CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución
Expuestos los fundamentos doctrinarios que han de sustentar la presente resolución, corresponde a continuación dar respuesta a los reclamos expuestos en el recurso de casación interpuesto por la entidad demandada, los cuales se encuentran resumidos en el Considerando II de la presente resolución, que por cuestiones de pedagogía jurídica, serán resueltos previamente aquellos que acusan u observan aspectos de forma o procesales, pues de ser estos evidentes y trascendentes, ameritará el pronunciamiento de una resolución anulatoria de obrados, caso en el cual ya no será necesario ingresar a resolver aquellos aspectos vinculados al fondo de la causa.
Como primer reclamo, la parte demandada acusó la vulneración de los arts. 48, 49 y 59 del Código Procesal Civil y art. 624 del Sustantivo de la materia, sustentada en que en el proceso debió intervenir Rosa Aymoro Bejarano Vda. de Quispe, quien en su calidad de supuesta poseedora y propietaria aparente del bien inmueble objeto de litis, tendría la calidad de litisconsorte pasivo, y también Felipe Gonzáles Suyo, pues al haber sido el primer propietario del inmueble y deudor ejecutado, se constituye en garante de evicción, y por ende asume la calidad de tercero; extremos que refiere haber reclamado al Juez de la causa y también al Tribunal de alzada, que habría omitido referirse al respecto.
Como se advierte, la entidad financiera pretende la nulidad de obrados, porque considera que en la causa es necesaria o indispensable la intervención de ciertos sujetos; por ello, con la finalidad de determinar si dicho extremo se constituye o no, en un vicio o defecto procesal que genere el retroceso del proceso hasta primera instancia, es menester realizar ciertas precisiones para determinar si lo pretendido es o no factible:
Conforme lo estipula el art. 366.I num. 4 del Código Procesal Civil, entre las actividades que deben desarrollarse en la audiencia preliminar se encuentra el saneamiento procesal, donde la autoridad judicial debe pronunciar auto interlocutorio resolviendo las excepciones y/o nulidades advertidas por las partes o por la autoridad mencionada. En este contexto, ante la observación efectuada por la parte demandada, donde solicitó la intervención en el proceso de Felipe Gonzáles Suyo y Rosa Aymoro Bejarano Vda. de Quispe, como garante de evicción y litis consorte necesario, respectivamente, el Juez A quo pronunció la Resolución de 06 de junio de 2022, que sale de fs. 252 vta. a 253, declarando “no ha lugar la inclusión solicitada”, siguiendo así la causa su curso, pues posterior a ello, se fijó el objeto del proceso y se determinó, ordenó y diligenció las pruebas.
De esta primera puntualización, se advierte prima facie que la entidad recurrente presentó una conducta pasiva ante la determinación que declaró no ha lugar a la inclusión de los dos sujetos citados ut supra, pues lejos de refutar dicha decisión que negó que estos intervengan como litisconsorte necesario pasivo o tercero en su calidad de garante de evicción, y de esta manera revertir lo asumido, dejó que el proceso continúe hasta la emisión de la Sentencia; y ante las resultas de esta resolución de primer grado, cuestionar nuevamente la supuesta necesidad de incluir a Rosa Aymoro Bejarano Vda. de Quispe y a Felipe Gonzáles Suyo, cuando en realidad al no haber objetado oportunamente la resolución que negó su inclusión al proceso, esta adquirió calidad de cosa juzgada.
