AS/0264/2023
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0264/2023

Fecha: 22-Mar-2023

POR TANTO

Ahora bien, como la recurrente también observó que el Tribunal de Alzada incurrió en incongruencia omisiva, porque sobre la inclusión solicitada no realizó ninguna consideración, corresponde señalar que conforme estipula el art. 265.I del Código Procesal Civil, si bien el Auto de Vista debe circunscribirse a lo resuelto por el inferior y que fue objeto de apelación y fundamentación, no obstante, de acuerdo a la vasta jurisprudencia emanada por este Tribunal Supremo de Justicia, también se dejó establecido que no toda trasgresión del principio de congruencia genera la nulidad procesal, pues este principio no es absoluto; por ello, previamente a disponer la nulidad de obrados, que es una salida de ultima ratio, es necesario determinar si lo omitido es o no trascendente.

En razón a dicha premisa, de la revisión del recurso de apelación, saliente de fs. 341 a 344 vta., se advierte que la entidad demandada a manera de alegato, más que de reclamo, hizo mención que en la causa no se incluyó a Rosa Aymoro Bejarano Vda. de Quispe, ni a Felipe Gonzáles Suyo, afirmando de manera totalmente equivocada que la participación de dichos sujetos fue admitida, cuando en realidad lo que el Juez A quo admitió fue el ofrecimiento en calidad de testigos y no así como litisconsorte necesario pasivo o como tercero garante de evicción; consiguientemente, al no existir un reclamo como tal, correctamente el Tribunal de alzada se circunscribió a los agravios sufridos que se encuentran inmersos en el apartado III del recurso de apelación, por lo que la incongruencia omisiva acusada en casación no resulta evidente, deviniendo el presente reclamo en infundado.

Sin embargo, para que no exista duda alguna de que el extremo acusado en este apartado no genera la nulidad de obrados, corresponde señalar que en el hipotético caso de que la entidad demandada hubiese cuestionado en su recurso de apelación la integración a la litis de las dos personas citadas en el apartado anterior, y este hecho no hubiese sido considerado al momento de pronunciarse el Auto de Vista, tampoco se hubiese anulado obrados, pues este reclamo carece de trascendencia en razón a que la Resolución de 06 de junio de 2022, dictado en la audiencia preliminar, donde se declaró no ha su lugar a su inclusión, no fue oportunamente impugnado, habiendo quedado ejecutoriado y el derecho a reclamar en etapas posteriores, precluido.

Del mismo, es menester agregar que conforme se señaló en el apartado III.2. de la presente resolución, la recurribilidad de las resoluciones judiciales está en función del agravio que esta cause y el perjuicio que genere a los intereses del justiciable; de ahí que la presencia de agravio y/o perjuicio, es el elemento fundamental que habilita el interés legítimo para recurrir, no bastando la sola declaración de impugnar o recurrir, sino que se requiere agregar los motivos y perjuicios debidamente fundamentados que den méritos al impugnante. En ese contexto, se infiere que la entidad demandada carece de aptitud para reclamar derechos que conciernen o afectan a otro sujeto, como es Rosa Aymoro Bejarano Vda. de Quispe.

Como siguiente reclamo de forma, el Banco Prodem S.A. acusó la transgresión del art. 265 del Código Procesal Civil, arguyendo que el Auto de Vista es incongruente, porque el Tribunal de alzada no consideró los motivos expuestos en el primer agravio del recurso de apelación, respecto a la errónea valoración de las pruebas.

Como se observa, la entidad recurrente advierte que el Tribunal Ad quem incurrió en una posible incongruencia omisiva; en ese entendido, previamente a absolver lo acusado, es preciso realizar ciertas consideraciones respecto al debido proceso en su elemento de congruencia.

De manera reiterada, la jurisprudencia emitida por este Tribunal de casación dejó establecido que conforme estipula el art. 265.I del Código Procesal Civil, el Auto de Vista debe circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que fueron objeto de apelación y fundamentación, motivo por el cual la función jurisdiccional del órgano de revisión en doble instancia se ve compelido a lo formulado en el recurso de apelación interpuesta por el impugnante, lo contrario implicaría emitir una resolución ultra, citra o extra petita, tal como se desarrolló en el apartado III.3. de la presente resolución.

