AS/0263/2023
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0263/2023

Fecha: 22-Mar-2023

CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución

De los argumentos inmersos en la impugnación en los puntos uno, dos, tres y cuatro, presentada por la entidad recurrente, se infiere que estas se dirigen a cuestionar que se incurrió en error de hecho y error de derecho en la apreciación de las pruebas presentadas por la entidad edil demandada, debido a que se omitió considerar que gozan de presunción de legalidad, conforme el art. 4 inc. g) de la Ley de Procedimiento Administrativo, habiendo el Juez únicamente valorado el Informe DGAJ-DDPM N° 639/2021 de 08 de abril, el cual indicó que señalaba que el municipio de La Paz no tiene registro técnico ni legal respecto al área residual que se pretende usucapir, y no así los otros informes existentes en obrados, que explican que el área residual corresponde a bienes municipales de dominio público; tampoco se tomó en cuenta que la entidad recurrente señaló sobre la existencia de una superposición de la vía con una superficie de 5,94 m2, misma que no fue valorada ni considerada por los Jueces de instancia, siendo que el argumento de la parte recurrente, no solo se encuentra respaldado por los distintos informes adjuntos, sino por la Ley Nº 482; así también, no se valoró que en el Informe UFTDPM-DIFT-SACO Nº 322/2020 de 11 de noviembre, emitido por el Fiscal Territorial, refirió que de acuerdo a la superposición del levantamiento topográfico georreferenciado a la planimetría validada y plano de restitución 2006, el predio se encuentra fuera de la línea municipal hacia el callejón s/n 3, con una superficie de 5,94 m2, asimismo, se identificó un área residual con una superficie de 54,84 m2, por lo que existiría una mala valoración de las pruebas, ya que el área residual es distinto a la superposición a la vía municipal; de la misma forma, existió una errónea interpretación del art. 5 de la Ley Municipal Autonómica N° 031 de 03 de junio de 2013, el cual señala que las áreas residuales son de propiedad municipal y no están sujetas ni son susceptibles a procesos de usucapión; por otro lado, también no se consideró que en cuanto a la superposición, los arts. 30 y 31 de la Ley de Gobiernos Autónomos Municipales, establece que son bienes de dominio público, las calles, avenidas y aceras.

A efectos de que la resolución sea lo más clara y precisa para los justiciables, amerita realizar las siguientes consideraciones que emergen de la revisión de obrados:

Julio Mamani Huanca y Lidia Machaca de Mamani por memorial saliente de fs. 70 a 72 vta., modificado y ampliado por escrito que corre de fs. 86 a 88 vta., y de fs. 90 a 91 vta., demandaron usucapión decenal, manifestando ser propietarios de un bien inmueble ubicado en calle final Villamil de Rada N° 102, con una superficie de 100 m2, adquirido mediante Escritura Pública N° 1434/2000 de 27 de junio, registrado en Derechos Reales bajo la Partida computarizada N° 01534102; sin embargo, desde la suscripción de la minuta de transferencia de 29 de mayo de 2000, además de poseer los 100 m2, también poseen de manera continua un excedente de 44,30 m2, por más de diez años, argumento que lo respalda con el Certificado de Registro Catastral; igualmente habrían pagado los impuestos del bien inmueble en el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, por una superficie de 160 m2, corriendo en todo ese tiempo con los gastos de conservación y mantenimiento del bien inmueble, en superficie íntegra y real de 160,16 m2.

En cuanto a los demandados, se tiene que Zenobio Ali Blanco no compareció al proceso, motivo por el cual fue declarado rebelde; en cuanto a Lucía Tórrez Hidalgo, así como sus posibles herederos, se publicó edicto de citación y ante su incomparecencia se nombró defensor de oficio; a su vez, el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz contestó negativamente la demanda por escrito que discurre de fs. 209 a 212 vta., refiriendo que se respete y proteja la superficie de 5,94 m2, que se encuentra fuera de línea municipal hacia el callejón s/n 3 y la superficie de 54,34 m2, que se encuentra en área residual, considerado bien municipal de dominio público.

Ante estas postulaciones, se emitió la Sentencia Nº “157/2020” de 22 de abril de 2021, saliente de fs. 335 a 338, en la que se declaró probada la demanda de usucapión decenal, bajo el fundamento de que si bien en el informe DGAJ-DDPM N° 639/2021 de 08 de abril, de la Directora de Defensa de la Propiedad Municipal, en su última parte hace referencia al procedimiento administrativo de transferencia de áreas residuales, regulado por la Ley Municipal Autonómica N° 31 de 03 de junio de 2013, del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, empero, al no acreditar la inscripción de dicha superficie en Derechos Reales, hace inoponible dicho argumento.

