AS/0263/2023
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0263/2023

Fecha: 22-Mar-2023

CONSIDERANDO I: Antecedentes del proceso

1. Julio Mamani Huanca y Lidia Machaca Quispe de Mamani, por memorial que corre de fs. 70 a 72 vta., modificado y ampliado por escrito cursante de fs. 86 a 88 vta., y de fs. 90 a 91 vta., inició proceso ordinario de usucapión decenal contra Zenobio Ali Blanco, Lucía Tórrez Hidalgo, posibles herederos y el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz; quienes una vez citados el primero, al no haber comparecido fue declarado rebelde, mediante Auto que sale a fs. 147; en cuanto a Lucía Tórrez Hidalgo así como sus posibles herederos, se publicó edicto de citación y ante su incomparecencia se nombró defensor de oficio a Alfredo Huanca Quispe; por memorial saliente de fs. 209 a 212 vta., el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz contestó negativamente la demanda; desarrollándose de esta manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia N° “157/2020” de 22 de abril de 2021, obrante de fs. 335 a 338, en la que el Juez Público Civil y Comercial 13º de la ciudad de La Paz, declaró PROBADA la demanda, ordenando el registro correspondiente en la oficina de Derechos Reales.

2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, mediante memorial cursante de fs. 341 a 348 vta., originó que la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz emita el Auto de Vista N° 326/2022 de 09 de agosto, corriente de fs. 386 a 389 vta., que CONFIRMÓ la Sentencia bajo el fundamento: siendo la pretensión de la parte demandante la usucapión de una superficie en demasía de 44,39 m2, la entidad edil respondió la demanda de forma negativa, absteniéndose de introducir alguna pretensión, trabándose la relación procesal y quedando como objeto de discusión únicamente los 44,39 m2 en demasía, por lo que el Juez estableció que el objeto que se pretende usucapir es área residual, conforme inspección judicial; siendo impertinente pronunciarse sobre los 5,94 m2 de superposición, de igual forma, tampoco resulta ser oportuno emitir criterio respecto a los 10,45 m2 restantes del área residual, ya que dichas superficies no fueron introducidas como pretensión, ni fueron de conocimiento por el Juez de instancia, por lo que el fallo solo debía sustanciarse sobre los 44,39 m2 y no sobre los 5,94 m2, ni de los 10,45 m2 restantes del área residual, si la entidad demandada consideró que existía errores materiales, esta tenía la vía de aclaración, enmienda y complementación.

Asimismo, el Ad quem refirió que es deber de todos los niveles de administración del Estado, tener la documentación que acredite su derecho propietario, más allá de expresar que por mandato de la Ley de Municipalidades, todos los espacios públicos son de dominio público y que por esa razón, dicho espacio de terreno le pertenece; la administración pública debe respaldar su derecho propietario tal y como expresa el Auto Supremo N° 529/2020 de 09 de septiembre.

El Tribunal de alzada, también determinó que el Informe D.G.A.J./D.D.P.M N° 639/2021 de 08 de abril, no acredita que el espacio de terreno que proclama como suyo esté inscrito en el registro de Derechos Reales, este documento dista de poder avalar que sobre la superficie sea el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz el propietario, ya que los informes que se adjuntó y en los cuales pretende sostener su proposición argumentativa no pueden acreditar ningún derecho de propiedad.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz representado por Zhesia Jacqueline Atila Colque, mediante escrito que sale de fs. 401 a 404 vta., recurso que es objeto de análisis.