AS/0263/2023
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0263/2023

Fecha: 22-Mar-2023

CONSIDERANDO II: Del contenido del recurso de casación y su contestación

De la revisión del recurso de casación interpuesto por Gobierno Autónomo Municipal de La Paz representado por Zhesia Jacqueline Atila Colque, acusó:

1. Error de hecho y error de derecho en la apreciación de las pruebas presentadas por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, omitiendo considerar que gozan de presunción de legalidad, conforme el art. 4 inc. g) de la Ley de Procedimiento Administrativo, ya que el A quo únicamente valoró el Informe DGAJ-DDPM N° 639/2021 de 08 de abril, que señaló que el Municipio de La Paz no tiene registro técnico ni legal respecto al área residual que se pretende usucapir, y no así los otros informes existentes en obrados, los cuales explicaron que el área residual corresponde a bienes municipales de dominio público y fue la Sub Alcaldía de Cotahuma a través del Informe UFTDPM-DIFT-SACO N° 322/2020 de 11 de noviembre, que señaló que la superficie de 54,84 m2 es área residual; por otra parte, también señaló que la Ley Municipal Autonómica Nº 031 de 03 de junio de 2013, determina que estas áreas residuales son propiedad municipal conforme lo prevé el art. 5 de la citada ley, por lo que el Auto de Vista de manera errada confirmó la Sentencia, sin consistencia legal, con el criterio de que el Gobierno Autónomo Municipal no cuenta con título propietario, considerando lo referido en las leyes específicas.

2. No se consideró las pruebas que la institución edil adjuntó en el proceso, donde se habría señalado sobre la existencia de una superposición de la vía con una superficie de 5,94 m2, sin embargo no fueron valoradas ni consideradas por los Jueces de instancia, argumentos que no se encuentran respaldados únicamente por los distintos informes adjuntos, sino también por la Ley Nº 482; asimismo, el informe UFTDPM-DIFT-SACO Nº 322/2020 de 11 de noviembre; emitido por el Fiscal Territorial, refirió que de acuerdo a la sobreposición del levantamiento topográfico georreferenciado a la planimetría validada y plano de restitución 2006, el predio se encuentra fuera de línea municipal hacia el callejón s/n 3 con una superficie de 5,94 m2, también se identificó un área residual con una superficie de 54,84 m2, por lo que existiría una mala valoración de las pruebas, ya que el área residual es distinto a la superposición a vía municipal.

3. Equívoca o indebida interpretación del art. 5 de la Ley Municipal Autonómica N° 031 de 03 de junio de 2013, el cual señaló que las áreas residuales por ser de propiedad municipal no están sujetas ni son susceptibles a procesos de usucapión, siendo que este artículo no ha sido declarado inconstitucional, ni ha sido expulsado de la normativa vigente, por lo que a la fecha el mismo se encuentra en vigencia, no necesitando así un título propietario, sino que el mismo está establecido a través de la ley; por otra parte, esta área residual no puede ni es sujeto a usucapión.

4. En cuanto a la superposición, los arts. 30 y 31 de la Ley de Gobiernos Autónomos Municipales, establece que son bienes de dominio público, las calles, avenidas y aceras; conforme a ello, correspondía haber restado de la superficie usucapida la superposición a la vía de 5,94 m2, empero, en el presente caso, no hubo manifestación expresa, declarando en Sentencia probada la demanda sin descontar la superficie de 5,94 m2, referente a la superposición, y sin descontar la superficie que corresponde al área residual, con el único argumento de que el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz no tiene registrado su derecho propietario.

Fundamentos por los cuales, la entidad recurrente solicita se emita un Auto Supremo que case el Auto de Vista, declarando improbada la demanda de usucapión decenal.

De la respuesta al recurso de casación.

La parte recurrente refiere mala valoración de las pruebas, sin embargo, dicho fundamento es insuficiente, no cumpliendo con lo establecido en el art. 271.II del Adjetivo Civil, ya que no se indicó claramente a qué pruebas se refiere, ni especificó dónde se encontrarían las mismas, si la valoración es un error de hecho o de derecho debiendo probar documentalmente la equivocación; se debería haber relacionado la infracción señalada conforme al recurso de apelación presentado y cómo o cuál fundamento de este no habría sido resuelto de forma correcta por el Tribunal de alzada; al no cumplir con lo señalado, hace inadmisible el recurso de casación.

Asimismo, existiría contradicción, debido a que, por una parte, reclamó inadecuada valoración de la prueba, y por otra parte, falta de valoración de la prueba, siendo ambas situaciones distintas y por ende, el fundamento también es distinto, motivo por el cual no son claros los agravios expresados en el recurso de casación.

Si bien en el recurso de casación se indicó que existe una interpretación equivocada e indebida de la ley sobre el área residual referida en el art. 5 de la Ley Municipal Autonómica, el mismo no fue apelado, por lo que no puede ser objeto de casación.

Respecto a la superposición, el Auto de Vista indicó que no fue objeto de proceso, pues no ha sido planteado por la entidad edil en ningún momento como argumento de la controversia judicial; la parte recurrente únicamente refiere y cita los arts. 30 y 31 de la Ley N° 430 (Ley de Gobiernos Autónomos Municipales), referente a qué se entiende por bienes de dominio municipal y cuáles ingresarían dentro de ellos; no existiendo fundamento cierto respecto a cómo está relacionado este con los fundamentos del Auto de Vista ahora impugnado y su nexo causal con el agravio.

Tanto en el recurso de apelación y casación, reitera la entidad recurrente que mediante Ley Autonómica Municipal N° 031, este tendría la propiedad de la superficie que es objeto de usucapión, al respecto, los Jueces de instancia manifestaron que dicho derecho debe estar registrado debidamente en Derechos Reales; el art. 410 de la Constitución Política del Estado, señala que existe una jerarquía normativa que debe respetarse, en segundo grado y con preferencia a la Ley Municipal, debe respetarse las Leyes nacionales, como bien lo han señalado las anteriores autoridades judiciales, la Ley N° 2372 indica que los Gobiernos Autonómicos Municipales deben inscribir su derecho propietario y que las leyes dictadas por este bastarían como título para su inscripción, por lo que la pretensión de la entidad municipal no es viable jurídicamente.

Con base en lo expuesto, solicitó se declare improbado el recurso de casación por falta de cumplimiento del art. 271.I del Código Procesal Civil y en el fondo se dé por infundado el mismo.