Habiendo el A quo agregado, que los actores acreditaron el inicio de la posesión sobre la superficie residual de 44,39 m2, desde la suscripción del contrato de compraventa de la superficie de 100 m2, realizada el 29 de mayo del 2000, de igual forma, realizaron el pago de impuestos a la propiedad del inmueble sobre una superficie total de 160 m2, de la cual tendrían posesión por más de diez años, acreditado por la inspección judicial y la declaración de los testigos de cargo.

Criterio jurisdiccional que fue confirmado por el Tribunal de alzada, bajo el fundamento de que siendo la pretensión de la parte demandante la usucapión de una superficie en demasía de 44,39 m2, la entidad edil respondió la demanda absteniéndose de introducir alguna pretensión negativa, trabándose la relación procesal y quedando como objeto de discusión solo los 44,39 m2 en demasía, estableciendo el Juez que el objeto que se pretende usucapir es área residual conforme inspección judicial; siendo impertinente pronunciarse sobre los 5,94 m2 de superposición, de igual forma, tampoco resulta ser oportuno emitir criterio respecto a los 10,45 m2 restantes del área residual, ya que dichas superficies no fueron introducidas como pretensión, ni fue de conocimiento por el Juez; por lo que el fallo solo debía sustanciarse sobre los 44,39 m2, y no sobre los 5,94 m2, ni de los 10,45 m2 restantes del área residual, y si la entidad demandada consideró que existía errores materiales, tenía la vía de aclaración, enmienda y complementación; además señaló que la Administración del Estado debe acreditar su derecho propietario, más allá de expresar el mandato de la Ley de Municipalidades, en la que señala que todos los espacios públicos son de dominio público y que por esa razón dicho espacio de terreno le pertenece, respaldando su derecho propietario tal y como expresa el Auto Supremo N° 529/2020 de 09 de septiembre.

Ingresando en análisis, se debe considerar que la usucapión decenal o extraordinaria es un modo de adquirir la propiedad por haberla poseído durante el tiempo previsto y con apego a las condiciones determinadas por ley; en ese entendido, para la procedencia de esta acción, tal como lo estipula el art. 138 del Código Civil, se requiere del cumplimiento de los siguientes presupuestos: a) el bien inmueble sea susceptible de usucapión, b) que el actor sea el poseedor, y c) que la posesión sea útil durante el tiempo establecido de 10 años; asimismo, es necesario que quien pretenda adquirir la propiedad a través de este instituto, primero debe acreditar de manera fehaciente que el bien sea susceptible de usucapión, vale decir, que la cosa debe localizarse dentro del comercio humano, recayendo en la esfera del dominio privado, quedando excluidos todos aquellos bienes que son de propiedad del Estado, requisito que se debe acreditar previamente para ingresar a analizar los restantes presupuestos.

Ahora bien, el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, denuncia error de hecho y derecho en la valoración de las pruebas de descargo, ya que los Jueces de instancia únicamente valoraron el informe DGAJ-DDPM N° 639/2021 de 08 de abril, el cual señaló que el Municipio de La Paz no tiene registro técnico ni legal respecto al área residual que se pretende usucapir, más no valoraron los otros informes existentes en obrados, que explican que el área residual corresponde a bienes municipales de dominio público.

Previamente, es conveniente precisar que se entiende por área residual a la fracción de terreno de propiedad municipal inferior a 100 m2, resultante de la regularización por cambios de trazo de vía; en esa misma lógica, la Ley N° 2372 otorgaba el concepto en su art. 8, último parágrafo, que señala: “Las áreas residuales son de propiedad municipal y están comprendidas entre el límite de los lotes particulares y la línea municipal”.

En ese entendido, respecto a la prueba de mejor proveer dispuesta en audiencia complementaria el informe DGAJ-DDPM N° 639/2021 de 08 de abril, de la Dirección de Defensa de la Propiedad Municipal, corriente a fs. 327 y vta., señaló: “a la fecha, sobre el predio en consulta el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz no cuenta con registro técnico ni legal a su favor (…) Respecto al Área Residual identificada por la Sub Alcaldía Cotahuma en una superficie de 54,84 m2, corresponde señalar que, existe el procedimiento administrativo para transferencia de áreas residuales a solicitud de particulares, sobre predios que se encuentran ubicadas dentro la jurisdicción territorial de Municipio de La Paz, aprobada mediante Ley Municipal Autonómica GAMLP N° 031 de fecha 3 de junio de 2013, de Transferencia de Áreas Residuales, asimismo, cabe señalar que, conforme al artículo 5° de la citada Ley Municipal Autonómica el Área Residual es propiedad municipal.

Por otro lado, respecto a la sobreposición a VÍA en una superficie de 5,94 m2, referida en el Informe U.F.T.D.P.M.-D.I.F.T.-S.A.C.O. N° 322/2020, esta se encuentra respaldada por Ley N° 482, de Gobiernos Autónomos Municipales que, en su artículo 31, inciso a): que establece claramente que las vías de tránsito son Bienes Municipales de Dominio Público y son aquellas destinadas a uso irrestricto de la comunidad”.