En ese contexto, al constituirse la incongruencia omisiva en un vicio de forma que atinge exclusivamente a la estructura formal de la resolución, este Tribunal de casación conforme al lineamiento plasmado en la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 1083/2014, de 10 de junio, se encuentra compelido a verificar si la acusación es o no evidente y de ser así, si este es o no trascendente, ya que al ser un vicio netamente formal no existe razón alguna para realizar consideraciones de fondo, sobre si la decisión es o no correcta, debido a que la competencia de este Tribunal para revisar cuestiones referidas al fondo de la litis se apertura con la interposición de reclamos que estén abocados a refutar ese aspecto (fondo), tal como lo estipula el art. 274 del Código Procesal Civil.

Sobre la base de estas consideraciones, de la revisión de los fundamentos en los cuales se cimenta el Auto de Vista Nº 404/2022, de 05 de diciembre, que sale de fs. 363 a 367 vta., se colige que el Tribunal de alzada, en el Considerando I, extrajo los agravios contenidos en el recurso de apelación que fue interpuesto por la parte demandada, resumiendo como primer reclamo la “…errónea interpretación y valoración de las pruebas ofrecidas al no ser evaluadas conforme señala el art. 213.II numeral 3) del CPC refiriendo que el Juez tenía la obligación de declarar como PROBADOS Y NO PROBADOS los puntos de hecho a probar en base a la valoración de las pruebas. Ya que de su parte, habrían demostrado fehacientemente los mismos, así como el objeto del proceso cumpliendo a cabalidad la carga de la prueba en calidad de demandados”.

Posteriormente, en el Considerando II, ingresó a analizar los agravios identificados en apelación; de esta manera, con relación al primer agravio citado supra, luego de realizar un pequeño preámbulo sobre el error de hecho y de derecho en la valoración de las pruebas y sobre la carga que tienen los justiciables de expresar con suficiencia los agravios que le hubiera ocasionado la resolución de primera instancia, tal como lo estipula el art. 256 del Código Procesal Civil, puntualizó que: “…cuando se acuse errónea valoración de los medios probatorios, corresponde al recurrente cumplir con su carga argumentativa señalando, con suficiencia, los yerros de la autoridad jurisdiccional de primera instancia en la labor probatoria efectuada, señalando cuando menos qué pruebas fueron valoradas apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; cuáles no fueron recibidas, o habiéndolo sido, no fueron producidas o compulsadas, siendo necesario que el recurrente señale en qué medida, dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la resolución final”.

Como se advierte, el Tribunal de alzada con la finalidad de que la decisión asumida contenga una adecuada motivación y fundamentación que esté respaldada no solo en razones de hecho y de derecho, al margen de las consideraciones extractadas, en el caso particular arguyó que: “…no puede darse argumentos generales referentes a una errónea valoración de las pruebas ofrecidas, puesto que mínimamente deberían los recurrentes, precisar o individualizar cuáles son los elementos probatorios a los que se refiere. En efecto, si bien no corresponde aplicar el derecho con excesivo formalismo, empero, cuando se acusa errónea valoración de la misma corresponde al impugnante cumplir con dicha carga precisamente para analizar si es evidente dicho extremo, empero constituye un exceso señalar simplemente y de manera general que no se valoró correctamente la prueba. tampoco se señala la relevancia jurídica del error que se acusa. En efecto correspondía cumplir con su carga argumentativa señalando la prueba omitida o erróneamente valorada que tiene la potencialidad de cambiar el resultado de la decisión, situación que no acontece en el caso concreto, pues solamente se señala de manera general y amplísima que cumplió con la carga de la prueba fijada para el demandado”.

De lo expuesto, contrariamente a lo acusado por la parte demandada, se colige que el Tribunal de alzada, bajo del mandato del art. 265 del Adjetivo de la materia, sí se circunscribió a los puntos resueltos por el inferior, que fueron objeto de apelación y fundamentación, así en el caso concreto, atendió el primer agravio, explicando de forma clara y precisa las razones por las cuales correspondía desestimar lo acusado, por lo que no es evidente la vulneración del debido proceso en su elemento de congruencia, ya que el primer reclamo de apelación fue debidamente atendido en alzada, y al margen de cuestionar la falta de una adecuada carga argumentativa, señaló que la Sentencia de primer grado contiene los antecedentes fácticos, actos procesales, pruebas, conclusiones arribadas a raíz de la valoración de las pruebas, fundamentación jurídica y fáctica, dando a conocer las razones de hecho y de derecho por las que se llegó a la conclusión de declarar probada la demanda de nulidad; por tanto, el reclamo acusado en este apartado resulta infundado, habiéndose limitado este Tribunal de casación a verificar si la omisión es o no evidente, porque la vulneración del principio de congruencia, al ser un vicio netamente formal, no existe razón alguna para realizar consideraciones de fondo sobre si la decisión es o no correcta.

