CONSIDERANDO II: Del contenido del recurso de casación y su contestación
Los recurrentes Walter Francisco Lora Espada y Miriam Albina Guerra Aguirre representados legalmente por Ángel Huanca Linares, plantearon los siguientes cargos:
En la forma.
El Tribunal de alzada omitió valorar el escrito de allanamiento que fue presentado por Fernando Valenzuela Billewicz que cursa de fs. 312 a 313 vta., el memorial de respuesta afirmativa presentada por Roberto German Valenzuela Billewicz y Eduardo Valenzuela Billewicz, que discurre de fs. 315 a 317 vta., el desistimiento de la pretensión y declaración de presunción de verdad emitida por el Juez A quo en contra de Diana Eglin Nuñez Moldes, transcrita de fs. 345 vta. a 347 vta., los cuales demuestran que el Auto de Vista recurrido se encuentra viciado de incongruencia ultra petita.
El Auto de Vista recurrido se encuentra viciado de incongruencia interna, porque se pretende aplicar el efecto retroactivo de cada uno de los contratos de anticresis de forma independiente, sumando cada uno de los montos estipulados en estas tres relaciones obligacionales que ascienden a $us. 61.000, sin embargo, no se dispuso que de la misma forma se devuelvan tres departamentos independientes.
La decisión de segunda instancia se encuentra viciada de incongruencia y carece de motivación, debido a que el Tribunal de alzada no analizó ninguno de los argumentos que fueron expuestos en el escrito de respuesta a la apelación, que cursa de fs. 395 a 396.
El fallo de segunda instancia se encuentra corrompido por incongruencia externa, puesto que nunca fue controvertido ni fue un hecho sujeto a prueba el acreditar el monto dado en prestación de anticresis, debido a que los hermanos Valenzuela Billewicz se allanaron a la demanda principal y que el Juez A quo desestimó la pretensión de Diana Eglin Nuñez Moldes.
Argumentos con los cuales pidió que se anule el Auto de Vista recurrido por los vicios de forma advertidos.
En el fondo.
El Tribunal de alzada incurrió en error de derecho y errónea valoración de la prueba, al declarar que el acto procesal de confesión espontánea que cursa a fs. 346 y del allanamiento a la demanda, depuestos por los hermanos Valenzuela Billewicz, visibles de fs. 312 a 313 y de fs. 315 a 317, resultan inexistentes e intrascendentes; dejando de lado considerar que estos elementos de prueba, según los arts. 1286, 1321, 1323 del Código Civil y los arts. 156 y 157.I.III del Código Procesal Civil, demuestran que únicamente existió una acreencia que asciende a $us. 32.000 y no así a la suma de $us. 61.000.
El Tribunal Ad quem vulneró el art. 517 del Código Civil, ya que cuando dispuso que sus personas devuelvan las tres sumas de dinero consignadas en los contratos, que corren a fs. 1, 2 y 3, en favor de la parte demandada, también debió de disponer por lógica y sana crítica que los demandados les devuelvan tres departamentos independientes.
El Tribunal de alzada violó la garantía del debido proceso en sus elementos “Stoppel” o responsabilidad por actos propios, reconocidos por la Corte I.D.H., que conforma el bloque de constitucionalidad, ya que la propia demandada no puede contradecir sus propias pretensiones a capricho, siendo que los hermanos Valenzuela Billewicz al allanarse a la demanda y confesar que el capital es solo de $us. 32.000, no pueden cambiar sus declaraciones de forma posterior, y que Diana Eglin Nuñez Moldes al no comparecer por decisión propia a la audiencia preliminar, hizo que opere la presunción de verdad en su contra, establecida en el art. 365.III del Código Procesal Civil, que de igual forma no puede cambiarse.
Epígrafes gravosos que le sirvieron de sustento para peticionar que se case el Auto de Vista y deliberando en el fondo se declare probada la demanda, manteniéndose firme y subsistente la Sentencia de primera instancia.
De la respuesta al recurso de casación.
Corrido en traslado, ameritó que Diana Eglin Nuñez Moldes conteste el precitado medio recursivo, bajo la siguiente glosa:
Alegó que los actores no demostraron que German Valenzuela Lemaitre (+) les entregó únicamente el monto de $us. 32.000, así también que no se acreditó la titularidad de los otros departamentos, en consecuencia, incumplieron con la carga de demostrar los enunciados que sustentan su escrito de demanda.
Manifestó que las confesiones espontáneas expresadas por los hermanos Valenzuela Billewicz solamente fueron redactados por el Juez A quo en la Sentencia de primer grado, empero, al no ser usados como argumentos sustentadores de su decisión final y al incorporarse al caso de autos el acuerdo transaccional, visible de fs. 365 a 366 vta., y el memorial que sale a fs. 319, en sujeción del art. 162.I num. 3 de la Ley N° 439, los actos de allanamiento y confesión de los hermanos Valenzuela Billewicz fueron desvirtuados, porque estos elementos procedimentales acreditan, por una parte, que los pormenores de los montos y fechas solo eran de absoluto conocimiento de su persona, su difunto esposo y los propietarios; por otra parte, que los codemandados no vivieron con los esposos Valenzuela-Nuñez, en consecuencia, desconocían la forma en la que fueron constituidos los documentos de anticresis.
Aseveró que su inasistencia a la audiencia preliminar no amerita una confesión espontánea, toda vez que el art. 365.III del Código Procesal Civil, no lo determina de esta forma, tampoco se constituye en desistimiento de su pretensión, ya que los arts. 115 y 119.I de la Constitución Política del Estado, garantizan su derecho a la defensa y a la igualdad de oportunidades; asimismo, siendo que en ninguno de los contratos objeto del proceso se mencionó alguna forma de renovación, corresponde desmerecer este agravio.
Refirió que la parte recurrente confunde el error de hecho con el error de derecho, toda vez que ambas figuras no puede coexistir al mismo tiempo sobre un mismo medio probatorio.
Relató que la infracción del art. 517 del Código Civil, no puede ser atendido, porque no fue un tema objeto de debate.
Argumentos que le sirvieron de sustento para solicitar que este Tribunal casacional proceda a declarar infundado el recurso de casación.
