cual alega ser propietario; en ese entendido, este reclamo no tiene fundamento, por lo que deviene en infundado.

Denuncia errónea interpretación de los alcances del art. 339.II de la Constitución Política del Estado; Al respecto, cabe manifestar que, si bien la Constitución Política del Estado establece que los bienes patrimoniales del Estado y de las entidades públicas constituyen propiedad del pueblo boliviano, son inviolables, inembargables, imprescriptibles e inexpropiables; no exime al Estado de ser demandado en un proceso de mejor derecho de propiedad.

Referente a este reclamo, sobre lo analizado, se tiene claro que el Estado y cualquier institución pública es pasible de ser parte demandada en cualquier controversia legal; sin embargo, se tiene claro que la parte demandante reclama mejor derecho propietario, reivindicación y reparación de daños y perjuicios con base en el Testimonio N° 77/1885, en el cual su ancestro Nicolás Limachi se habría adjudicado una Sayaña situada en el Ex Ayllu Yunguyo, empero el demandante no ha demostrado el antecedente dominial de su derecho propietario con su antecesor Nicolás Limachi, de una superficie de 10.000,00 m2, conforme interpone en su demanda.

Además, cabe señalar que conforme el Tribunal de Alzada manifestó que, a efectos de la inscripción del Testimonio N° 124/1966 “ESCRITURA DE TRANSFERENCIA Y VENTA DE TERRENOS POR MOTIVO DE EXPROPIACIÓN”, inscrito en Derechos Reales con Matrícula N° 2.01.4.01.0034253, de una superficie de 2.260.520.02 m2, esta venta es producto de la expropiación realizada a favor del Estado Boliviano otorgado por Jorge Rodríguez Balanza, quien a su vez adquirió su derecho propietario de Hugo E. Zalles el 15 de febrero de 1944, conforme lo establece el testimonio de transferencia; como consecuencia de la inscripción en Derechos Reales, este bien viene a constituirse un bien inmueble de dominio público, oponible a terceros, se encuentra al amparo del art. 339.II de la Constitución Política del Estado, y conforme lo establece la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0693/2013 de 02 de agosto, es “… un instituto o procedimiento de derecho público mediante el cual el Estado, por razones de necesidad y utilidad pública o cuando la propiedad no cumple una función social, priva coactivamente a un particular de la titularidad de un bien obligándolo a transferir el dominio privado al dominio público la propiedad sobre el bien, previo cumplimiento de un procedimiento específico y el consiguiente pago de una indemnización”; en este marco, la parte demandante solicitó el derecho propietario sobre una parte de la urbanización de Villa Loreto, en el cual el derecho propietario está inscrito a nombre del Estado y el título que ostenta el recurrente carece de validez a causa de la expropiación, siendo correcta la apreciación realizada por el Juez Ad quem, este agravio deviene en infundado.

En este agravió el recurrente acusó el error de hecho en la apreciación de la prueba, porque no existe prueba, ni el Testimonio N° 124/1966 “Escritura de transferencia y venta de terrenos por motivo de Expropiación”, que demuestre que la Dirección de Aeronáutica Civil o cualquier repartición del Estado hubiera realizado un proceso expropiatorio contra Evaristo Limachi Esquivel o cualquier miembro de su familia, más aún si el derecho propietario lo obtuvieron de Jorge Rodríguez Balanza y no del demandante. Es mentira señalar que el título que tiene el recurrente carecería de validez si jamás se inició o se dio algún proceso expropiatorio que lo invalidara a él ni a los anteriores propietarios.

Antes de ingresar al análisis de este agravio, debe precisarse que, de acuerdo a lo esbozado en el apartado III.2 de la doctrina aplicable, el principio procesal del “per saltum”, concurre cuando el recurrente pasa por alto las formas regulares de impugnación de las resoluciones judiciales, saltando etapas en las cuales correspondía hacer valer el derecho a la impugnación respectiva, vale decir, que las violaciones que se acusan en el recurso de casación debían haber sido previamente reclamadas ante el Tribunal de alzada.

Respecto a este reclamo, de la revisión del recurso de apelación que fue interpuesto por el demandante Evaristo Limachi Esquivel representado legalmente por Braulio Hipólito Chipana Lecoña, visible de fs. 1298 a 1303 vta., se evidencia que este reclamo acusado no fue objeto de apelación, por ende, tampoco fue objeto de análisis y consideración por el Tribunal Ad quem; de esta manera, por la característica de demanda de puro derecho a la que se asemeja el recurso de casación, las violaciones que se acusan debían haber sido previamente reclamadas ante el Tribunal de alzada, a objeto de que estos tomen aprehensión de los mismos y puedan ser resueltos conforme a la doble instancia, o sea, que el agravio debe ser denunciado oportunamente ante los Tribunales inferiores, y de ningún modo realizarlo en el recurso extraordinario de casación, en el entendido que no es aceptable el "per saltum", mismo que implica el salto de la o las instancias previas a la intervención del Tribunal de casación, como es el caso.

