AS/0264/2023
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0264/2023

Fecha: 22-Mar-2023

CONSIDERANDO II: Del contenido del recurso de casación y su contestación

Del medio de impugnación objeto de la presente resolución, se observa que la entidad demandada alegó como agravios los siguientes extremos:

Acusó que el Juez de primera instancia, como también el Tribunal de apelación, vulneraron las disposiciones inmersas en los arts. 48, 49 y 59 del Código Procesal Civil y en el art. 624 del Sustantivo de la materia, toda vez que la demanda formulada por Guido Rolando Arancibia Arancibia y Augusta Rosalía Ortiz Melendres, fue dirigida únicamente contra la entidad bancaria y no contra todos los legitimados pasivos para intervenir en la causa, como sucede con Rosa Aymoro Bejarano Vda. de Quispe, que en su calidad de supuesta poseedora y propietaria aparente, debió intervenir como litisconsorte pasivo, y Felipe Gonzáles Suyo, que al haber sido el primer propietario y garante de evicción del bien inmueble y deudor ejecutado, debió intervenir como tercero; aspectos que fueron reclamados al juez de la causa y también fueron objeto de apelación, empero, el Tribunal Ad quem omitió pronunciarse al respecto o subsanar este defecto de oficio.

Sostuvo que el Auto de Vista recurrido es incongruente, en razón a que el Tribunal de segunda instancia no examinó, atendió, ni fundamentó los motivos expuestos en el primer agravio del recurso de apelación, respecto a la errónea interpretación y valoración de las pruebas ofrecidas, motivo por el cual advirtió la transgresión del art. 265 del Código Procesal Civil.

Arguyó la vulneración del art. 218.I del Código Procesal Civil, ya que la resolución de alzada contendría una defectuosa fundamentación cuando alega que el Juez de la causa únicamente aplicó el numeral 4 del art. 549 del Código Civil, cuando en realidad también aplicó el numeral 2 de dicha norma, sobre la cual no existe fundamentación alguna.

Refirió que en segunda instancia se confirmó la Sentencia de primer grado, sin advertir que la misma no se ajusta ni cumple con los requisitos exigidos por el art. 213 del Código Procesal Civil, ya que esta no recayó sobre las cosas litigadas en la manera en que hubiesen sido demandadas, arremetiéndose nuevamente contra el debido proceso, puesto que se aplicó erradamente el principio iura novit curia, pues se habrían modificado los hechos, debido a que la parte actora no solicitó la nulidad por error esencial y ese extremo tampoco fue objeto de probanza.

En lo que atinge al fondo de la controversia, aludió que en el presente caso no resultan aplicables los preceptos 2 y 4 del art. 549 del Código Civil, debido a que el bien inmueble objeto de litis se encuentra debidamente delimitado y determinado, conforme sale en la Escritura Pública Nº 134/2011 y Folio Real con Matrícula Nº 1.01.1.99.0038621 ubicado en la zona de Azari de la ciudad de Sucre con una superficie de 305 m2, por lo que los demandantes y la entidad bancaria demandada, partes de dicha compraventa, tuvieron en mente la transferencia del referido inmueble, no existiendo argumento alguno para entender que la voluntad de las partes a tiempo de expresar su consentimiento, para la celebración del referido contrato, estuvo dirigido a un objeto distinto.

Finalmente, advirtió la errónea apreciación de las pruebas introducidas en el proceso, habiéndose vulnerado de esta manera el art. 1286 del Sustantivo Civil y 145 de su procedimiento, por existir error de hecho y de derecho, arguyendo de esta manera que cuando se consideró el segundo agravio de apelación, no se mencionó ni se hizo referencia a la prueba que tomó en cuenta el Juez A quo para llegar a la conclusión de que en la suscripción del documento, objeto del proceso, se incurrió en error esencial, cuando en realidad existe prueba suficiente que acredita que el predio de Rosa Aymoro Bejarano Vda. de Quispe, no es el mismo que el de Felipe Gonzales Suyo.

Con base en estos reclamos, solicitó se dicte Auto Supremo casando totalmente el Auto de Vista recurrido, y en consecuencia se declare improbada la demanda con imposición de costas y costos.

Respuesta al recurso de casación.

Guido Rolando Arancibia Arancibia y Augusta Rosalía Ortiz Melendres, por escrito que sale de fs. 393 a 401 vta., en su calidad de demandantes contestaron al recurso de casación con base en los siguientes fundamentos:

Aducen que no corresponde el llamamiento de terceros interesados en el proceso, en razón a que la entidad demandada fue quien les transfirió un bien inmueble que supuestamente era suyo, constituyéndose dicha transferencia en ilegal e inconstitucional. Asimismo, refieren que la nulidad del documento, objeto del proceso, no afecta derecho alguno de terceras personas, puesto que Rosa Aymoro Bejarano Vda. de Quispe, tiene matrícula de registro en Derechos Reales diferente al del inmueble que les transfirió el Banco Prodem S.A., y que la entidad demandada tenía la posibilidad de llamar a su garante de evicción en el momento procesal oportuno.

El Auto de Vista recurrido es congruente entre lo apelado, lo considerado y lo resuelto, existiendo la debida fundamentación con relación al primer punto apelado, habiéndose cumplido con lo dispuesto en el art. 265 con referencia al art. 218, ambos del Código Procesal Civil.

Consideran como una falta de lealtad procesal el hecho de que se pretenda sostener argumentos en casación sin la debida fundamentación y consideración de los hechos y derechos, máxime cuando su pretensión de nulidad se encuentra debidamente demostrada.

No es evidente la transgresión del art. 218.III del Código Procesal Civil, porque de la revisión de la demanda, la Sentencia y el Auto de Vista recurrido, no se observa transgresión alguna al debido proceso.

La entidad demandada tenía conocimiento que el inmueble que transfirieron se encontraba en área rural, pues el informe Nº 132/09, de 28 de julio, emanado del Técnico de Catastro Multifinalitario GMS, refiere que el inmueble no tiene registro de cambio de nombre, por tratarse de un terreno en calidad de rústico y que se encuentra fuera del radio urbano de la ciudad de Sucre; de igual forma, la Resolución Suprema Nº 02459, de 17 de febrero de 2010, demuestra que la propiedad del inmueble que les fue transferido por el FFP Prodem, fue adjudicada a Rosa Aymoro Bejarano Vda. de Quispe en mérito a su titulación producto del saneamiento que fue realizado por el INRA, donde también se dispuso otorgarle el título de propiedad; en ese entendido, como la minuta de transferencia que firmó la entidad demandada es de 24 de diciembre de 2010, se tiene demostrado que Rosa Aymoro Bejarano Vda. de Quispe ya tenía derecho propietario otorgado por el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia.

El tribunal de alzada realizó una correcta valoración de la prueba con relación a los incisos 2 y 4 del art. 549 del Código Civil.

Con base en estas consideraciones, solicitaron que el recurso de casación sea declarado infundado.