CONSIDERANDO I: Antecedentes del proceso
Guido Rolando Arancibia Arancibia y Augusta Rosalía Ortiz Melendres, por memorial de demanda que cursa de fs. 168 a 181 vta., subsanado por escrito que corre a fs. 186 y vta., ratificado de fs. 194 a 207 vta., y aclarado por actuado que sale de fs. 210 a 212, iniciaron proceso ordinario de nulidad de contrato más pago de daños y perjuicios, pretensiones que fueron interpuestas contra el Banco Prodem S.A.; quien una vez citado, a través de su representante legal Marcelo Manzano Pecho, por memoriales que salen a fs. 222 y vta. y de fs. 228 a 233, se apersonó al proceso, contestó de forma negativa y opuso excepción de demanda defectuosamente propuesta.
Con esos antecedentes y tramitada la causa, el Juez Público Civil y Comercial 1º de la ciudad de Sucre, emitió la Sentencia Nº 123/2022, de 14 de septiembre, saliente de fs. 335 a 338 vta., declarando PROBADA la demanda de nulidad; en consecuencia, dispuso: 1) La nulidad de la minuta de transferencia del inmueble de fecha 24 de diciembre de 2010 que se encuentra inmersa en el Testimonio Nª 134/2011, 2) La cancelación del asiento A-3 registrado en el Folio Real con Matrícula Nº 1.01.1.99.0038621, y 3) Por efecto de la nulidad, en aplicación del art. 547.I del Código Civil, la entidad demandada Banco Prodem sucursal Chuquisaca, en el plazo de 3 días, deberán restituir la suma de Bs. 30.000 a los demandantes, bajo prevención de Ley en caso de incumplimiento.
Resolución que, puesta en conocimiento de las partes procesales, dio lugar a que el Banco Prodem Sociedad Anónima representado legalmente por Pamela Nicaila Limachi Callizaya, por memorial que cursa de fs. 341 a 344, interponga recurso de apelación.
En mérito a esos antecedentes, la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca emitió el Auto de Vista Nº 404/2022, de 05 de diciembre, cursante de fs. 363 a 367 vta., por el que CONFIRMÓ en su totalidad la Sentencia apelada. Con costas y costos.
Determinación que fue asumida en virtud de los siguientes fundamentos:
La parte demandada realizó argumentos generales referente a una errónea valoración de las pruebas ofrecidas, cuando en realidad, mínimamente debió precisar o individualizar cuales son los elementos probatorios a los que se refiere, porque cuando se acusa errónea valoración corresponde al impugnante cumplir con la carga argumentativa que permita analizar si es o no evidente dicho extremo, y no limitarse a señalar simplemente de manera general que no se valoró correctamente la prueba, sin precisar la relevancia jurídica del error que se acusa.
La autoridad de primera instancia expuso los fundamentos de su decisión señalando las pruebas que le generaron convicción, analizando los hechos acontecidos respecto a la transferencia de la propiedad efectuada por la entidad financiera demandada, y que impiden la efectivización del derecho propietario del demandante, ya que este también se encuentra registrado a nombre de otra persona (Rosa Bejarano Vda. de Aymuro), situación por la cual concluyó que los compradores creyeron adquirir un inmueble distinto al que se estaba transfiriendo por la parte vendedora, estimando de esta manera la pretensión de nulidad, entre otros argumentos, por existir error esencial sobre la identidad del objeto.
Es posible que los justiciables, al momento de presentar su demanda y hacer valer sus derechos, no señalen la fuente del derecho en que sustentan su pretensión o simplemente se equivoquen al señalar la norma jurídica que la respalda; en esos casos debe aplicarse el principio iura novit curia, bastando que las partes señalen los hechos de forma clara para que la autoridad judicial pueda resolver el caso aplicando el derecho. Bajo esa premisa, se tiene que la parte demandante, si bien basó su pretensión de nulidad sustentado en el art. 549 nums. 1, 3 y 5 del Código Civil, sin embargo, el Juez A quo, amparado en el principio citado ut supra, aplicó el num. 4 del señalado artículo, disponiendo la nulidad por error esencial sobre el objeto del contrato, por lo que no existe vulneración del debido proceso en su elemento de congruencia, pues no se alteraron los hechos expuestos en la demanda, ni en la subsanación y mucho menos se cambió la pretensión de nulidad, por lo que la Sentencia de primer grado no tiene la calidad de ultra petita.
Finalmente, con relación a la ausencia de inspección judicial al bien inmueble, arguyó que la entidad demandada no puede deslindar responsabilidad en la autoridad judicial, toda vez que a esta le compelía cumplir con la carga probatoria, con la finalidad de destruir la pretensión demandada, por ello, si pretendían que ese elemento probatorio se produzca debieron ofrecerlo oportunamente.
Fallo de segunda instancia que puesto en conocimiento de los sujetos procesales, ameritó que la entidad demandada Banco Prodem Sociedad Anónima, representada legalmente por Pamela Nicaila Limachi Callizaya, por escrito que sale de fs. 378 a 389, interponga recurso de casación, el cual es motivo de análisis.