Sin embargo, al margen de lo ya expuesto, corresponde aclarar que si la entidad recurrente consideró que la resolución recurrida omitió absolver el primer agravio que expuso en apelación; conforme lo estipula el art. 226.III del Código Procesal Civil, se encontraba facultada para solicitar aclaración, complementación o enmienda, y así poder subsanar cualquier defecto, sin embargo, ese extremo no ocurrió.

En este apartado, se acusa la vulneración del art. 218.I del Código Procesal Civil, ya que la resolución de alzada contendría una defectuosa fundamentación, cuando alega que el Juez de la causa únicamente aplicó el numeral 4 del art. 549 del Código Civil, siendo que en realidad también aplicó el numeral 2 de dicha norma, sobre la cual no existe fundamentación alguna.

En virtud de la norma procesal acusada de transgredida, se colige que la entidad bancaria cuestiona que el Auto de Vista al ser un fallo de segunda instancia debe cumplir con los requisitos que contiene la sentencia en todo lo que fuera pertinente; por ello, cuestiona la estructura formal de la resolución de alzada que contendría una fundamentación defectuosa, al señalar que únicamente se habría aplicado el numeral 4 del art. 549 del Código Civil, cuando en realidad el Juez de la causa también habría sustentado su fallo en la causal inmersa en el numeral 2 de dicha norma.

En ese contexto, resulta pertinente señalar que toda resolución debe reunir la coherencia procesal necesaria, que en el caso de la apelación, encuentra su fuente normativa en el art. 265.I del Adjetivo Civil, que se sintetiza en el aforismo “tantum devolutum quantum appellatum”, que significa es devuelto cuanto se apela, estableciéndose así el límite formal del Auto de Vista en la medida de los agravios propuestos en la impugnación, en otras palabras, la función jurisdiccional del órgano de revisión en doble instancia se ve compelido a lo formulado en la apelación por el impugnante.

En atención precisamente del principio de congruencia que debe regir en toda resolución que emane del órgano jurisdiccional; el Tribunal Ad quem, una vez extractados los agravios que fueron acusados en el recurso de apelación, entre ellos, el referido a que el fallo de primera instancia resultaba incongruente y que por esa razón vulneraba el derecho a la debida fundamentación, motivación y defensa de la entidad demandada, debido a que el Juez de la causa habría concedido algo distinto y fuera de lo solicitado por la parte demandante, como ser la nulidad del contrato, sustentado en la indeterminación de la ubicación del bien, cuando en realidad ninguno de los fundamentos de hecho de la demanda se sustentaría en su inexistencia, tal como se tiene expuesto en el acápite segundo del apartado III del recurso de apelación, intitulado “agravios sufridos”, que sale a fs. 344; en el Considerando II del Auto de Vista, el Tribunal de alzada procedió a exponer las razones de hecho y de derecho que desvirtúan lo acusado, explicando de forma clara y precisa que en virtud al principio iua novit curia, si bien la autoridad jurisdiccional puede modificar la calificación jurídica y no así los hechos expuestos por las partes y/o la pretensión solicitada, pues esta tiene plenas aptitudes para aplicar el derecho que corresponda a cada caso; en el caso concreto, conforme al análisis efectuado por el Juez de la causa sobre los hechos alegados en la demanda, concluyó que estos no fueron alterados, debido a que en toda la exposición se hizo mención a la misma relación jurídica sustancial entre las partes en contienda, y que por dicha razón la causa fue resuelta con base en la pretensión de nulidad y no otra.