Al margen de lo manifestado, cabe señalar también que en la zona agraria denominada Yunguyo que pertenecía a Jorge Rodríguez Balanza, se hallaban establecidos 32 colonos, para los cuales se dispuso concederles lotes de terrenos a título gratuito, como forma de pago y compensación por su vivienda y área de cultivo; por lo que, mediante Decreto Supremo N° 10765 de 13 de marzo de 1973, determinaron la transferencia de 1.000 m2 a cada colono de la propiedad agrícola denominada Yuguyo, en esta lista de 32 colonos se encuentra el nombre del demandante ahora recurrente Evaristo Limachi Esquivel, el nombre de sus hermanos José Limachi Esquivel, Francisco Limachi Esquivel y figura también el nombre de su padre Leandro Limachi Huanca, siendo que estas personas son beneficiarios con otros terrenos a los afectos por la expropiación; para lo cual la Dirección General de Aeronáutica Civil, busca transferir 315.592.012 m2, sobre la totalidad de la propiedad expropiada de conformidad a la Ley N° 3123; con este antecedente se advierte que el recurrente fue parte de este proceso de expropiación, por lo que corresponde que se apersonen y reclamen por la vía correspondiente a efectos de hacer valer sus derechos.

Así también, se puede establecer de la revisión de obrados, que el recurrente Evaristo Limachi Esquivel, no ha efectuado ninguna observación ni medio de impugnación contra el Decreto Supremo N° 10765 de l3 de marzo de 1973, que dispuso dar solución al problema social originado por la medida expropiatoria, que correspondía conceder lotes de terreno a título gratuito a cada uno de los treinta y dos colonos de la propiedad agraria denominada Yunguyo.

Imputó la violación expresa del art. 218 del Código Procesal Civil, puesto que se evidencia sin lugar a duda el principal agravio expuesto en la apelación, pero no se procede a anular la Sentencia ni revocarla sino confirmarla.

Denunció incongruencia del Auto de Vista que violó y vulneró la garantía y principio del debido proceso en su componente congruencia de la resolución, previsto en el art. 115.II de la Constitución Política del Estado.

En virtud del principio de concentración, se establece la conjunción de estos dos reclamos correspondientes aun mismo tema, para evitar redundar sobre el mismo y no ser reiterativo; el recurrente señaló que el Tribunal de alzada no precedió a cumplir con lo establecido en el art. 218.II.4 del Código Procesal Civil, incurriendo en la violación del art. 115.II de la Constitución Política del Estado, pues al evidenciar que la Sentencia N° 435/2018 de 25 de septiembre, era incongruente y carente de fundamentación legal, el Auto de Vista N° 409/2022 de 21 de septiembre, tenía la obligación de anular o revocar el mismo, para que el Juez A quo vuelva a dictar el fallo cumpliendo todos los requisitos que se establecen para dictar una sentencia, por lo que dicha resolución es también incongruente, contradictoria y carente de fundamentación.

Respecto a estos reclamos, la parte recurrente señaló que el A quo no habría cumplido con lo dispuesto por el art. 218.II.4 del Código Procesal Civil, que señala: “II. Este fallo deberá ser: 4. Anulatorio o repositorio” y el art. 115. “II. El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”; sin embargo, conforme se evidencia del considerando III de los fundamentos de la resolución del Auto de Vista N°409/2022 de 21 de septiembre, sobre el derecho al debido proceso que es una garantía constitucional que hace al proceso, señaló que el Juez Ad quem ha advertido que la Sentencia apelada ha cumplido con todos los presupuestos exigidos por la norma procesal, no se encuentra fundamento lógico y normativo que haga procedente el reclamo de la parte recurrente.

En ese entendido, el Juez A quo dictó la Sentencia N° 435/2018 de 25 de septiembre, declarando probada la excepción de falta de legitimación pasiva de Marcos Antonio Vargas Quiñones, Improbadas las excepciones perentorias de compensación de pago, prescripción decenal y quinquenal, improbada la demanda de mejor derecho, reivindicación y reparación de daños y perjuicios, e improbada las demandas reconvencionales de mejor derecho y usucapión; por todos los argumentos esbozados en la sentencia, el Auto de Vista N° 409/2022 de 21 de septiembre, confirmó la resolución de primera instancia, porque advirtió que el A quo, al momento de dictar la resolución no se ha apartado de los antecedentes facticos y normativos del presente caso de autos, por lo que ratificó dicho fallo; en ese marco, ambas resolución cumplen lo establecido por la forma de la Sentencia en su parte considerativa y resolutiva, explicando las razones por las cuales se determinó declarar improbada la demanda principal, determinación que fue debidamente fundamentada, motivada y congruente; por todo lo expuesto, no siendo evidentes lo reclamos formulados por el recurrente, estos agravios devienen en infundados.

Por las razones expuestas, corresponde emitir fallo conforme a lo previsto en el art. 220.II del Código Procesal Civil.