El informe concluye indicando que el predio en proceso de usucapión, invade vía de dominio público establecido por la Ley N° 482, en una superficie de 5,94 m2 y área residual de propiedad municipal establecida por la Ley N° 031, en una superficie de 54,84 m2.

Si bien el Tribunal de alzada compartió el criterio del Juez de instancia en función al informe DGAJ-DDPM N° 639/2021 de 08 de abril, en donde se refiere que la entidad recurrente no contaría con registro técnico ni legal sobre la superficie que se pretende usucapir, empero, omitió mencionar que el informe referido también hace conocer que se tiene un área residual de 54,84 m2 y de la existencia de procedimiento administrativo para la transferencia de áreas residuales a solicitud de particulares, según la Ley Municipal Autonómica N° 031 de 03 de junio de 2013, como también que el predio en litigio es de propiedad municipal según el art. 5 de la citada Ley.

Asimismo, cursa a fs. 206, el informe técnico U.F.T.D.P.M.-D.I.F.T.-S.A.C.O. N° 322/2020 de 11 de noviembre, sobre el inmueble objeto de Litis, en donde se refirió: “La información solicitada se encuentra sobre la PLANIMETRIA VALIDADA REMODELACIÓN UNIDAD VECINAL VILLA NUEVO POTOSI ALTO APROBADO CON RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA N° 192/2015 DE FECHA 30/07/2015.

El callejón S/N 3 cuenta con un ancho de vía de 3.00 m según planimetría anteriormente señalada.

La Unidad de Análisis Topográfica y Geodésico UATG-GAMLP realizó el Levantamiento Topográfico Georreferenciado del sector en consulta.

De acuerdo a la sobreposición del Levantamiento Topográfico Georreferenciado a la planimetría validada y Plano Restitución 2006 se informa que el predio en consulta se encuentra fuera de línea municipal hacia el Callejón S/N 3 con una superficie de 5,94 m2, asimismo se identificó un Área Residual con una superficie de 54,84 m2”.

El informe U.F.T.D.P.M.-D.I.F.T.-S.A.C.O. N° 322/2020 de 11 de noviembre, emitido por el Fiscal Territorial, individualiza las superficies municipales afectadas, por un lado, la superposición a la línea municipal en una superficie de 5,94 m2, y por otro lado, los 54,84 m2 de área residual; no obstante, se debe considerar que siendo la pretensión de la parte actora la usucapión de la superficie excedente de 44,34 m2, solo se encuentra en discusión el área residual que el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz reclama como suyo.

Asimismo, conforme fue anunciado en el informe analizado ut supra, debió considerarse la Ley Municipal Autonómica N° 031 de 03 de junio de 2013, del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, que su aplicación y cumplimiento es obligatorio desde el momento de su publicación en la Gaceta Municipal y en los medios electrónicos reconocidos para el efecto, considerando que su jerarquía normativa en el ámbito de su competencia está dispuesta en el art. 410.II de la Constitución Política del Estado; en tal sentido, la norma establece que las áreas objeto de adjudicación solo podrán ser solicitadas por el propietario del inmueble colindante con el área residual, teniendo preferencia quien pueda utilizar el espacio como acceso a la vía; estableciendo un procedimiento administrativo para la transferencia de áreas residuales que se encuentran ubicadas dentro la jurisdicción territorial del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, en favor de terceros; en el art. 5 de la Ley Municipal citada líneas arriba, señala que las características de las áreas residuales, que bajo una síntesis ordenada son: 1) de propiedad municipal, 2) ubicadas entre el límite de previos privados y línea municipal, 3) cuya superficie es menor o igual a 100 m2, 4) que por su superficie e inaccesibilidad, no son susceptibles de uso dentro de los planos y proyectos municipales, 5) son colindantes a uno o varios predios privados, 6) que no prestan ningún servicio a la comunidad, 7) remanentes producto de la administración territorial, y 8) por ser de propiedad municipal no están sujetas ni son susceptibles a proceso de usucapión. Habilitando también la norma la posibilidad que las personas que ocupen total o parcialmente el área residual pueden realizar su trámite conforme al procedimiento señalado, no pudiendo legalizar ni regularizar su construcción, siendo pasible a un proceso técnico administrativo.

En esa descripción normativa, es entendible y lógico que las áreas residuales por su limitada superficie y las colindancias en las que se encuentran, no puedan ser registradas eficazmente, debiendo considerarse necesariamente el efecto de la citada Ley y la presunción de su constitucionalidad, conforme señala el art. 4 de la Ley N° 254 (Código Procesal Constitucional), para acreditar el derecho de propiedad del municipio.