Como se advierte, el Tribunal de alzada se abocó a desvirtuar las trasgresiones de normas y derechos acusados en el segundo agravio, y si bien refirió que el Juez A quo modificó la calificación jurídica y aplicó el numeral 4 del art. 549 del Código Civil, empero, en ningún momento afirmó que esa haya sido la única causal por la que se declaró la nulidad del contrato objeto del proceso y mucho menos negó que el Juez A quo también dio curso a la causal de nulidad inmersa en el numeral 2 de dicha norma, por lo que el reclamo acusado en este apartado carece de sustento, y por ende tampoco genera la nulidad del Auto de Vista recurrido, pues si la parte demandada pretendía que el Tribunal de alzada realice un examen sobre la correcta o inadecuada aplicación de las causales en las cuales se sustentó el Juez de la causa para declarar la nulidad pretendida, debió acusar ese extremo en apelación y no limitarse a acusar que se modificó los hechos y la pretensión, ya que conforme a lo expuesto supra, este agravio quedó desvirtuado.

Otro extremo denunciado en esta fase recursiva, versa sobre el hecho de que el Tribunal de apelación confirmó la Sentencia de primer grado, sin advertir que no se ajusta ni cumple con los requisitos exigidos por el art. 213 del Código Procesal Civil, ya que esta no recayó sobre las cosas litigadas en la manera en que hubiesen sido demandadas; por lo que acusa la vulneración del debido proceso considerando que se aplicó erradamente el principio iura novit curia, ya que se habrían modificado los hechos, debido a que la parte actora no solicitó la nulidad por error esencial y ese extremo tampoco fue objeto de probanza.

Sobre el particular, se colige que la observación acusada recae sobre la decisión del Tribunal de alzada de confirmar la Sentencia de primer grado, cuando en realidad esta no recaería sobre las cosas litigadas en la manera en que fueron demandadas, debido a que la causal por error esencial en el objeto del contrato no fue pretendida por la parte demandante.

En ese entendido, con la finalidad de constatar si evidentemente en segunda instancia se omitió considerar esa posible modificación de los hechos alegados en la demanda al versar lo acusado sobre un aspecto netamente formal, el análisis del presente reclamo se encuentra compelido a verificar dicho extremo; por tanto, es necesario remitir el presente análisis a los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se cimenta el Auto de Vista recurrido, de donde se advierte que en atención al segundo agravio de apelación, donde la entidad demandada acusó la trasgresión del debido proceso en su elemento de congruencia, motivación y fundamentación, como también denunció la vulneración del derecho a la defensa e igualdad de las partes, porque el Juez A quo habría concedido algo distinto y fuera de lo solicitado por la parte demandante; el Tribunal de apelación, en el segundo acápite del Considerando II, citó jurisprudencia ordinaria referida a la correcta aplicación del principio iura novit curia, dejando establecido que la autoridad jurisdiccional sin alterar los hechos y pretensiones, puede cambiar o modificar la calificación jurídica, porque este es un aspecto que corresponde privativamente al juzgador, quien no se encuentra reatado a la calificación que los justiciables efectúen, y que este hecho no supone vulnerar el principio dispositivo ni el de congruencia, sino más bien hacer efectivo el principio en cuestión y también el de justicia material.

Posteriormente, ya en el caso en particular, arguyó que si bien la parte actora basó su pretensión de nulidad amparada en los numerales 1, 3 y 5 del art. 549 del Código Civil, y que el Juez de la causa aplicó el numeral 4 de dicha norma, pues dispuso la nulidad por error esencial sobre la identidad del objeto; sin embargo, de forma expresa señaló que esa modificación de la calificación jurídica encuentra sustento en el principio iura novit curia y que ese extremo no transgrede el debido proceso en su elemento de congruencia, porque no altera los hechos expuestos en la demanda, como también memorial de subsanación, y mucho menos cambió la pretensión demandada, puesto que conforme razonó el Juez A quo, la parte actora expuso en su demanda que adquirió un inmueble en calidad de venta de la parte demandada, creyendo que el Banco Prodem S.A. era legítimo propietario, cuando en realidad el inmueble que se le transfería era otro; señaló también que la entidad demandada en su calidad de vendedor, actuó de mala fe porque ya conocían que el inmueble que se les transfería pertenecía a otra persona, razón por la cual también solicitaron la nulidad por causa ilícita.

Con base en esas consideraciones, el Tribunal de segunda instancia señaló que el juez de la causa no alteró los hechos expuestos en la demanda, pues durante toda su exposición hizo referencia a la misma relación jurídica sustancial entre Guido Rolando Arancibia Arancibia y Augusta Rosalía Ortiz Melendres contra el Banco Prodem S.A., concluyendo de esta manera que no existió transgresión del principio de congruencia o que el fallo fuese extra petita, porque en ningún momento se consideró cosas ajenas a lo demandado, al contrario, la causa fue resuelta con base a la pretensión demandada, es decir, nulidad de documento, exteriorizando las razones que justifican su decisión, señalando inclusive la fuente del derecho que le permite actuar en la forma que lo hizo (principio iura novit curia), como tampoco se transgredió el derecho a la defensa o igualdad de las partes, en razón a que la entidad demandada estuvo a derecho durante todo el proceso, donde el problema jurídico radicó en que el inmueble que vendió a los actores principales no podía ser efectivizado.

Sobre la base de estas precisiones, en principio, se descarta que el Tribunal de alzada no habría considerado que el Juez de primer grado modificó la calificación jurídica, pues como se tiene expuesto no solo consideró ese hecho, también explicó las razones por las cuales esa modificación únicamente abarcó la calificación jurídica y no así los hechos y la pretensión demandada, concluyendo que se aplicó correctamente el principio iura novit curia, pues la Sentencia, conforme dispone el art. 213.I del Código Procesal Civil, si bien no recayó sobre la calificación jurídica efectuada por la parte demandante, empero, recayó sobre las cosas litigadas en la manera en que fueron demandadas, es decir, sobre los hechos y la pretensión demandada. No obstante, para sustentar aún más la decisión de confirmar la Sentencia de primer grado, al margen de los argumentos jurídicos referidos al principio iura novit curia, el Tribunal Ad quem en aras de una justicia material, señaló que el bien inmueble que adquirió la parte actora del Banco Prodem S.A., debido a las especiales circunstancias que fueron descritas en la Sentencia de primer grado, los demandantes no pueden efectivizar su derecho propietario en la forma que establece el art. 105 del Código Civil, debido a que el inmueble conforme se alegó en la demanda, pertenece a otra persona (Rosa Aymoro Bejarano Vda. de Quispe), constituyéndose este hecho en un vicio que nació de forma paralela a la formación del contrato objeto de litis, pues el inmueble ya pertenecía a otro titular, sumándose a ello la existencia de un error esencial sobre la identidad del objeto.

Consiguientemente, el reclamo aludido en este apartado resulta infundado, porque en aplicación del principio iura novit curia, no es requisito indispensable que los justiciables tengan que utilizar necesariamente el tecnicismo jurídico, bastando la claridad en la exposición de los hechos y la pretensión que persiguen, sobre los cuales la autoridad judicial debe aplicar el derecho, como ocurrió en el caso particular.

Como se advierte, los reclamos de forma que fueron acusados por la entidad demandada, al no resultar evidentes ni fundados, no corresponde dar curso a la nulidad de obrados pretendida, debiendo en consecuencia, ingresar a absolver los extremos que cuestionan aspectos sobre el fondo de la litis.

En este apartado la entidad demanda, en lo que atinge al fondo de la controversia, aludió que no resultan aplicables los preceptos 2 y 4 del art. 549 del Código Civil, debido a que el bien inmueble objeto de litis se encuentra debidamente delimitado y determinado, conforme sale en la Escritura Pública Nº 134/2011 y Folio Real con Matrícula Nº 1.01.1.99.0038621, ubicado en la zona de Azari de la ciudad de Sucre, con una superficie de 305 m2; por lo que los demandantes como la entidad bancaria demandada, en su calidad de partes de dicha compraventa tuvieron en mente la transferencia del referido inmueble, no existiendo argumento alguno para entender que la voluntad de las partes a tiempo de expresar su consentimiento para la celebración del referido contrato, estuvo dirigido a un objeto distinto.

Previamente a absolver lo reclamado en este numeral, resulta pertinente remitirnos a lo desarrollado en el acápite III.4. de la doctrina aplicable a la presente resolución, donde se razonó que en virtud al principio de “per saltum”, no existe la posibilidad de saltar etapas procesales o instancias previas y traer a casación cuestiones que no fueron debidamente acusadas en apelación, ello en razón de que este Tribunal casacional apertura su competencia para juzgar la correcta o incorrecta aplicación o inaplicabilidad de normas contenidas en el pronunciamiento de Alzada, es decir, en el Auto de Vista, resolución que emerge precisamente del o los agravios acusados oportunamente en apelación.