Razón por la cual no puede configurarse la usucapión de un área residual que se encuentra registrada por la ley municipal, pues tiene otro tipo de mecanismo para su adquisición administrativamente.

En ese marco, el art. 339.II de la Constitución Política del Estado señala: “Los bienes de patrimonio del Estado y de las entidades públicas constituyen propiedad del pueblo boliviano, inviolable, inembargable, imprescriptible e inexpropiable; no podrán ser empleados en provecho particular alguno. Su calificación, inventario, administración, disposición, registro obligatorio y formas de reivindicación serán regulados por la ley”. El alcance de la norma descrita no solamente restringe la prohibición de su transferencia, sino que también limita la liberalidad de que los particulares puedan apoderarse de esos bienes, lo que genera una doble restricción, que es la transmisión del derecho propietario y la prohibición de la apropiación de bienes estatales por parte de particulares.

En ese entendido, si bien el Tribunal de alzada dedujo que el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, para respaldar su argumento de que el área residual objeto de litis sea de dominio público, este debía acreditar su derecho propietario debidamente registrado en Derechos Reales, sin embargo, no consideró que el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, mediante Ley Municipal Autonómica N° 031 de 03 de junio de 2013, del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, reguló el procedimiento administrativo para la transferencia de áreas residuales que son consideradas de propiedad municipal, a favor de particulares; asimismo, estableció que las áreas residuales por ser de propiedad municipal, no están sujetas ni son susceptibles a proceso de usucapión, motivo por el cual, la entidad edil demandada no necesitaba tener inscrito en Derechos Reales el área residual objeto de litis, ya que cuenta con una Ley Autonómica Municipal que acredita su derecho, norma que a su vez se encuentra respaldada por el art. 410.II de la Constitución Política del Estado; resulta además un contra sentido que el Ad quem considere que el municipio no es titular por la falta de registro, y otorgue derechos por usucapión sin haber sido demandado el propietario registral que sea pasible a la extinción de su derecho.

En conclusión, el área residual objeto de litis del presente proceso es de propiedad municipal, por lo que no está sujeto a su adquisición mediante un proceso de usucapión, tal como establece la Ley Municipal Autonómica N° 031 de 03 de junio de 2013, del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz; concordante con el art. 339.II de la Constitución Política del Estado, que estableció la no permisión de la prescripción de propiedad estatal; del mismo modo es también preciso señalar lo establecido en el art. 91 del Código Civil, relacionado al mismo tema, que indica: “La posesión de cosas fuera del comercio no produce ningún efecto”; disposiciones citadas que tienen como efecto la imposibilidad de usucapir bienes de patrimonio estatal.

Por todo lo desarrollado en la presente resolución, corresponde casar la determinación de alzada y declarar improbada la demanda de usucapión, toda vez que los Jueces de instancia realizaron una incorrecta valoración de la prueba producida en proceso, incumpliendo el art. 145 del Código Procesal Civil, al haberse demostrado que el predio que se pretende usucapir es de propiedad municipal.

Respuesta al recurso de casación.

El recurso de casación contrariamente a lo advertido por la parte demandante, cuenta con agravios que resolver, mismos que cuestionan el fondo del objeto de la litis, además tiene como pretensión que se case el Auto de Vista, agravios que fueron considerados a tiempo de la emisión del Auto Supremo de Admisión N° 155/2023-RA, considerando además el principio de accesibilidad, que atribuye a la función judicial la obligación de facilitar a todo litigante a que acuda al Órgano Judicial y este imparta justicia, en ese entendido, la expresión de agravios en casación no debe ser exigida con excesivo formalismo.

Así también, el principio de impugnación está garantizado por la Constitución Política del Estado en su art. 180.II, debiendo los tribunales otorgar una respuesta preferentemente en el fondo y acorde a la exigencia del reclamo, de lo contrario se vulnera el derecho de acceso a la justicia y la garantía del debido proceso en su vertiente a la impugnación, regida por el principio pro actione, que garantiza a todo sujeto procesal el acceso a los recursos y medios impugnatorios, desechando el formalismo excesivo que impida obtener un pronunciamiento judicial sobre las pretensiones o agravios invocados.

Si bien se manifiesta que el reclamo de la parte recurrente, en relación a que el art. 5 en la Ley Municipal Autonómica, no fue objeto de apelación, por lo que no podría ser recurrible en casación, no obstante, esa precisión normativa fue considerada en los informes emitidos por el municipio, mismos que no fueron apreciados adecuadamente por los Jueces de instancia, lo que ha permitido en el análisis ingresar a examinar aquellos, máxime cuando se pudo constatar que el área residual de 54,84 m2, es de propiedad del municipio de La Paz y por ende, no es prescriptible.

Por lo expuesto, corresponde emitir fallo conforme al art. 220.IV del Adjetivo Civil.