Amparados en este razonamiento, de la revisión prolija de los actuados procesales suscitados en la causa, se colige que cuando la entidad demandada Banco Prodem S.A., interpuso recurso de apelación, que cursa de fs. 341 a 344 vta., a manera de alegatos hizo referencia a lo suscitado durante la tramitación de la causa, arguyendo, entre otros extremos, que en la suscripción del contrato objeto de la causa, hubo consentimiento pleno y expreso de ambas partes, por lo que no procedería la nulidad de dicho negocio jurídico, máxime cuando el derecho propietario de la parte actora se encuentra vigente; de igual forma, alegó que el Juez A quo llegó a modificar la pretensión de la parte demandante, dejando a la parte demandada en completa indefensión por haber establecido que existió error esencial sobre la identidad del objeto del contrato, teniendo como base su fundamentación en la causal inmersa en el art. 549 num. 2 del Código Civil; sin embargo, cuando se hizo cita a dicha norma, que ahora es acusada en casación como erróneamente aplicada, en ningún momento lo alegado en apelación estuvo abocado a cuestionar el fondo de la controversia o a refutar de manera debidamente fundada dicha conclusión y que contrariamente a existir error esencial en el objeto del contrato, este se encontraba perfectamente determinado, lo que en realidad se cuestionó fue la forma en cómo se aplicó el principio iura novit curia, pues de manera expresa señaló que estos aspectos (art. 549 num. 2 y 4 del Código Civil): “…en ningún momento fueron objeto de la pretensión de la parte demandante así como tampoco del objeto del proceso ni de los hechos a probarse, dejándolos en completa indefensión violando el principio de igualdad procesal, toda vez que no pudimos asumir el derecho a la defensa de una manera efectiva con respecto a la producción de la prueba de descargo que pueda demostrar la ubicación exacta del inmueble…”

Como se infiere, cuando la entidad demandada interpuso recurso de apelación, no refutó lo ahora alegado en casación, respecto a la errónea o indebida aplicación de los numerales 2 y 4 del art. 549 del Código Civil en sentido de que no sería evidente que el objeto del contrato, es decir el bien inmueble objeto de compraventa, no se encuentre debidamente delimitado y determinado, al contrario, se limitó a cuestionar y objetar aspectos estrictamente formales como el cambio de pretensión en que habría incurrido el Juez de primera instancia y que dicha modificación de la calificación jurídica tornó de incongruente la Sentencia, además de vulnerar el debido proceso en su elemento de congruencia, motivación y fundamentación, como también el derecho a la defensa e igualdad de las partes, reclamo que como ya se refirió anteriormente, sí mereció la debida atención del Tribunal de alzada.

Como se observa, el reclamo que ahora pretende la parte demandada sea atendida y absuelta por este Tribunal de casación, no fue oportunamente denunciado en apelación, por lo que obviamente el Tribunal Ad quem no realizó consideración alguna sobre estos extremos, ya que conforme lo establece el principio de congruencia, la resolución de alzada se circunscribió a los puntos resueltos por el inferior y que fueron objeto de apelación (Art. 265.I del Código Procesal Civil); por lo tanto, este Tribunal se encuentra compelido de no ingresar a considerar aspectos nuevos que no fueron objeto de apelación y fundamentación, ya que no merecen pronunciamiento, puesto que, para estar a derecho, la parte recurrente debió instar en apelación el debate sobre la errónea aplicación del art. 549 num. 2 y 4 del Sustantivo de la materia, así agotar legal y correctamente toda la segunda instancia, y de ningún modo realizarlo directamente en el recurso extraordinario de casación, porque conforme al lineamiento jurisprudencial emanado por este Tribunal Supremo de Justicia, no es aceptable el “per saltum”, que implica el salto de la o las instancias previas a la intervención del Tribunal de casación, como equivocadamente pretende la recurrente.

Por último, advirtió la errónea apreciación de las pruebas introducidas en el proceso, habiéndose vulnerado de esta manera el art. 1286 del Sustantivo Civil y 145 de su procedimiento, por existir error de hecho y de derecho, arguyendo de esta manera que cuando se consideró el segundo agravio de apelación, no se mencionó ni se hizo referencia a la prueba que tomó en cuenta el Juez A quo para llegar a la conclusión de que en la suscripción del documento objeto del proceso, se incurrió en error esencial, cuando en realidad existe prueba suficiente que acredita que el predio de Rosa Aymoro Bejarano Vda. de Quispe no es el mismo que el de Felipe Gonzáles Suyo.

Como ya se señaló en el apartado anterior, para que este Tribunal de casación ingrese a absolver el problema jurídico planteado en el presente reclamo, este debió instar en apelación dicho debate, así agotar legal y correctamente toda la segunda instancia, y de ninguna manera interponer dicho reclamo recién en esta etapa recursiva, pues de los fundamentos contenidos en el memorial de apelación, que sale de fs. 341 a 344 vta., ninguno de estos se encuentran orientados a denunciar la vulneración del art. 1286 del Código Civil o del art. 145 del Adjetivo de la materia, pues solo se cuestionó de manera general y carente de una técnica recursiva adecuada, la errónea interpretación y valoración de la pruebas ofrecidas.

En lo que atinge al segundo agravio, si bien advirtió la parte demandada la vulneración del principio de congruencia, porque el Juez A quo habría basado su fundamentación en argumentos completamente distintos a los alegados tanto en la pretensión como en el petitorio, transgrediéndose el debido proceso y el derecho a la defensa e igualdad de las partes; el Tribunal de alzada, circunscribiéndose a lo que fue objeto de apelación y no así a aspectos ajenos a la impugnación, porque ello hubiese dado lugar a la emisión de un Auto de Vista ultra petita, se limitó a determinar si en el caso de autos, el Juez A quo modificó o no los hechos alegados y la pretensión demandada, o solo cambió la calificación jurídica, es decir, que el objeto de análisis efectuado por el Tribunal de alzada, se centró en determinar si la Sentencia de primer grado era o no extra petita y si esta transgredía o no el debido proceso, como también el derecho a la defensa o igualdad de las partes, tal como fue acusado en apelación. Por tanto, si la parte demandada, pretendía que el Tribunal de segunda instancia considere aspectos relacionados a los elementos probatorios que acreditarían las causales por las cuales fue declarada probada la demanda de nulidad, debió acusar debida y oportunamente ese aspecto en apelación y no saltar dicha etapa para recién cuestionar en casación tal extremo.

Al margen de lo expuesto, amerita aclarar a la parte demandada, que si consideró que el Tribunal de alzada no se pronunció u omitió hacer referencia sobre algún aspecto que fue objeto de apelación, en atención a lo dispuesto en el art. 226.III del Código Procesal Civil, tenía el derecho de solicitar dentro del plazo señalado por ley, la complementación, enmienda o aclaración para así subsanar la omisión alegada.

De la contestación al recurso de casación.

Conforme a los argumentos jurídicos expuestos supra, y ante las resultas de la presente resolución, amerita señalar que conforme lo expuso la parte actora al momento de responder al recurso de casación, los agravios referidos a la solicitud de integración a la litis de terceras personas, quedaron convalidados y el derecho a impugnar en etapas posteriores precluyó, por no haberse recurrido oportunamente contra la resolución que declaró no ha lugar a su integración.

De igual forma, por lo ampliamente expuesto, es evidente que el Auto de Vista recurrido no transgredió el debido proceso, en sus elementos de congruencia, motivación y fundamentación, pues el Tribunal de alzada se circunscribió a los puntos resueltos por el inferior y que fueron objeto de apelación, explicando de forma clara y precisa las razones de hecho y de derecho, por las cuales ameritaba confirmar la Sentencia de primer grado.

Respecto a las consideraciones de fondo contenidas en el memorial de contestación, conforme se señaló en los numerales 5 y 6 del presente apartado, al no haber cuestionado la parte recurrente dichos extremos al momento de recurrir en apelación, y toda vez que no está permitido pasar por alto instancias previas a la fase de casación, tampoco corresponde ingresar a analizar los mismos.

Por lo ampliamente expuesto, y toda vez que no son evidentes ni fundadas las transgresiones acusadas por la parte demandada, corresponde a este Tribunal de casación fallar en la forma prevista por el art. 220.II del Adjetivo Civil.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1 de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010 y en aplicación del art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación, cursante de fs. fs. 378 a 389, interpuesto por Banco Prodem Sociedad Anónima representado legalmente por Pamela Nicaila Limachi Callizaya, contra el Auto de Vista Nº 404/2022, de 05 de diciembre, saliente de fs. 363 a 367 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca. Con costas y costos.

Se regula los honorarios del abogado que contestó al recurso de casación en la suma de Bs. 1.000.

Regístrese, comuníquese y devuélvase.

Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizu.